Sentencia Social 101/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 101/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 19/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1106

Núm. Roj: SJSO 1106:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RSM

NIG: 47186 44 4 2022 0000094

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ismael

ABOGADO/A: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: . FOGASA ., CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANA MARIA SANZ VEGA

PROCURADOR: , MARTA FERNANDEZ GIMENO

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A

Valladolid, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 19/2022, sobre extinción de contrato, reclamación de cantidad y despido, seguidos a instancia de D. Ismael, representado y asistido por el Letrado D. Martiniano López Fernández, frente al CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, representado por la Procuradora Dña. Marta Fernández Gimeno y asistido por la Letrada Dña. Ana María Sanz Vega, a los que se han acumulado los Autos de Despido n.º 217/2022 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, seguidos entre las mismas partes, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2022 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad por la parte actora frente al CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia " por la que se declare extinguido el contrato de trabajo, condenando a la demandada a todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluyendo la indemnización correspondiente al despido de carácter procedente".

SEGUNDO.- Asimismo, el 28.03.2022 presentó en el Decanato demanda de despido frente a la misma demandada, que se le repartió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, en la suplica se dicta sentencia por la que se " declare improcedente, el despido de que he sido objeto, condenando a la demandada a todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

TERCERO.- Admitidas a trámite las demandas y acordada su acumulación a los autos iniciados en primer lugar, el actor presentó escrito de ampliación el 20.05.2022, en el que añadía la reclamación de los salarios de los meses de noviembre de 2021 hasta el 23.02.2022, más la parte proporcional de la paga extra de verano y vacaciones de 2022, por importe de 30 670 €, que sumados a los meses de agosto, septiembre y octubre, referidos en la demanda inicial, totalizaban 47.447,20 €, señalándose los actos de conciliación y juicio, con una primera suspensión a instancia de parte y nuevo señalamiento, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento digital (grabación) realizada, en el cual las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, indicando el actor, en el trámite de contestación a las alegaciones de la empresa y el FOGASA, que optaba por la demanda de despido, y no la de extinción, solicitando la condena de la demandada al abono de las cantidades dejadas de percibir, por salarios y la declaración de improcedencia del despido, con la indemnización del artículo 11.2 del Real Decreto, y si ha habido un desistimiento de la empresa, incumpliendo los requisitos, con abono también de los 3 meses de falta de preaviso, con inclusión en la sentencia de la declaración de extinción de la relación laboral, al haber accedido a la jubilación ordinaria el actor el 14.06.2022, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Ismael, mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM000, suscribió el 01.04.2022 contrato con el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN (C.I.F. Q9755008-A), en los siguientes términos:

" CLAUSULAS

PRIMERA.- Don Ismael, prestará sus servicios a la entidad como Director-Gerente, quedando amparado el presente contrato por el R.D. 1382/1985, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

SEGUNDA.- La duración del contrato coincidirá con la del nombramiento del cargo de Presidente.

TERCERA.- La retribución será de catorce mensualidades por año, a razón de 250.000 ptas. netas cada una.

CUARTA.- La extinción del contrato se producirá por voluntad de cualquiera de las partes.

QUINTA.- El alto directivo renuncia expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por extinción del presente contrato.

SEXTA.- En lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a Jo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y R.D. 1.382/1985,

En prueba de conformidad, lo firman las partes por cuadruplicado ejemplar en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento de este documento".

SEGUNDO.- Por Resolución de 06.06.2019 del Jefe de Servicio de Colegios Profesionales, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, se inscribió en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León la composición del órgano de gobierno del Consejo de Colegios de Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León, denominado Junta de Gobierno, que incluye como Presidente al actor, con fecha de toma de posesión 09.05.2014.

TERCERO.- Por Resolución del mismo organismo de 26.01.2021, se inscribió en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León la composición del órgano de gobierno del Consejo de Colegios de Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León, denominado Junta de Gobierno, que incluye como Presidente a D. Mateo, con fecha de toma de posesión 19.12.2020

CUARTO.- El actor ha presentado varias demandas impugnando el proceso de elección de D. Mateo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, habiéndose recaído distintas resoluciones en varias piezas de medidas cautelares en las que se ha considerado que no existe Presidente en funciones del CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN y que en la actualidad la Presidencia del mismo la ostenta D. Mateo, habiéndose inscrito los nuevos cargos del consejo, elegidos el 19.12.2019, en el Registro Oficial de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León mediante resolución de 26.01.2021.

