Sentencia Social 206/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 206/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 29/2023 de 04 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 206/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3816

Núm. Roj: SJSO 3816:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00206/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983394044

Fax: 983208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG: 47186 44 4 2023 0000148

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000029 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Justo

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, RESTOR SUMINISTROS SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 DE VALLADOLID

DESPIDO (DSP) NÚM. 29/2023

SENTENCIA

En Valladolid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 29/2023, seguidos a instancia de D. Justo, asistido por el Letrado D. JAVIER MARIJUÁN IZQUIERDO, frente a RESTOR SUMINISTROS, S.L., que no ha comparecido en las presentes actuaciones, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante, FOGASA), asistido por la Letrada DÑA. NURIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El día 16 de enero del año en curso, D. Justo presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid una demanda por despido frente a la empresa RESTOR SUMINISTROS, S.L., en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes para sustentar su pretensión, finalizaba solicitando que se dictara una sentencia estimatoria de la misma.

SEGUNDO. La demanda fue turnada a este Juzgado y, tras su admisión a trámite, se señalaron día y hora para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que quedaron fijados para el día 3 de julio de los corrientes. El juicio se celebró en la fecha indicada a presencia de la parte actora y del FOGASA, y en ausencia de la empresa demandada, que no compareció pese a habérsele cursado citación a tal efecto. Concedida la palabra al demandante, éste se ratificó en los términos de su demanda. A continuación, se dio traslado al FOGASA para contestar y oponerse a la demanda y tras ello nuevamente al actor para responder a las alegaciones formuladas por la contraparte en su contestación. Seguidamente se acordó recibir el pleito a prueba y se practicó la propuesta por las partes que fue admitida, con el resultado que se recoge en el soporte videográfico judicial que documenta el acto del juicio. En fase de conclusiones, las partes solicitaron que se dictara una resolución de conformidad con sus respectivas pretensiones, y tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. D. Justo ha venido prestando sus servicios como trabajador por cuenta ajena bajo la dependencia laboral de la empresa RESTOR SUMINISTROS, S.L. desde el día 1 de octubre de 2019, con la categoría profesional de Ayudante especialista-Peón de transporte y un salario mensual bruto de 1.218,99 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. El día 30 de noviembre de 2022, RESTOR SUMINISTROS, S.L. notificó por escrito al SR. Justo que procedía a su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha. En la misiva, se especificaba que la causa que había motivado la decisión extintiva de la relación laboral era "la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado", cuyo fundamento se hallaría en el "incumplimiento de las obligaciones de su contrato de trabajo, siendo la disminución de su rendimiento constante desde hace algunos meses". Asimismo, se dejaba indicado que a partir del mismo día 30 de noviembre de 2022, el trabajador podía acudir a las oficinas de la empresa para cobrar la correspondiente liquidación de haberes.

TERCERO. La vida laboral de RESTOR SUMINISTROS, S.L. ha sido incorporada a las actuaciones como documento núm. 4 del ramo de prueba presentado por D. Justo, dándose su contenido por reproducido a los efectos de la configuración de los presentes Hechos Probados.

CUARTO. RESTOR SUMINISTROS, S.L. causó baja en la Seguridad Social el día 30 de noviembre de 2022. Desde esa fecha, no desarrolla actividad alguna y carece de trabajadores empleados bajo su dependencia laboral.

QUINTO. No consta que el SR. Justo ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año inmediatamente anterior a ser despedido.

SEXTO. El día 16 de diciembre de 2022, D. Justo presentó papeleta de conciliación ante el órgano conciliador mediador del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). El acto de conciliación finalizó con el resultado de "intentado sin efecto".

