Valladolid, a cinco de junio de dos mil veintitrés.
PRIMERO.- La actora, Dña. Maite y su esposo, D. Francisco, en el año 2009, se trasladaron a vivir al domicilio de D. Jose Ángel (DNI NUM000), nacido el NUM001.1919, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Valladolid, a quien habían conocido cuando acudía a misa, entablando una amistad, manteniéndose en el mismo domicilio durante años, llegando D. Jose Ángel a tratar a Francisco como a un hijo.
SEGUNDO.- Durante los primeros años de convivencia, D. Jose Ángel iba normalmente a comer y cenar a casa de sus hijos, Carlos Miguel y Matilde, acudiendo a su propio domicilio a dormir.
De las tareas domésticas se ocupaban la actora y su esposo, llegando la primera a prestar servicios para otras personas, durante algún periodo de tiempo a lo largo de los años.
TERCERO.- En ocasiones los hijos de D. Jose Ángel, Carlos Miguel y Matilde, acudían a visitar a su padre a su domicilio y, desde la época del COVID-19 (2020), la hija, Matilde, se encargaba de llevarle dinero, 1.000 euros al mes, suma que entregaba a la actora que era quien hacía la compra.
D. Jose Ángel se hacía cargo de la manutención del matrimonio (la actora y su esposo) que con él convivía.
CUARTO.- Pasados los años, al deteriorarse la salud de D. Jose Ángel, éste era atendido por la demandante, que se encargaba de asearle, prepararle la comida, cambiarle el pañal..., llevarle al médico, estando acompañado igualmente por Francisco que ayudaba en su cuidado, al igual que se hacía cargo de algunas tareas del hogar.
Al domicilio acudía asiduamente una ahijada de la demandante, Soledad, desde que ésta llegó a España, noviembre de 2019, pasando mucho tiempo en el mismo, al tener mucho tiempo libre, aunque residía en el Convento de la hermana de la actora.
QUINTO.- A raíz de manifestar los hijos de D. Jose Ángel a la actora su intención de llevar a su padre a una residencia de ancianos, la demandante presentó una denuncia ante la inspección de trabajo contra Jose Ángel, en fecha 7.07.2021, exponiendo que se encontraba trabajando sin alta en la seguridad social y sin contrato (demanda-hecho quinto- y ramo de prueba de la demandante).
SEXTO.- En relación a la reclamación realizada por la actora frente a D. Jose Ángel", por falta de alta como empleada de hogar, la inspección de trabajo informó en el sentido siguiente:
"Con fecha 23-09-2021 a las 13:30 horas se gira visita de inspección al domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Valladolid. Se llama a la puerta y la misma es abierta por Doña Maite con NIE NUM003, la cual nos manifiesta estar al cuidado de Don Jose Ángel desde hace muchos años y que se le abona en mano 700 euros para ella y 300 euros para comprar comida. Manifiesta que Don Jose Ángel tiene 101 años y que no está capacitado para decir nada y que es su hija Matilde la que le da el dinero y me facilita número de teléfono.
Con fecha 08-11-21 se procede a mantener conversación telefónica con la hija y el yerno y ambos manifiestan que su padre no está incapacitado legalmente y que esa señora y su marido viven con él pero que no trabaja para él. Manifiestan que es cosa de su padre y que solo les da un dinero para manutención. Ninguno de los dos quiere comparecer, por lo que con fecha 25-11-21 se procede a mandar citación por correo certificado con acuse de recibo a D. Jose Ángel para posterior comparecencia en fecha 03-12-21- Llegada la fecha no comparece nadie y se constata que la citación ha sido recogida por Celia.
Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. En el presente caso dado que no es posible hablar con el supuesto empleador ni determinar si existe o no retribución corresponde interponer demanda ante el órgano jurisdiccional competente" (doc. aportado al ramo de prueba actora).
SÉPTIMO.- Con fecha 29.11.2021 la demandante presentó denuncia ante la Policía Nacional, en los términos siguientes : "Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos entre las 10:00 horas, del día 10/09/2021 y las 17:00 horas, del día 29/11/2021, en Piso, CALLE000, de Valladolid.
