Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 148/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 812/2022 de 07 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 47186440022023100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3988
Núm. Roj: SJSO 3988:2023
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MAM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2022
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a siete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 812/2022, seguidos a instancia de Dª Azucena, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra la empresa "KONECTA SERVICIOS BPO, S.L", representada por el Letrado, Sr. García de Vicuña,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
CUARTO.- El padre del menor desempeña, como autónomo, una actividad de carpintería y cerrajería en el municipio de DIRECCION001 (Valladolid).
QUINTO.- La demandante, durante la vigencia de la relación laboral con la anterior empresa empleadora, "SUENO TOTAL, S.L.U", como consecuencia de la incidencia de la pandemia, pasó a prestar servicios en régimen de teletrabajo, suscribiendo a tal efecto el correspondiente Acuerdo de Trabajo a Distancia, fechado el día 20 de marzo de 2020, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.
La empresa, en contestación a la solicitud, dirigió a la trabajadora una comunicación, fecha el día 20 de octubre de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento 2 actora y 7 empresa).
Tras las negociaciones entabladas con la actora, la empresa le dirigió nueva comunicación, fechada el 4 de noviembre de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 5 actora y Nº 9 empresa) expresándole la decisión definitiva de no aceptar la solicitud de prestación de servicio en la modalidad de teletrabajo.
Fundamentos
La empresa demandada ha centrado su oposición en razones técnicas, al no encontrarse habilitada por el cliente la conexión a las correspondientes aplicaciones informáticas, sin que el teletrabajo resulte compatible con las tareas formativas a realizar por la actora, afectando, por otra parte, a la calidad del servicio, habiendo finalizado, por otra parte, la desescalada del trabajo a distancia implantado durante la pandemia, con toda la platilla en régimen de presencialidad.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige tener presente que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
Partiendo del marco normativo expuesto deben clarificarse, en primer término
Nos encontramos, por tanto, ante un trabajo que puede realizarse a distancia, aun cuando pueda redundar en la eficacia del mismo, de hecho, la propia trabajadora, durante la pandemia, en virtud de acuerdo con la anterior empleadora, prestó servicios en régimen de teletrabajo, modalidad que ha estado vigente también en la empresa demandada, en menor medida con anterioridad a 2020, y de forma generalizada, desde marzo de 2020, por razón de la crisis sanitaria, si bien, el marco de la desescalada pactada por las empresas del grupo KONECTA con la representación de los trabajadores, desde enero de 2023, en el centro de trabajo de Valladolid, toda la plantilla realiza trabajo presencial, modalidad que, como ha manifestado el Responsable del Servicio, se estima por la dirección de la empresa más eficaz para la coordinación, motivación y cohesión de los equipos de trabajo, además de posibilitar mayor calidad en las conexiones a internet, mejor accesibilidad a las aplicaciones informáticas de la empresa y cliente, además de comportar una mayor garantía en la seguridad y confidencialidad de la información.
En el contexto de desescalada del trabajo a distancia, el Responsable de Operaciones, Sr. Calixto, ha dado cuenta de un impedimento técnico, cual es que no se encuentran activas las habilitaciones/licencias del cliente VODAFONE (campaña a la que fue adscrita la actora en noviembre/22) que habrían de posibilitar el acceso desde un domicilio a sus aplicaciones informáticas, sin que conste que pudieran estar operativas las habilitaciones para teletrabajo de otros clientes con campañas adjudicadas a la empresa, pues todo el personal realiza trabajo presencial.
Las motivos opuestos por la empresa para la denegación del trabajo a distancia se estiman razonables, sin que hayan de ceder por las necesidades de conciliación invocadas por la actora, que adolecen de cierta falta de concreción, en tanto que el trabajo en el domicilio no comporta que pueda destinar mayor tiempo al cuidado de su hijo menor, sin olvidar que la flexibilidad en la organización del trabajo del progenitor autónomo, por lo que el sustento de petición de la actora habría de situarse más bien en evitar el desplazamiento de la localidad en la que reside hasta el centro de trabajo, motivación que, aun cuando pueda resultar comprensible, no resulta proporcional a efectos de justificar una alteración individual del régimen de prestación de servicios, de carácter presencial, que rige actualmente en el centro de trabajo, por lo que la pretensión de adaptación de jornada mediante la modalidad de trabajo a distancia, así como la indemnizatoria acumulada, deben ser desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3549 92 0005001274 clave 467000065 08122022 , acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