QUINTO.- Asimismo, el demandante ha presentado denuncia frente a D. Mateo por prevaricación y usurpación de funciones públicas, que dio lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n.º 72/2021, en que recayó Auto de sobreseimiento provisional el 25.10.2021 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Ávila, confirmado en apelación el 24.01.2022.

SEXTO.- El actor no reconoció como nuevo Presidente a D. Mateo y continuó actuando en la práctica como si continuara siendo Presidente, utilizando el local de la demandada en Valladolid, al que se impedía el acceso al actor y a los nuevos integrantes de la Junta de Gobierno del Consejo demandado, que solo pudo acceder los días 22 y 23 de febrero de 2022, con intervención de la Policía para el cambio de la cerradura, no pudiendo hacerlo con posterioridad ante el nuevo cambio de cerraduras efectuado para impedir su acceso, hasta que en el seno de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n.º 462/2022, seguidas por coacciones, del Juzgado de Instrucción de Valladolid núm. 1, por Auto de 27.05.2022, seguidas tras denuncia del Consejo demandado, se acordó requerir a la investigada (presidenta del Colegio Oficial de Enfermería de Valladolid y esposa del demandante), " bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia a fin de que se abstenga inmediatamente y en lo sucesivo de impedir el acceso a la sede del Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de Castilla y León sita en Valladolid, Calle Alcalleres núm. 5, a los representantes de dicha Corporación que constan inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Castilla y León por resolución de 26 de enero de 2021, así como a los trabajadores del precitado Consejo; entregando copia de la llave del portal del inmueble y, en su caso, impartiendo instrucciones a la empresa de seguridad contratada que, en tal sentido, sean precisas para no impedir el citado acceso; ya sea en su propio nombre o en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Valladolid, o según manifiesta, como presidenta de la Comunidad de Propietarios".

SÉPTIMO.- El actor continuó percibiendo la retribución salarial que recibía con anterioridad al 19.12.2020, de acuerdo con las instrucciones dadas por el mismo a la gestoría que tenía previamente contratado el Consejo demandado, que no reconoció a la nueva Junta de Gobierno, hasta el mes de julio de 2021, en que la nueva Junta, tras las resoluciones judiciales que iban recayendo en los procedimientos indicados que indicaban que en la actualidad la Presidencia del mismo la ostenta D. Mateo, pudo ordenar al banco el cese de tales abonos, cambiando asimismo de gestoría, que la baja del actor en la Seguridad Social como trabajador de la demandada el 06.03.2022.

OCTAVO.- Las nóminas elaboradas por la anterior gestoría contratada por el actor cuando era Presidente de la demandada, recogen la categoría de "Nivel I", en el mes de agosto una "retribución administrador" de 5509,78 €, más 918,30 € de parte proporcional de pagas extras (total: 6428,08 €, con una base de cotización de 4070,10 €), y en los meses de septiembre y octubre una "retribución administrador" de 5592,43 €, más 932,07 € de parte proporcional de pagas extras (total: 6524,50 €, con una base de cotización de 4070,10 €).

En sus datos fiscales de 2021, dentro de los "rendimientos del trabajo", se incluyen unas "retribuciones dinerarias", procedentes del CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN de 66 695,91 €, con 23 343,55 € de retenciones.

NOVENO.- El actor percibe la pensión "jubilación demora voluntaria Ley 2021" desde el 14.06.2021.

DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ostentó en el año anterior al 23.02.2022 cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical.

UNDÉCIMO.- Presentadas papeletas de conciliación ante el SERLA por extinción de contrato y cantidad el 23.11.2021 frente a la demandada, fue celebrado el acto de conciliación el 15.12.2021, reflejándose en el acta que la demandada recibió la carta certificada con acuse de recibo de la citación, con el resultado de intentado sin efecto; por despido el 28.02.2022, fue celebrado el 25.03.2022, sin constancia de la recepción de la citación por el demandado, con el resultado de intentado sin efecto; y por cantidad el 28.03.2022, no consta su celebración.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato fáctico probado y determinación del debate litigioso.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte y las testificales practicadas, así como las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS).