Que la compareciente lleva trabajando de asistenta de hogar durante 12 años en el domicilio arriba indicado, cuidando a una persona mayor llamado Jose Ángel, de edad 102 años, no pudiendo aportar más datos personales de este hombre, ya que toda la documentación se las ha llevado del domicilio sus hijos.
Que cobra 700 euros mensuales por el cuidado de esta persona, estando interna ya que Jose Ángel tiene 102 años y no se vale por sí mismo, no formalizando por escrito ningún contrato durante los años trabajados.
Que se persona en estas dependencias para denunciar a los hijos de la persona que cuida, llamados Jose Ángel y Esther, ya que ambos, le están haciendo la vida imposible a la compareciente, insultándole con frases como: Extranjera de mierda, eres una vieja, no vales para nada, te voy a sacar a patadas de esta casa, te estás aprovechando de nuestro padre, y en una ocasión mientras Carlos Miguel HIJO, discutía con la compareciente, le levantó el brazo y puño con la intención de atemorizar y amedrantar a la denunciante, al mismo tiempo que le decía TE VAMOS A SACAR A TI Y TODA TU MIERDA DE ESTA CASA, VA A VENIR LA POLICIA Y TE VA A SACAR DEL DOMICILIO DE MI PADRE.
Que el tercer hijo de la persona que cuida, llamada Edmundo el cual reside en Palma de Mallorca, en varias ocasiones llamó por teléfono a la denunciante, con el objeto de insultarla, tanto a ello como a su padre, con palabras como: HIJA DE PUTA, EXTRANJERA DE MIERDA, ESTAS PARA ROBARLE EL DINERO A MI PADRE, DINERO QUE MI MADRE NO HAS DEJADO.
Que la denunciante desea hacer constar que ha denunciado a los hijos de Carlos Miguel en la Inspección de Trabajo, por incumplimiento de contrato, ya que durante 12 años que lleva trabajando y cuidando a Carlos Miguel, no ha estado dado de Alta en la Seguridad Social, así como desea añadir que durante todos los años trabajados, no ha tenido ningún altercado con los denunciados, hasta hace tres meses, en que la compareciente formuló una denuncia en la Inspección de Trabajo".
Como consecuencia de esa denuncia, se acordó la celebración de Juicio leve de Amenazas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, autos LEV nº 408/2021, celebrándose el juicio el día 26 de abril de 2022 , al que no compareció la denunciante, recayendo Sentencia ese mismo día, absolviendo a los denunciados, al no haberse formulado acusación por la demandante (doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora).
OCTAVO.- En fecha 01.12.2021 D. Jose Ángel dejó su domicilio, donde permanecía la actora y su esposo, llevándole sus hijos a una residencia, al considerar que su estado necesitaba cuidados cualificados.
NOVENO.- El 01.12.2021 la actora amplió la denuncia formulada ante la inspección de trabajo, haciendo constar la denuncia presentada en la policía, así como que los hijos y nietos de D. Jose Ángel le cogieron diciendo que se lo llevaban a un asilo, y que ella tenía que abandonar la casa, negándose primero, pero marchándose luego; ampliando también la denuncia en fecha 28.12.2021 (ramo de prueba de la actora).
DÉCIMO.- La demandante remitió burofax el 2 de diciembre de 2021 a D. Jose Ángel", a su propio domicilio, CALLE000, fechado 1.12.2021, en los siguientes términos:
" ASUNTO.- NOTIFICACIÓN DE DESPIDO
MUY SEÑOR MIO:
Con fecha de 1/12/2021 sus hijos y nietos, después de decirme que se llevaban a su padre a un asilo, me dijeron que no trabajaba más, que abandonara la casas, y que no me iban a pagar el último mes y el finiquito.
Les informo que para el caso en que no se me informe por escrito de las razones por las que se ha resuelto la relación laboral, consideraré mi despido como un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
VALLADOLID 1/12/2021".
El anterior burofax no fue entregado, dejando aviso, sin que conste fuese recogido por nadie (doc. nº 2 aportado junto con la demanda).
