PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba, sin oposición del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al tiempo de servicios y salario declarados probados, teniendo en cuenta que el que se recoge como tal en el hecho probado primero de 49,26 euros es el que resulta de las bases de cotización aportadas por dicho Organismo, ya que el manifestado por la parte actora en escrito registrado en este Juzgado con fecha 27 de septiembre de 2022, de 985,30 euros, es el correspondiente a la nómina del mes de julio de 2022, en el que el actor sólo prestó servicios veinte días, por lo que resulta imposible considerarlo como módulo salarial a los efectos del presente procedimiento conforme a la jurisprudencia de aplicación.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo hecha efectiva mediante baja en Seguridad Social con efectos del 20 de julio de 2022. Puesto que ninguna causa se hizo constar para dicha extinción y la demandada no ha comparecido al acto de juicio para acreditar nada distinto, la demanda debe ser necesariamente estimada y declarada la improcedencia del despido producido en aquella fecha.
TERCERO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario conforme al artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
"1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera"
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará "A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso".
CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual "En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112". De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora, que se mostró conforme con la extinción del contrato en Sentencia a fecha del despido, y no estando en cuestión en este caso entre los comparecientes al acto de juicio que la readmisión deviene imposible desde el momento en que se acredita que la empresa causó baja en Seguridad Social el mismo 20 de julio de 2022 y carece de trabajadores, ha lugar a acceder a la petición en los términos solicitados por el Fondo de Garantía, a los que no se ha opuesto la actora.
QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 20 de julio de 2022, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a la misma fecha, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 2.302,90 euros, en concepto de indemnización, calculada ésta con arreglo al tiempo de servicios declarados probados desde el 23 de febrero de 2021 y al salario bruto diario declarado probado, de 49,26 euros.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Que, estimando la demanda formulada por D. Jose María frente a ELEAC 1994, S.L.U., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 20 de julio de 2022, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a la misma fecha, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 2.302,90 euros, en concepto de indemnización.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0605 22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.