El actor presenta una demanda inicial el 10.01.2022 de extinción de contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por habérsele retirado parte de importante de las facultades y funciones que venía realizando, que englobaban labores de gerencia y de representación, como consecuencia de diversas vicisitudes ocurridas en el Consejo de Colegios Profesionales algunas de ellas judicializadas, así como por llevar se percibir su salario desde agosto de 2021, reclamando la deuda de 16 777,29 €, articulando el suplico recogido en el Antecedente Primero; el 28.03.2022 presente otra demanda por despido, por cuanto que el 23.02.2022 al acudir a su puesto de trabajo en C/ Alcalleres 5, 3º, Valladolid, se encontró que habían cambiado las cerraduras, por lo que formuló denuncia ante la Policía Nacional (aporta la denuncia que formuló ese mismo día en el documento 8 de su ramo de prueba, Acontecimiento -Ac- n.º 173 del expediente judicial electrónico), con el suplico recogido en el Antecedente 2.º, demanda que fue turnada el Juzgado de lo Social núm. 2 y acumulada a la de extinción, presentando el 20.05.2022 una ampliación de la demanda, en la que añadía la reclamación de los salarios de los meses de noviembre de 2021 hasta el 23.02.2022, más la parte proporcional de la paga extra de verano y vacaciones de 2022, por importe de 30 670 €, que sumados a los meses de agosto, septiembre y octubre, referidos en la demanda inicial, totalizaban 47.447,20 €. En el acto del juicio comienza ratificando las demandas, y en la fase de contestación a las alegaciones de la empresa y del FOGASA, precisó que optaba por la demanda de despido, y no la de extinción, solicitando la condena de la demandada al abono de las cantidades dejadas de percibir, por salarios y la declaración de improcedencia del despido, con la indemnización del artículo 11.2 del Real Decreto, y si ha habido un desistimiento de la empresa, incumpliendo los requisitos, con abono también de los 3 meses de falta de preaviso, con inclusión en la sentencia de la declaración de extinción de la relación laboral, al haber accedido a la jubilación ordinaria el actor el 14.06.2022.

La parte demandada plantea la posible prejudicialidad penal y administrativa, dados los procedimientos en curso en tales órdenes relacionados con las presentes actuaciones, y se opone a la demanda, alegando que fue contratado el 01.01.2000 como alto directivo, que prestó servicios por ello, con la condición de que iba a cesar con el cargo de presidente, con lo que cesó el 19.12.2020, al ser elegido un nuevo presidente, D. Mateo, así como que la extinción se podría producir por voluntad de cualquiera de las partes y de que el alto directivo renunciaba a cualquier indemnización, no habiendo impago de salarios porque dejó de ser presidente, condición a la que estaba vinculada su contrato, no debiendo recibir desde el 19.12.2020, habiendo ordenado el cese del pago al banco la nueva junta de gobierno cuando las resoluciones judiciales que iban recayendo se lo permitieron, y dado de baja en la Seguridad Social cuando pudieron cambiar de gestoría, solicitando la desestimación de la demanda.

El FOGASA se remite a las fechas de alta y baja en la Seguridad Social del demandante y a la base de cotización de 4139,40 €, uniforme en 2022, oponiéndose a la demanda, de acuerdo con el contrato de trabajo aportado y su cláusula 5.ª, añadiendo que, al ser un alto directivo, no entra dentro de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

En primer lugar ha de indicarse que no pueden tomarse en consideración los nuevos pedimentos introducidos por el actor en la fase de contestación a las alegaciones de la empresa, ni siquiera al inicio del juicio al ratificar la demanda inicial, en cuanto no responden a la posición esgrimida por la empresa al contestar la demanda, sino que se basan en la situación preexistente, por no ser el momento procesal oportuno y no contemplarse tal posibilidad en nuestro derecho.

En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de prejudicialidad penal o administrativa que aduce la parte demandada, no cabe sino reiterar lo ya indicado en el acto del juicio, en cuanto que en el orden social la única prejudicialidad derivada de otro procedimiento en otro orden jurisdiccional que puede suspender el procedimiento en fase declarativa, es la prevista en el artículo 86.2 de la LRJS (alegación de falsedad documental que pueda ser de notoria influencia en el pleito, si se inicia procedimiento penal sobre tal extremo), lo que no ocurre en el caso de autos, una vez que el actor reconoce la realidad del contrato de 01.04.2000, sobre el que la demandada planteaba tal eventual incidencia.

SEGUNDO.- Relación laboral especial de alta dirección. Perspectiva general.