UNDÉCIMO.- Con fecha 29.11.2021 la actora presentó solicitud en materia de extinción de relación laboral ante el SERLA frente a D. Jose Ángel" por incumplimiento de las obligaciones del empresario (falta de alta en seguridad social, falta de vacaciones, impago de salarios convenidos en la ley, vulneración del derecho fundamental a la indemnidad jurídica en reclamación de reconocimiento de relación laboral y en reclamación de cantidad), celebrándose el acto el 22 de diciembre de 2021, compareciendo únicamente la demandante, sin constar citado el demandado, terminando con el resultado de "intentada sin efecto" (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora).
DUODÉCIMO.- D. Jose Ángel falleció en el hospital Río Hortega de Valladolid el día 23.12.2021 (ac. 66 certificación literal del Registro Civil de Valladolid).
DECIMOSEGUNDO.- Dos de los hijos de D. Jose Ángel, D. Carlos Miguel y Dña. Matilde, han aceptado la herencia de su padre.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 17.12.2021 la actora presentó solicitud en reclamación de despido (nulo o subsidiariamente improcedente) de fecha 1 de diciembre de 2021 ante el SERLA, frente a D. Jose Ángel, celebrándose el acto el 14 de enero de 2022, compareciendo únicamente la demandante, sin que la carta con acuse de recibo para citar al demandado hubiese sido retirada, terminando con el resultado de "intentada sin efecto" (doc. nº 3 acompañado con la demanda).
DECIMOCUARTO.- En el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid se sigue PO 261/2022 en reclamación de reconocimiento de relación laboral y cantidad por la demanda interpuesta por la actora contra D. Jose Ángel, en el que no ha recaído resolución firme.
DECIMOQUINTO.- La actora consta de alta en Seguridad Social únicamente en el periodo de 03.05.2007 a 05.11.2007, Brizuela P. M.C (ramo de prueba de FOGASA).
DECIMOSEXTO.- El marido de la demandante falleció el pasado año.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, interrogatorio de partes y testifical practicada, puesta en relación con las alegaciones de las partes comparecientes ( art. 97 LRJS ).
SEGUNDO.- Se ejercita por la parte actora acción solicitando se declare la nulidad o improcedencia del despido del que entiende ha sido objeto con efectos de fecha 1 de diciembre de 2021. Funda su pretensión principal en la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad jurídica al haberse realizado en represalia por la denuncia interpuesta a la familia del que sostiene era su empleador, D. Jose Ángel, por sus condiciones laborales, en primer lugar, ante la Inspección de Trabajo, y luego ante la Policía Nacional.
En cuanto a la declaración de improcedencia del despido alega la inexistencia de causa, así como el incumplimiento de las formalidades exigidas en los arts. 54 y 55 ET , viene a sostener que el cese verbal de la demandante constituiría un despido improcedente del art. 55 ET , con las consecuencias del art. 56 del mismo texto legal .
Por la parte demandada, si bien plantea primero como cuestión previa la falta de legitimación pasiva de sus representados, D. Carlos Miguel y Dña. Matilde, al demandarse únicamente como empleador al padre, D. Jose Ángel, fallecido el 23.12.2021, a continuación, entiende que ampliada la demanda procedía su intervención. Se opone en cualquier caso a la pretensión actora, asegurando que no existió relación laboral que uniese a la demandante con el fallecido con quien había convivido, ni tampoco con los hijos, por lo que no existía obligación alguna pendiente de la que hubieran de responder frente a la demandante, no cabía la acción de despido ejercitada, sosteniendo que tuvo lugar un intercambio de prestaciones en el seno de una relación de confianza, por lo que la actora residía en el domicilio del Sr. Jose Ángel, con el consentimiento de éste que así lo decidió, sin que éste diese órdenes, no existía jornada, ni horario ni se abonaba salario, aunque sí admitía que mantenía a la actora y su marido, rechazando que concurriesen los elementos precisos de presunción de relación laboral, afirmando que se pretendía crear una relación de derecho que nunca tuvo lugar, motivado por el enfado de la demandante de tener que abandonar el domicilio cuando respecto al Sr. Jose Ángel, que se mantuvo siempre lúcido, se decidió y se fue a una residencia, no habiendo reclamado nunca nada antes.