Fundamentos

PRIMERO. Relato de hechos considerados probados: valoración de la prueba

De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio[1], y también de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de RESTOR SUMINISTROS, S.L. para ser interrogado en el acto del juicio, pese a que dicho medio de prueba, que fue propuesto por el demandante en su escrito de demanda, fue admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el pasado día 19 de enero (véase el acontecimiento núm. 9 del expediente judicial digital) y se le citó a tal efecto bajo los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que " si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte". De igual modo, aunque el artículo 105.1 L.R.J.S. señala que es la parte demandada (en este caso, el empresario) el que tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido como justificativos del mismo, este último continúa obligado a probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características y especialmente el propio hecho del despido.

SEGUNDO. De las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda: nulidad (principal) o improcedencia (subsidiaria) del despido del trabajador demandante

A. Postura procesal del trabajador demandante

Se ha argumentado por el trabajador demandante, con carácter principal, que su despido sería nulo, ya que, además de la suya, la empresa ha extinguido la relación laboral de la totalidad de los trabajadores que conformaban la plantilla, por lo que estima que se han superado los umbrales regulados en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), y que por ello lo pertinente habría sido efectuar aquella extinción de conformidad con los postulados establecidos en el referido precepto para el despido colectivo. Con carácter subsidiario, ha señalado que su despido sería improcedente, pues reputa que los hechos narrados en la carta de despido y que motivarían la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada no son ciertos, además de que la falta de concreción de la que adolece esta comunicación en cuanto a las concretas conductas merecedoras de reproche sancionador que se atribuyen al trabajador y las fechas en las que se habrían producido le colocan en una situación de indefensión que la carencia de aquellos datos le impide combatir adecuadamente.

El FOGASA, por su parte, no se ha opuesto a ninguna de las alegaciones anteriores. Tampoco lo ha hecho RESTOR SUMINISTROS, S.L., al haber dejado de comparecer en el procedimiento para fijar su postura procesal.

B. Análisis de la prueba; decisión sobre la calificación del despido

El artículo 51.1, letra a), T.R.L.E.T. establece que se "entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de diez trabajadores". Se señala en el párrafo tercero del mismo precepto que "se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".

En lo que toca al supuesto planteado en la litis, resulta que a fecha 2 de septiembre de 2022, dies a quo o día inicial del cómputo del plazo de los noventa días que precedieron al despido de D. Justo, RESTOR SUMINISTROS, S.L. tenía a diecinueve trabajadores dados de alta bajo su dependencia laboral, incluido el actor, y que los contratos de todos ellos se habían extinguido para el día 30 de noviembre de 2022, fecha que coincide con la baja de la empresa en la Seguridad Social (véanse el informe de vida laboral de dicha entidad, presentado como documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandante, y el resultado de la consulta de empresas-entidades externas aportado dentro del acervo probatorio documental del FOGASA). Resulta claro, por lo tanto, que el número de despidos producidos supera el umbral numérico previsto en el artículo 51.1, letra a), T.R.L.E.T., e incluso podría incardinarse en el supuesto recogido en el párrafo tercero del mismo precepto legal. Si bien es cierto que el informe de la vida laboral de RESTOR SUMINISTROS, S.L. al que se ha hecho referencia no contiene información alguna acerca de los motivos por los cuales se extinguieron los contratos de sus empleados y, por lo tanto, no se hace constar en el mismo si aquellas extinciones respondían o no a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a las que se alude en el artículo 51 T.R.L.E.T., no puede obviarse que el demandante interesó en su escrito de demanda que se requiriese a la empresa demandada para que, con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración del juicio, aportase, entre otros documentos, las cartas de despidos y extinciones de contrato realizados durante el año 2022, petición que fue acogida por este Juzgado en el Auto sobre medios probatorios mencionado en líneas precedentes. RESTOR SUMINISTROS, S.L. no atendió a este requerimiento ni compareció al acto del juicio para ser interrogada a través de su representante legal sobre este particular, lo que determina que se desplieguen los efectos de la ficta confessio previstos en el artículo 91.2 L.R.J.S. (al respecto, véase el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución) y que puedan tenerse por probadas las alegaciones hechas por el actor en relación con la prueba documental acordada y dejada de aportar sin causa justificada, ex. artículo 94.2 del mismo cuerpo legal, máxime cuando la empresa demandada no ha planteado hecho obstativo alguno frente al hecho constitutivo alegado en el Hecho quinto del escrito de la demanda rectora del presente procedimiento. En definitiva, debe coincidirse con la parte demandante en que su despido debió articularse a través del procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51 T.R.L.E.T., en la medida en que tanto la extinción de su contrato de trabajo como las de los contratos de los restantes trabajadores de la empresa se produjeron por causas ajenas a sus voluntades y por ello basadas en motivos no inherentes a sus personas (véase el artículo 1.1 de la Directiva 98/59/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos). Lógicamente, la estimación de la pretensión principal esgrimida en la demanda hace innecesario entrar en el análisis de la subsidiaria, relativa a la posible improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada.