No está de más recordar, aunque sea algo obvio, que el Derecho del Trabajo nació como un Derecho para los obreros, a partir de la evidencia de una desigualdad estructural en el contrato, en orden a recomponer y lograr un cierto equilibrio en términos socialmente asumibles. Las formas productivas empresariales tradicionales coetáneas a la creación y desarrollo del Derecho Laboral, responden al llamado "modelo fordista", dominante en Europa hasta no hace mucho tiempo, delimitándose el objeto de tal marco heterónomo en torno al patrón integrado por la relación de trabajo en la que las notas de la dependencia y la ajenidad se presentan con toda su intensidad o crudeza. A partir de ahí el Derecho del Trabajo ha evolucionado hacia la incorporación en su ámbito de aplicación de otras relaciones jurídicas que o bien no participan de las características típicas del contrato de trabajo o las presentan de modo difuminado. Son las llamadas relaciones especiales contempladas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, entre la que se encuentra la relativa al personal de alta dirección ( artículo 2.1 a) ET), que supone la incorporación al Derecho del Trabajo, aunque sea parcialmente, de la figura del directivo.

En España, la consideración de los altos cargos de las empresas como sujetos del contrato de trabajo se remonta tan solo a la promulgación de la Ley 16/1976, de 8 abril, de Relaciones Laborales. Hasta entonces la legislación laboral los había excluido de su campo de aplicación tanto en la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 como en la de 1944.

Tras el ET de 1980, el RD 1382/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, supone la finalización de un accidentado proceso de incorporación de una parte importante del personal directivo al ámbito laboral. No obstante, dicha incorporación al ámbito del Derecho del Trabajo no deja de presentar peculiaridades, puesto que el "estatuto" del alto directivo se aleja sustancialmente del previsto para la relación laboral común, de tal forma que la incorporación de los altos directivos al Derecho del Trabajo puede calificarse, cuando menos, de parcial, desde un punto de vista material o substantivo. La regulación del RD 1382/85, basada en la buena fe y en la confianza recíproca, como reconoce expresamente su propio artículo 2, carece de muchas de las garantías básicas previstas por el ET (así, cabe la extinción del contrato por desistimiento empresarial, además de un régimen específico en materia de despido, que en principio no contempla los salarios de tramitación). El alto cargo laboral es la persona que ejercita «poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad», y se configura normativamente, por tanto, como un «alter ego» del empresario. Y siendo así, se entienden las notables singularidades que presenta su estatuto jurídico- laboral, comenzando por la misma calificación de su relación de trabajo como «especial». Es más, como es conocido, salvo pacto expreso en contrario, la normativa supletoria aplicable resulta ser la civil o mercantil, y no el propio ET, lo cual no ha implicado tacha alguna por parte del Tribunal Constitucional, que ha considerado la regulación reglamentaria de estas relaciones laborales especiales conforme con la Constitución, respondiendo a una "diferencia notoria" existente entre el conjunto de personal que ocupa cargos de Alta Dirección dentro de una Empresa y el resto de los trabajadores de la misma, y que las razones -especialmente el vínculo de necesaria confianza entre el empresario y el trabajador de alta dirección-, en que el tratamiento jurídico diferente se funda, presentan una justificación claramente atendible por dirigirse a la protección de bienes jurídicos dignos de tal tutela, de manera que la distinción entre el supuesto de hecho de las personas genéricamente ligadas con la empresa por un contrato de trabajo y el más restringido de las personas que ocupan puestos de dirección puede establecerla el legislador sin violar el artículo 14 de la Constitución y extraer de ella consecuencias jurídicas» ( SS.TC. 79/83 y 26/84).

TERCERO.- Relación laboral en el caso de autos. Extinción.

En el caso que nos ocupa no se discute que la relación que unía a las partes lo fuera especial de alta dirección. Ello significa, como ya se ha indicado, que conforme establece el artículo 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, los derechos y obligaciones concernientes a tal relación laboral se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación, siendo así que las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato, y que en lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.

El contrato suscrito entre las partes el 01.04.2000, para la prestación de servicios por el actor como director-gerente, se somete expresamente al RD 1382/1985 (cláusula 1.ª), con una duración que coincidirá con la del nombramiento del cargo de presidente (cláusula 2.ª). Se añade que la extinción del contrato se producirá por voluntad de cualquiera de las partes, que el alto directivo renuncia expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por extinción del presente contrato, para concluir con que en lo no previsto en el contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y R.D. 1382/1985.