En cuanto a la excepción planteada por la parte demandada, sostiene la actora que dado el vínculo laboral que le unía con el fallecido, la responsabilidad del incumplimiento del empleador se trasmitía a la herencia, a los herederos que deberían responder solidariamente.
Por parte del FOGASA se aducía no constar la actora de alta ni figurar cotizaciones en su vida laboral. Y, de tratarse de una relación laboral de empleada de hogar, era un colectivo excluido de la garantía de cobertura salarial que establece el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulaba la relación laboral de carácter especial del hogar familiar.
El Ministerio Fiscal informaba en el sentido de que, de acreditarse la existencia de relación laboral basándose en la presunción de laboralidad art. 8 ET , entendía que se había producido vulneración del derecho fundamental de la garantía de indemnidad, represalia contra el ejercicio legítimo de los derechos, a partir de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo.
TERCERO.- Para resolver la litis, es preciso analizar, en primer lugar, la controversia suscitada respecto a la existencia o no de una relación laboral, al ponerse en duda que la actora mantuviera un vínculo con el demandado fallecido que, en su caso, se trataría de una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, incardinable en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, puesto que será lo que determinaría las consecuencias que puedan derivarse, de existir aquella relación, de su extinción y la responsabilidad que se debiera asumir.
La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar aparecía regulada por las disposiciones del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, el cual determinaba en su artículo 1 , que "2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. 3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas. 4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos". Quedaban, por el contrario, excluidas del ámbito de esta relación laboral especial entre otras, las denominadas prestaciones a la par, según el artículo 2. 2º: "2. No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas "a la par", mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.4, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos".
El mencionado Real Decreto excluye de su aplicación «los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad» [art. 2.1, f)] y en general «las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico - laboral, como la remunerabilidad, la dependencia y ajeneidad».
Pues bien, partiendo de dichas premisas, atendida la prueba practicada en la que se fundan los hechos declarados probados, lleva a concluir que no ha resultado acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y el demandado fallecido. No existe prueba suficiente que permita dar por probado que en este caso concurren las notas propias de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por una parte, no consta prueba documental alguna, de lo único que se dispone es de la declaración de la actora, dos de los hijos del fallecido, y un amigo y sobrina de la demandante. De la misma se desprende que, efectivamente, la demandante desde hace años vivía en el domicilio de D. Jose Ángel, se sitúa por la actora como inicio en el año 2009, sin más dato que permita establecer una fecha concreta. Esta circunstancia, de convivencia, no es negada en la declaración efectuada por los hijos del fallecido, que añaden que también vivía en ese domicilio el esposo de la actora. La discrepancia surge en cual fuese el motivo por el cual se traslada la actora al domicilio del Sr. Jose Ángel, ya que aquélla afirma que fue para prestar servicios en el mismo, asegurando los hermanos Carmelo que fue una decisión de su padre, por la amistad que entabló con la actora y su esposo. En este punto, se puede ya indicar que sorprende que se omita toda referencia al esposo de la demandante, D. Francisco, también fallecido el pasado año (según manifestación de la propia Sra. Maite), no solo en la demanda sino en todas las actuaciones realizadas por la demandante con anterioridad a la interposición de la misma, ni en las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo ni ante la Policía se menciona al mismo, cuando se ha constatado en el acto del juicio que aquel también residía en el mismo domicilio y mantenía una estrecha relación con el Sr. Jose Ángel, la actora al responder al interrogatorio dice que era como un hijo.
