Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 191/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 219/2022 de 07 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 47186440012023100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3248
Núm. Roj: SJSO 3248:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00191/2023
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a siete de junio de dos mil veintitrés.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 219/22 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que interviene como parte demandante DON Cesareo, en representación de la Sección Sindical de FICA-UGT en el centro de trabajo en Valladolid, representada por la Letrada Sra. Martín Castilla, y como parte demandada, LINGOTES ESPECIALES, S.A., representada por el Letrado Sr. Saldaña Carretero, COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS y SIMAVE, que no han comparecido al acto del juicio.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 1/3/2022 la empresa hizo entrega del calendario de 2022 a los electricistas de mantenimiento, indicando que incluían las sugerencias y reclamaciones señaladas.
Fundamentos
"1º.- que el calendario modifica sustancialmente las condiciones de trabajo, no respeta el convenio en los artículos 17 y 7 ni los artículos 34 y ss. del Estatuto de los Trabajadores, se incumplen los descansos semanal y diario, se superponen los descansos semanales con las vacaciones, se rompe el sistema de turnos del convenio y produce el incumplimiento en el sistema de rotación en vacaciones (hecho sexto de la demanda).
2º.-que la empresa no ha negociado el calendario con la representación de los trabajadores ni ha solicitado el informe preceptivo conforme establece la norma, lo que conlleva la nulidad del mismo (hecho séptimo de la demanda".
Añade en sus Fundamentos de Derecho que "lo que se pretende en esta demanda de conflicto colectivo es que se declare la nulidad del calendario de los electricistas de mantenimiento del año 2022, en base a la Disposición Adicional Tercera del RD 1561/1995. Se incumple el convenio colectivo de empresa en sus artículos 7 y 17 así como el Estatuto de los trabajadores en su artículo 34 y ss.".
En el acto del juicio especifica la representación de la parte actora que el conflicto afecta a 12 trabajadores, electricistas de mantenimiento.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que en 2022 propuso un calendario con arreglo a los mismos criterios tenidos en cuenta en 2020 y 2021, que aporta, y que en enero de 2022 se planteó en el SERLA solicitud de mediación respecto del calendario aportado, que fue objeto de conciliación en el sentido de abrir un plazo de negociaciones para sugerencias y reclamaciones, y con cuyo resultado se comunicó el calendario en fecha 1/3/2023. Alega que frente a dicha comunicación se presentó nueva demanda de conciliación ante el SERLA, en fecha 29/3/2022, alegando como causa de conflicto única y exclusivamente la falta de emisión del informe preceptivo por parte de la representación de los trabajadores. Plantea, en primer lugar, caducidad de la acción, ya que finalizado con acuerdo el primer SERLA, en la segunda papeleta lo que se planteó fue la falta de intervención de la representación legal de los trabajadores. Añade que el conflicto no afecta a todos los trabajadores electricistas de mantenimiento, sino únicamente a 12 de 15, con lo que el procedimiento entablado no es el adecuado. Añade que no ha existido modificación sustancial de condiciones, en la medida que en la elaboración del calendario de 2022 se siguieron los criterios de los calendarios de 2020 y 2021, así como falta sobrevenida del objeto e imprecisión en la demanda.
La parte actora se opuso a las excepcione alegando, respecto de la caducidad, que fue el 1 de marzo cuando se comunicó la imposición del calendario, de manera que tanto la papeleta de conciliación como la demanda están en el plazo de 20 días que marca la Ley, haciendo mención al segundo SERLA, origen de la demanda. Respecto de la inadecuación de procedimiento, alega que nos encontramos ante una demanda sobre la aplicación e interpretación del convenio, que afecta a un colectivo genérico de trabajadores electricistas de mantenimiento, y que a pesar de que tres de ellos no resulten afectados, ello no empecé al procedimiento entablado. También se opone a la carencia sobrevenida del objeto, en la medida que existió un incumplimiento, y se solicitó la tutela judicial efectiva en tiempo y forma; alegando, por último, que la demanda cumple con todos los requisitos exigidos.