Con ello, el contrato está sujeto al cumplimiento del término pactado, cual es la finalización del cargo de presidente del alto directivo, obligación a término por cuanto se sabe que el plazo necesariamente llegará, aunque de forma indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento), lo que significa que no es necesario el preaviso, pues no es posible la denuncia previa si no se sabe cuándo va a tener lugar el acontecimiento determinante de la extinción.

Por otro lado, frente a lo indicado por el actor, en nuestro Derecho no es preceptiva la denuncia en todo caso de la finalización del contrato. En el Derecho laboral común y tratándose de una extinción de mutuo acuerdo ( artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores), ámbito en el que se incardina el pacto de finalización a la llegada de un término cierto pero indeterminado en el tiempo, las condiciones de dicha extinción dependen de lo que las partes establezcan, respecto de los efectos, posible indemnización, forma de exteriorización, etc., ya que la ley no establece nada al respecto, sin requerirse formalidades específicas, sino acreditación de la voluntad de las partes ( S.TS. -4.ª- de 18.07.1990).

Pues bien, si ello es así en el Derecho laboral común, mucho más en el ámbito de la relación laboral especial de alta dirección, en atención a sus especiales caracteres, delimitados a grandes rasgos con anterioridad, cuya primera fuente reguladora reside en la voluntad de las partes, con sujeción a las normas del Real Decreto 1382/1982.

Ello significa que en el caso que nos ocupa la relación laboral concluyó el 19.12.2020. En efecto, en esa fecha se eligió a un nuevo presidente de la demandada, D. Mateo, registrado por Resolución de 26.01.2021 del Jefe de Servicio de Colegios Profesionales, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, con la composición del órgano de gobierno del Consejo de Colegios de Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León, denominado Junta de Gobierno, que incluye como Presidente D. Mateo, con fecha de toma de posesión 19.12.2020. De esta forma, con independencia de que el actor no estuviera de acuerdo con tal elección, nombramiento o designación, y que lo impugnara por las vías administrativas y jurisdiccionales que considerara oportunas, lo cierto es que en tanto en cuanto no se dejara sin efecto, cautelar o definitivamente, el nuevo presidente lo pasó a ser D. Mateo, sin que resulte admisible que por la mera vía de hecho el presidente anterior no sólo no reconociera al nuevo, sino que se atrincherara en su situación previa impidiendo al nuevo presidente la utilización del local del Consejo demandado y persistiendo de forma contumaz, se insiste en que por la mera vía de hecho, sin habilitación jurídica alguna, en la utilización de los resortes materiales de su situación anterior, y ello con independencia de que, si finalmente en alguno de los procedimientos judiciales no concluidos se anula la elección del nuevo presidente y se le restituye al actor en tal situación, pueda instar la recomposición jurídica de su situación, con la incidencia que pueda corresponder, también, en el ámbito laboral.

En definitiva, cuando dejó de ser presidente del Consejo demandado, el 19.12.2020, la relación laboral de alta dirección que le unía con la demandada también finalizó, sin necesidad de formalidad alguna, no prevista en el contrato de 01.04.2000, que contempla en términos imperativos la llegada de su término final cuando tenga lugar un suceso que habría necesariamente de llegar, desconociéndose cuándo, pues utiliza un verbo en tiempo futuro que tiene tal sentido imperativo ("La duración del contrato coincidirá con la del nombramiento del cargo de Presidente").

Ha de hacerse notar que en la situación descrita, el hecho de que en los meses siguientes a diciembre de 2020 el actor continuara presentándose como "presidente en funciones", cuando ya había otro presidente en ejercicio, y por ende siguiera cobrando las nóminas por su anterior condición de personal laboral de alta dirección, en cuanto originada por su propia voluntad e instrucciones, al margen y en notoria oposición a la nueva junta de gobierno, no puede reputarse como la remuneración salarial correspondiente a una relación laboral que ya no existía. En efecto, no ha sido hasta junio de 2022 cuando la nueva Junta de Gobierno, y como consecuencia de una medida cautelar dictada en un proceso penal, cuando ha podido acceder de forma permanente al local del Consejo demandado y cabalmente ha podido tener conocimiento de la documentación que en el mismo podía permanecer (es curioso que el actor solicitara como prueba la aportación del contrato de trabajo por la demandada, cuando lo ha aportado él mismo al acto del juicio, y la nueva junta de gobierno, según pone de manifiesto el nuevo presidente, ha tenido serias dificultades para conocerlo al no encontrarse en la sede y tener que pedirlo a la gestoría que llevaba antes los asuntos). Y por ello el actor siguió percibiendo los importes de las nóminas hasta julio de 2021, en que la nueva Junta, tras las resoluciones judiciales que iban recayendo en los procedimientos a los que se ha hecho referencia, que indicaban que en la actualidad la Presidencia del mismo la ostenta D. Mateo, pudo ordenar al banco el cese de tales abonos, cambiando asimismo de gestoría, que dio baja del actor en la Seguridad Social como trabajador de la demandada el 06.03.2022.