TERCERO. Consecuencias derivadas de la calificación del despido como nulo

Los artículos 56.6 T.R.L.E.T. y 113 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como nulo. Así, deberá procederse a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. No obstante, lo cierto es que la readmisión resu lta inviable en los términos legalmente previstos, es decir, bajo las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido, dada la acreditada desaparición de la empresa RESTOR SUMINISTROS, S.L. del tráfico jurídico con efectos desde el día 30 de noviembre de 2022 (véase el resultado de la consulta de empresas-entidades externas aportado dentro del ramo de prueba del FOGASA). En este contexto, el principio de economía procesal aconseja extinguir la relación laboral por aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 286.1 L.R.J.S., con efectos desde la fecha en la que se dicta la presente resolución, 4 de julio de 2023. Asimismo, se condena a RESTOR SUMINISTROS, S.L., sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, a abonar a D. Justo las siguientes cuantías:

1) Indemnización: consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, ex. artículos 56.1 T.R.L.E.T., 281.2.b) y 286.1 L.R.J.S. Por lo tanto, por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días). El cálculo de la indemnización toma como referencia el período durante el cual el trabajador ha prestado servicios laborales para la empresa demandada. Según se acredita en el informe de vida laboral del SR. Justo que se ha aportado como documento núm. 3 de su ramo de prueba y se desprende de los resultados arrojados por la consulta de situaciones laborales del demandante que se ha presentado dentro del acervo probatorio del FOGASA, la fecha inicial del cómputo ha de fijarse en el día 1 de octubre de 2019, que se corresponde con el inicio de la relación laboral y ha sido reconocido como antigüedad del trabajador en su puesto de trabajo en la presente resolución, mientras que su término final queda fijado en el día en que se dicta esta Sentencia, 4 de julio de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, se contabilizan 46 meses de prestación de servicios, con un salario diario bruto de 40,08 euros [(1.218,99 euros mensuales x 12 meses) / 365 euros = 40,08 euros], arrojando una indemnización total de 5.070,12 euros (40,08 euros/día x 46 meses x 2,75 = 5.070,12 euros).

2) Salarios dejados de percibir: se computarán desde la fecha del despido y conforme al mismo salario bruto diario de 40,08 euros anteriormente mencionado, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percibo, que en su caso se resolverán en fase de ejecución.

CUARTO. Información en materia de recursos

De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justo frente a RESTOR SUMINISTROS, S.L., con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) Se declara nulo el despido disciplinario del que fue objeto el SR. Justo por parte de RESTOR SUMINISTROS, S.L. el día 30 de noviembre de 2022, y extinta la relación laboral que les ligaba con efectos desde la fecha en la que se dicta la presente resolución, condenando a RESTOR SUMINISTROS, S.L. a estar y a pasar por la presente declaración.

2) Se condena a RESTOR SUMINISTROS, S.L. a abonar a D. Justo, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la suma de cinco mil setenta euros con doce céntimos (5.070,12 €) en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo el despido, a razón de 40,08 euros brutos diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.

Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

[1] El FOGASA no ha discutido ni la antigüedad, ni la categoría profesional ni el salario mensual bruto indicados en el escrito de demanda.

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