Si de inicio no se ha concretado siquiera cuales fuesen los supuestos términos en los que se planteó la relación laboral, limitándose la actora a exponer que ella se ocupaba de todas las tareas domésticas y del cuidado del empleador, persona muy mayor y necesitada de cuidados las 24 horas del día, con la ayuda de su esposo, por lo que percibía 700€, no se aclara qué se pactó cuando se decide que se traslade ella y su esposo al domicilio del Sr. Jose Ángel. Éste, ciertamente, era una persona de edad avanzada, incluso ya en 2009 (nacido en 1919), pero nada apunta que no careciera de facultades en momento alguno, incluso cuando dejó su domicilio para ir a una residencia, como se deduce de lo manifestado sobre este extremo por todos los testigos, recogido también en la propia demanda, con independencia de que su hija, a raíz de la situación provocada por la pandemia, COVID 19, en 2020, se ocupase de llevar el dinero a casa de su padre, no consta que se gestionase por otra persona ni su persona ni sus bienes. Se desconoce cuál fuese el motivo que llevó al Sr. Jose Ángel a ofrecer el traslado del matrimonio a su domicilio sin que se haya aclarado, nada indica que precisase aquél ayuda o que la tuviese en aquél momento. Menos todavía se puede establecer si se concertó alguna condición respecto a la convivencia entonces iniciada. Llama la atención que la demandante a lo largo de los años no efectuase reclamación alguna ejercitando los derechos que entendía le correspondían, no siendo, según se desprende de su propia demanda, hasta el momento en el que los hijos de D. Jose Ángel, al considerar que su padre precisaba de cuidados que se prestarían mejor en una residencia, manifiestan su intención de ingresarlo en una residencia, cuando la demandante acude a interponer denuncia ante la inspección de trabajo. Tampoco se comprende el posterior comportamiento de la actora, cuando acude la Inspectora de trabajo al domicilio, ella misma atiende, diciendo que el Sr. Jose Ángel no está en condiciones de atenderla, manifiesta que no estaba capacitado para decir nada, en contra de lo sostenido, sin que conste que permitiese siquiera que hablase con él, cuando nada indica que no pudiera haber aclarado la situación. En ningún momento se afirma que dejase de tener capacidad, salvo de forma puntual, sin embargo, después, cuando aquél es llevado por su familia a la residencia, la actora le remite un burofax al propio domicilio en el que ella permanece, al menos inicialmente, cuando se marcha el Sr. Jose Ángel, para solicitar, a la familia del anterior, información sobre las razones de resolución de la relación laboral.
Desde luego el testimonio prestado por el amigo de la actora, Leonardo, no puede tener la relevancia pretendida para establecer la existencia de una relación laboral, indica que conocía la situación, que la actora trabajaba para D. Jose Ángel, que ella vivía en su trabajo, sin tener un día de descanso, quejándose ella de que no le pagaban como correspondía ni tenía derecho alguno, teniendo que atender de forma continuada al anterior en los últimos años. Manifiesta que desde el inicio vio a la actora sacar de paseo a D. Jose Ángel, pero se contradice con lo expuesto por los hijos de este e incluso la propia demandante, pues aunque se desconoce en qué momento se produjo el deterioro físico por el que requería cuidados que se admite prestados por la demandante, todo indica que era absolutamente independiente, incluso los hijos declaran que iba a comer a sus casas, aunque la actora y su esposo ya se habían trasladado a convivir con él.
Tampoco del testimonio de la ahijada de la actora, se puede deducir inequívocamente que existiese la discutida relación laboral. Relata que su madrina era quien mayormente se encargaba del cuidado de D. Jose Ángel, con la ayuda de Francisco (esposo de la actora), porque aquél estaba muy "viejito", acudiendo los hijos a pagar a su madrina, aunque no sabía cuánto, sosteniendo que Maite trabajaba allí, que tenía una relación laboral, aunque también de cariño por los años.
Los hijos de D. Jose Ángel, tanto Matilde como Carlos Miguel, declaran, como se ha dicho, que la actora y su esposo vivían en casa de su padre, por amistad y compañía, siendo una decisión de su padre cuando se valía por sí mismo, no les consultó siquiera, afirmando que en ningún momento dejó de tener lucidez, acudiendo incluso a comer y cenar a su casa y solo acudir a su domicilio a dormir, al principio de convivir, añadiendo que la actora a lo largo de los años trabajaba para otras personas, puesto que así se lo refería su propio esposo cuando acudían a visitar a su padre, siendo éste quien se ocupaba de la mayoría de tareas domésticas, concluyendo que se trataba de un intercambio de contraprestaciones y confianza. Refieren también que la problemática surgió cuando decidieron que su padre necesitaba asistencia especializada que no podía recibir en el domicilio, no estando de acuerdo la actora, llegando a manifestar que no abandonaría el domicilio.
