Sentencia Social 148/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 148/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 812/2022 de 07 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 47186440022023100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3988

Núm. Roj: SJSO 3988:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00148/2023

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno: 983300133

Fax: 983307921

Correo Electrónico: social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG: 47186 44 4 2022 0004128

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000812 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2022

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Azucena

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: KONECTA SERVICIOS BPO

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 812/2022, seguidos a instancia de Dª Azucena, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra la empresa "KONECTA SERVICIOS BPO, S.L", representada por el Letrado, Sr. García de Vicuña,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 2022, la Sra. Azucena presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la actora adaptar su jornada de trabajo en la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia, con carácter permanente, así como a abonar a la actora una cantidad de 3.125 euros, pro el daño causado a la actora.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se fijó la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23 de marzo de 2022, sin que fueran celebrados por huelga de LAJ, con nuevo señalamiento para su celebración el día 8 de junio de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Azucena, en virtud de subrogación efectuada el día 1 de octubre de 2021, presta servicios para la empresa demandada, "KONECTA SERVICIOS DE BPO, S. L", con antigüedad reconocida de 1 de agosto de 2011, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Coordinadora, en el centro de trabajo de la empresa demandada en Valladolid.

SEGUNDO.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de telemarketing, disciplina sus relaciones laborales por el " Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del sector de Contac Center", publicado en el BOE de 27 de julio de 2012.

TERCERO.- La demandante reside en la localidad de DIRECCION000, distante 60 kilómetros de Valladolid, y tiene un hijo menor, nacido el día NUM000 de 2022.

CUARTO.- El padre del menor desempeña, como autónomo, una actividad de carpintería y cerrajería en el municipio de DIRECCION001 (Valladolid).

QUINTO.- La demandante, durante la vigencia de la relación laboral con la anterior empresa empleadora, "SUENO TOTAL, S.L.U", como consecuencia de la incidencia de la pandemia, pasó a prestar servicios en régimen de teletrabajo, suscribiendo a tal efecto el correspondiente Acuerdo de Trabajo a Distancia, fechado el día 20 de marzo de 2020, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

SEXTO.- A fin de prevenir el contagio frente al SARS-Cov-2 en los centros de trabajo, el personal de la empresa demandada ha venido prestando servicios a distancia hasta, al menos, Diciembre de 2022. Actualmente, la totalidad de la plantilla de la empresa en el centro de trabajo de Valladolid presta servicios en régimen presencial.

SÉPTIMO.- La empresa tiene adjudicadas deiversas campañas, entre otras, la perteneciente al cliente VODAFONE, sin que en el presente momento se encuentre activa la licencia que permite realizar conexiones a distancia en las aplicaciones del cliente.

OCTAVO.- El puesto de Coordinadora comporta la realización de trabajos de auditoría y control de los operadores que se encuentren a su cargo, mediante el uso de herramientas informáticas, así como determinadas tareas formativas y de coaching.

NOVENO.- La empresa comunicó a la actora su incorporación para la prestación de servicios en las instalaciones sitas en CALLE000, nº NUM001, de Valladolid, a partir del día 11 de noviembre de 2022.

DÉCIMO.- La actora suscribió con la empresa un documento, fechado el día 23 de noviembre de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 11 demandada), en virtud del cual pasaría a prestar servicios en la campaña de "Atención al Cliente de Vodafone", desde el 14 de noviembre de 2022.

UNDÉCIMO.- La demandante, mediante correo electrónico remitido el día 6 de octubre de 2022, solicitó adaptación de jornada, mediante la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, invocando tener a su cargo un hijo menor y residir en DIRECCION000.

La empresa, en contestación a la solicitud, dirigió a la trabajadora una comunicación, fecha el día 20 de octubre de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento 2 actora y 7 empresa).

Tras las negociaciones entabladas con la actora, la empresa le dirigió nueva comunicación, fechada el 4 de noviembre de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 5 actora y Nº 9 empresa) expresándole la decisión definitiva de no aceptar la solicitud de prestación de servicio en la modalidad de teletrabajo.

