PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba. El salario declarado probado es el que resulta de las bases de cotización aportadas por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y que, en proporción diaria (x12/365), supone un módulo salarial diario a efectos de este procedimiento por despido de 44,66 euros, que ha sido el afirmado por dicho Organismo frente al que se establece en la demanda, de 45,27 euros.
SEGUNDO.- El demandante impugna a través de este procedimiento el despido comunicado por la empresa con efectos del 30 de noviembre de 2022 mediante una carta en la que se le notifica la decisión de proceder a su despido disciplinario por supuesta disminución voluntaria y continuada del rendimiento y negligencia en la realización del trabajo conforme a las quejas que se afirman en la carta respecto al cumplimiento de los encargos. La parte actora solicita con carácter principal el despido se declare nulo por discriminatorio afirmando que su verdadero motivo fue el requerimiento de la Inspección de Trabajo y las presiones que afirma realizadas por el empresario para que relatase circunstancias que el actor no consideraba ciertas. Subsidiariamente, se solicita la declaración del despido como improcedente.
TERCERO.- En relación a la pretensión de nulidad solicitada, el informe emitido en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal establece la dificultad de apreciar vulneración de derechos fundamentales dado lo genérico de la invocación de aquéllos en la demanda y, en todo caso, considerando que no procedería tal declaración por referencia al artículo 24 CE sobre vulneración de la garantía de indemnidad. Respecto a la misma, procede recordar, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse también lesionado cuando de su ejercicio resulta una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario, ya que aquel derecho no se satisface únicamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio por el trabajador de acciones judiciales o de actos previos a las mismas y asimilados a dicho ejercicio no pueden derivarse represalias ni consecuencias perjudiciales en su relación de trabajo ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1995, 168/1999, 101/2000, entre otras muchas). En el presente supuesto, el demandante ha manifestado en el acto de juicio en prueba de interrogatorio, que a él no le afectaba la investigación de la Inspección de Trabajo, que al parecer lo era en relación a la propia empresa, por lo que el requerimiento efectuado al actor no se puede apreciar asociado a denuncia o actuación previa de éste en reclamación de sus derechos, de modo que las alegaciones de la demanda no pueden reconducirse a la garantía en cuestión.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal manifiesta que tampoco la demanda expone como posible vulneración del derecho a la libertad de expresión lo que, en su caso, hubiera podido afirmar el actor ante la Inspección de Trabajo comprometiendo, si así fuera, la posición del empresario, alegación que debemos compartir puesto que, ciertamente, ni la demanda invoca tal derecho fundamental ni puede ser objeto de consideración toda vez que no consta el contenido de las alegaciones del trabajador ante la Inspección. La demanda invoca únicamente el derecho a no sufrir discriminación por haber comparecido ante la Inspección de Trabajo a manifestar cuanto le fue requerido, pero esta circunstancia a nuestro juicio no puede reconducirse al artículo 14 CE. La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, dispone en su artículo 2 (Ámbito subjetivo de aplicación), que:
"1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, con independencia de su nacionalidad, si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Los actos del demandante atendiendo el requerimiento de la Inspección de Trabajo no pueden ser reconducidos a ninguna de estas circunstancias sociales o personales, tampoco teniendo en cuenta que no se aporta ninguna otra documentación de la que deducir el contenido de lo que en su caso hubiera manifestado ante la Inspección ni se acredita que previamente el empresario le hubiera presionado sobre los extremos a declarar. Razones que, junto a las anteriores, impiden la estimación de la pretensión principal de la demanda.
QUINTO.- Con carácter subsidiario se solicita la declaración de improcedencia del despido, que debe ser estimada toda vez que la empresa no ha comparecido al acto de juicio para acreditar las causas del mismo que fueron invocadas en la carta correspondiente, con los efectos previstos en el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual:
"1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera"
SEXTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso de que, como aquí sucede, el despido se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual "En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112". De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, mostrando su expresa conformidad con la extinción del contrato y con la fecha de efectos de la indemnización resultante. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia con lo manifestado por las partes, declarado probado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 31 de agosto de 2022, que no tiene ya trabajadores y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido, 30 de agosto de 2022.
SÉPTIMO.- En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido producido el 30 de agosto de 2022, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del mismo, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de1.228,15 euros, en concepto de indemnización, que resultan de considerar el tiempo de prestación de servicios desde el 17 de junio de 2022 y el salario declarado probado, de 44,66 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación conforme al art. 191.3 a) LJS.
Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. José frente a DECORACIONES Y REFORMAS ZORRILLA, S.L., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del producido el 30 de agosto de 2022, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del mismo, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.228,15 euros en concepto de indemnización.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0048 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.