En este contexto, el hecho de que el actor siguiera por su propia voluntad cobrando el importe de las nóminas y actuando como si continuara como director-gerente cuando claramente ya no lo era, no es sino la manifestación de un abuso de derecho, que ha de conllevar la adopción de las medidas necesarias que impidan la persistencia en el abuso ( artículo 7.2 del Código Civil), sin que a partir de esta actuación obstativa del actor pueda razonablemente exigirse a la demandada que la hubiera impedido, cuando de lo actuado se desprende que carecía de los resortes materiales para hacerlo. En esta misma línea, con independencia de que se siguiera cotizando a la Seguridad Social y efectuando las retenciones fiscales correspondientes, ha de estarse a la realidad material, en la que la relación laboral ya era inexistente.

Asimismo, ha de indicarse que el RD 1382/1985 regula la extinción por voluntad del alto directo (artículo 10), y por voluntad del empresario (artículo 11), en que a su vez se distingue entre el desistimiento del empresario y el despido, con unas consecuencias indemnizatorias que cabe incardinar en el ámbito del derecho necesario relativo (susceptibles de mejorarse para el trabajador), como se desprende de la S.TS. -4.ª- de 22.04.2014 (rcud. 1197/2013), más no contiene regulación alguna respecto de las demás causas de extinción ( artículo 12: " Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores "), siendo así que en el presente caso la extinción del contrato no tiene lugar ni por desistimiento empresarial ni por despido (extinción de la relación laboral por la voluntad unilateral de la empresa, distinta del anterior desistimiento), sino por la llegada del término final pactado por la común voluntad de las partes, ámbito que tanto en el Derecho laboral común ( artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores), y mucho más, si cabe, en el ámbito de la relación laboral especial de alta dirección, se regula exclusivamente por lo pactado, en que no se contempla indemnización alguna cuando la extinción tenga lugar por el cumplimiento del término final pactado (causa ajena tanto al desistimiento empresarial como al despido).

En consecuencia, habiendo concluido la relación laboral el 19.12.2020, es claro que ni se ha producido ninguno de los incumplimientos invocados en la demanda de extinción del contrato, ni se ha producido despido tácito alguno el 23.02.2022 (calificar como tal el no haber podido entrar en el local un día en el que la nueva junta de gobierno consiguió acceder cambiando la cerradura con el auxilio policial, cuando al día siguiente volvió a ser cambiada impidiéndose de nuevo acceder a la nueva junta, entra en el ámbito del sarcasmo), ni se adeudan los salarios que se reclaman, correspondientes a un período en que ya no existía relación laboral.

En consecuencia, las demandas han de ser desestimadas.

CUARTO.- Costas.

Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas que también se interesa, por temeridad o mala fe, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad, lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas. Ciertamente, en el caso presente cabe razonablemente plantearse si concurre, por cuanto que en las demandas (y se presume que también las papeletas de conciliación), se indica como domicilio de la parte demandada precisamente el local al que se ha constatado que se la impedía acceder, habiéndose requerido para permitir el acceso en el procedimiento penal que se sigue por tal extremo a la presidenta del Colegio Oficial de Valladolid y esposa, según se alega, del actor, con lo que difícilmente podía tener conocimiento de la citación la demandada (de hecho, los primeros intentos fueron negativos, consiguiéndose la información necesaria por comunicación telefónica, Ac-24), a lo que se une el abuso de derecho del actor que también se ha constatado. Empero, tratándose, en cualquier caso, de un objeto litigioso que en su dimensión jurídica no está exento de complejidad, la temeridad, a estos efectos, en cuanto equiparada a la mala fe, habría de ser especialmente cualificada, con un plus adicional, que en ese contexto no cabe apreciar, con lo que no se realiza la imposición de costas que se solicita.

QUINTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las demandas de extinción de contrato y reclamación de cantidad y de despido interpuestas por D. Ismael frente al CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de las demandas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse esta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta n.º 3935/0000/65/0019/22 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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