DÉCIMO SEGUNDO.- La actora se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijo desde el día 7 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, y las respectivas declaraciones de los trabajadores de la empresa que han depuesto como testigos, constituyen los elementos probatorios que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, una acción dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a adaptar su jornada laboral, mediante la prestación de trabajo a distancia, invocando razones de conciliación derivadas de tener bajo su guarda un hijo menor y residir en la localidad de DIRECCION000, distante 60 kmtrs del centro de trabajo, sin que concurra imposibilidad de realizar el trabajo en dicho régimen, en el que se ha venido prestando de forma eficaz durante la pandemia.

La empresa demandada ha centrado su oposición en razones técnicas, al no encontrarse habilitada por el cliente la conexión a las correspondientes aplicaciones informáticas, sin que el teletrabajo resulte compatible con las tareas formativas a realizar por la actora, afectando, por otra parte, a la calidad del servicio, habiendo finalizado, por otra parte, la desescalada del trabajo a distancia implantado durante la pandemia, con toda la platilla en régimen de presencialidad.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige tener presente que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Partiendo del marco normativo expuesto deben clarificarse, en primer término , las funciones propias de la categoría profesional ostentada por la actora, Coordinadora, que no son únicamente formativas de los agentes cuya supervisión tiene asignada, centrándose su cometido, como ha manifestado el trabajador también subrogado por la demandada, con idéntica categoría que la actora, en realizar tareas de auditoría y control de los agentes a su cargo, mediante escucha de las conversaciones, acciones de coaching, informes de seguimiento, añadiéndose también algunas tareas de apoyo formativo, indicando la empresa cuenta con personal con competencia exclusiva en formación, función que no compete a la actora. La declaración testifical permite asimismo considerar acreditado que dichas tareas se realizan mediante aplicaciones informáticas, resultando asimismo posible la comunicación con los operadores a través de medios telemáticos.

Nos encontramos, por tanto, ante un trabajo que puede realizarse a distancia, aun cuando pueda redundar en la eficacia del mismo, de hecho, la propia trabajadora, durante la pandemia, en virtud de acuerdo con la anterior empleadora, prestó servicios en régimen de teletrabajo, modalidad que ha estado vigente también en la empresa demandada, en menor medida con anterioridad a 2020, y de forma generalizada, desde marzo de 2020, por razón de la crisis sanitaria, si bien, el marco de la desescalada pactada por las empresas del grupo KONECTA con la representación de los trabajadores, desde enero de 2023, en el centro de trabajo de Valladolid, toda la plantilla realiza trabajo presencial, modalidad que, como ha manifestado el Responsable del Servicio, se estima por la dirección de la empresa más eficaz para la coordinación, motivación y cohesión de los equipos de trabajo, además de posibilitar mayor calidad en las conexiones a internet, mejor accesibilidad a las aplicaciones informáticas de la empresa y cliente, además de comportar una mayor garantía en la seguridad y confidencialidad de la información.

En el contexto de desescalada del trabajo a distancia, el Responsable de Operaciones, Sr. Calixto, ha dado cuenta de un impedimento técnico, cual es que no se encuentran activas las habilitaciones/licencias del cliente VODAFONE (campaña a la que fue adscrita la actora en noviembre/22) que habrían de posibilitar el acceso desde un domicilio a sus aplicaciones informáticas, sin que conste que pudieran estar operativas las habilitaciones para teletrabajo de otros clientes con campañas adjudicadas a la empresa, pues todo el personal realiza trabajo presencial.

Las motivos opuestos por la empresa para la denegación del trabajo a distancia se estiman razonables, sin que hayan de ceder por las necesidades de conciliación invocadas por la actora, que adolecen de cierta falta de concreción, en tanto que el trabajo en el domicilio no comporta que pueda destinar mayor tiempo al cuidado de su hijo menor, sin olvidar que la flexibilidad en la organización del trabajo del progenitor autónomo, por lo que el sustento de petición de la actora habría de situarse más bien en evitar el desplazamiento de la localidad en la que reside hasta el centro de trabajo, motivación que, aun cuando pueda resultar comprensible, no resulta proporcional a efectos de justificar una alteración individual del régimen de prestación de servicios, de carácter presencial, que rige actualmente en el centro de trabajo, por lo que la pretensión de adaptación de jornada mediante la modalidad de trabajo a distancia, así como la indemnizatoria acumulada, deben ser desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda en materia de conciliación de vida laboral y familiar presentada por Dª Azucena contra la empresa "KONECTA SERVICIOS BPO, S.L", y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3549 92 0005001274 clave 467000065 08122022 , acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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