Subsidiariamente, de entender que se está ejercitando una acción interesando la nulidad del calendario sustentada principalmente en la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, conviene significar que la primera papeleta de conciliación se presentó en plazo, y habiéndose consensuado la apertura de un plazo para sugerencias y reclamaciones en el acta ante el SERLA de fecha 14/2/2022, es tras la presentación del nuevo calendario cuando, considerando la parte actora que no se ha dado cumplimiento a sus pretensiones, interpone nuevo SERLA el 29/3/2022, dentro el plazo desde la entrega del segundo calendario, haciendo constar nuevamente que se ha producido una modificación sustancial de condiciones y sin interesar el preceptivo informe del comité de empresa. Motivos por los que la excepción de caducidad de la acción ejercitada debe decaer.
Recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª), en sentencia 699/2019 de 8 noviembre (AS 2020\529):
En el caso que nos ocupa, aplicando la anterior doctrina, cabe considerar que en la demanda se alega que el conflicto afecta a quince trabajadores; si bien en la fase inicial del juicio la parte actora afirma que son 12 los trabajadores afectados, admitiendo, en la contestación a la excepción invocada, que tres de ellos se habían aquietado con el calendario, no sustentando la pretensión. Ciertamente existe una clara imprecisión en torno a la determinación de los trabajadores afectados, pero desde el momento en que la parte actora admite que no es el colectivo de eléctricos de mantenimientos, sino una parte de ellos, ya la cuestión referida a las condiciones de trabajo impuestas en el calendario (turnos, descansos, rotación...), va ligada a la elaboración concreta del calendario en relación con tales trabajadores, evidenciándose que existen situaciones particulares en relación con algunos trabajadores y que exige el estudio de las condiciones individuales de los afectados. Por tanto, respecto de la pretensión de nulidad del calendario sustentada en las condiciones de trabajo impuestas, no cabe sino concluir que no nos encontramos ante un interés indivisible, ni se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores, no especificando la demanda, por lo demás, y adoleciendo de una evidente imprecisión -como alega la parte actora-, en qué ha consistido la pretendida modificación de las condiciones de trabajo en el calendario de 2022 con referencia a las existentes anteriormente, considerando que de la testifical prestada por el Sr. Octavio se desprende que en la elaboración se ha seguido los mismos criterios que en 2020 y 2021, y haciendo la parte actora una remisión genérica a los artículos del convenio que regulan las vacaciones y el calendario de trabajo, y del Estatuto de los Trabajadores, que no permite la resolución del pleito por la vía del conflicto colectivo, lo que conlleva la estimación de excepción invocada.
En este caso, de la prueba practicada no se extrae que no haya existido consulta o negociación con el Comité de empresa respecto de la elaboración del calendario (el entregado el 1/3/2022) y que el mismo fuera una imposición unilateral de la empresa, precisamente porque en el primer SERLA se alcanzó un acuerdo en cuyo seno se acordó la apertura de un plazo, hasta el día 21 de febrero de 2022, de sugerencias y reclamaciones sobre el calendario de 2022 de los electricistas de mantenimiento, haciendo constar que tales sugerencias podrían ser realizadas directamente por los trabajadores o mediante su representación unitaria e igualmente podrían realizar sugerencias y reclamaciones las representaciones sindicales. Con ello, a través del acuerdo alcanzado en el conflicto, se efectúa dicha consulta prevista en la norma, así como la posibilidad de emitir sugerencias, reclamaciones o elaborar un informe; y por tanto, con independencia del resultado de dicho plazo de sugerencias y reclamaciones, consensuado ante el SERLA por ambas partes, no ha existido infracción de la norma invocada, considerando que la negociación exigida no puede ser leída en términos de preceptivo acuerdo o consenso de las partes social y empresarial a la hora de elaborar los calendarios laborales, y considerando que el art. 34.6 del ET impone al empleador la obligación de elaborar anualmente el calendario laboral.
Por todo lo expuesto anteriormente, las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria SANTANDER de esta ciudad con el nº 4626 0000 65 0219 22, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADA/JUEZA