Se presentó denuncia ante la Policía por la actora, pero luego no acudió al juicio señalado ante el Juzgado de Instrucción, por lo que nada aporta a este proceso, al margen de poder entender que pudiere existir algún conflicto.
En cuanto a la intervención de la inspección de trabajo, únicamente se constata que se mantuvo conversación en fecha 08.11.2021 con Matilde, no se acredita conocimiento con anterioridad de la denuncia interpuesta por la actora, manifestando lo mismo que se ha mantenido, que su padre no estaba incapacitado legalmente, que la actora y su marido vivían con él, pero no trabajaban para él, siendo cosa de su padre, limitándose a dar dinero para la manutención. El dinero que se facilitaba a la actora, últimamente por la hija, no parece pueda ser considerado como elemento configurador de la relación laboral, remuneración de la prestación de unos servicios, de un trabajo, puesto que se destinaba a la manutención de los convivientes en el mismo domicilio según la voluntad del propio D. Jose Ángel. Tampoco la dependencia y ajeneidad están demostradas, desde el momento en que la actora y su esposo se trasladan al domicilio de D. Jose Ángel con quien inician una relación de amistad, sin que conste, realizara, ni menos aún estuviera sometida, a jornada u horario regular alguno, ni que recibiese órdenes, ninguna esfera de dirección ni de organización por parte del supuesto empleador se acredita, ni siquiera cuales eran, al margen de la atención de la casa en la que convivían, los cuidados reales que proporcionó al demandado, más allá de la última etapa en la que el estado físico se deterioró por su avanzada edad que, no puede descartarse prestados por esa confianza y cariño surgido de los muchos años de convivencia en el domicilio, de ahí que también se entiende que la ahijada de la actora, cuando viene a España, permanezca compartiendo mucho tiempo en el domicilio con ellos, como declaró en el acto del juicio, no se comprende si era únicamente un lugar de trabajo.
En definitiva, se entiende que pudo existir una convivencia en comunidad y afectiva parafamiliar que se desarrolla en el propio domicilio del demandado, D. Jose Ángel, con las personas de la actora y su esposo, pero sin mediar retribución salarial como tal, ni horario ni que se realizase bajo la dirección y organización del titular de la vivienda, lo que no puede llevar a otra conclusión que la relación que vinculó a las partes no está acreditada fuese laboral, en su caso, quizá pudo ser civil, lo cual se desconoce, careciendo datos. No existe prueba válida que sustente la relación laboral, se insiste, presentando la reclamación ante la Inspección por falta de contrato de trabajo y alta en Seguridad Social, y demanda posterior curiosamente cursada no durante su relación con la persona a la que se sostiene cuidó como empleador, sino cuando ya no se puede disponer de su testimonio, deduciéndose de lo manifestado por las partes que pudiere existir un trasfondo no aclarado, la parte demandada en conclusiones llega a deslizar que la actora tenía a su nombre la luz del domicilio (nada se acredita), el enfrentamiento de la actora con los hijos de D. Jose Ángel parece situarse cuando aquellos deciden que lo mejor para él es ir a una residencia, y la actora no parece estar dispuesta a abandonar el domicilio, en el que aún permanecía también su esposo, finalmente, se asegura, se abandonó, marchándose al domicilio de la sobrina.
Todo lo expuesto, motiva que la demanda deba ser desestimada, no pudiendo examinar la extinción de una relación laboral que no se considera acreditada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta Dña. Maite frente a HEREDEROS DESCONOCIDOS E INNOMINADOS Y/O HERENCIA YACENTE de D. Jose Ángel, Carlos Miguel y Matilde, con la intervención del FOGASA, debo absolver a los demandados de los pedimentos en su contra formuladas en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 92 0005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", y el nº de expediente 3935 0000 65 0040 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por este mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.