PRIMERO.- Los hechos probados se fundan en la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, sin oposición del Fondo de Garantía al tiempo de servicios y módulo salarial.
SEGUNDO.- A través del presente la parte actora solicita la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial consistente en el retraso continuado en el abono del salario desde el año 2020 e impago del mismo desde junio de 2022, por lo que debemos considerar el 50 ET, relativo a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador/a, cuando dispone que "Serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
(...)
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".
Sobre dicha causa de extinción constituye doctrina unificada (Por todas Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1999 (rec. Núm. 4275/1997), que
"Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET ( RCL 1995\997) exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
(...) En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria «ex» art. 50.1.b) ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios (...)".
TERCERO.- A la vista de la regulación legal y de su interpretación jurisprudencial, hemos de concluir que nos encontramos ante un retraso continuado en el pago de los salarios desde el año 2020 e impago del mismo desde el mes de junio de 2022, hechos afirmados en la demanda y que no han sido contradichos por la empresa demandada puesto que no ha comparecido al acto de juicio, acumulando a la fecha de celebración del acto de juicio una deuda salarial de más de un año. En consecuencia, ha de apreciarse que la empleadora ha venido incumpliendo sus obligaciones retributivas de manera grave y culpable, mantenida en el tiempo, susceptible de determinar la estimación de la pretensión actora sobre resolución indemnizada de su contrato conforme al precepto legal de aplicación.
CUARTO.- Las razones expuestas conducen a la estimación de la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo a fecha de esta Sentencia, 7 de agosto de 2023, con los efectos económicos previsto para la indemnización por despido improcedente del artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:
"1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera"
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará "A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso".
Precepto del que se sigue la condena a la empleadora demandada abonar a la demandante por tal concepto la cantidad de 13.600,12 euros, conforme al tiempo de servicios (desde el 22 de mayo de 2017) y el módulo salarial (2.005,90x12/365=65,94) declarados probados.
QUINTO.- Se reclama asimismo el abono de las cantidades en concepto de salario dejado de abonar desde el mes de junio de 2022, actualizadas en el acto de juicio hasta el 15 de julio de 2023, incluida la liquidación del contrato. Afirmada la deuda como hecho constitutivo y siendo que la demandada no ha comparecido al acto de juicio ni por tanto acredita ningún otro abono posterior total o parcial, procede estimar la reclamación de cantidad solicitada, a la que tampoco se ha opuesto el Fondo de Garantía, que únicamente manifiesta en conclusiones no incluida en la prestación de garantía la deuda en concepto de dietas que se contiene en los recibos de salarios aportados, condenando a la demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades:
1.973,24 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2022;
1.943,10 euros, en concepto de paga extraordinaria de julio de 2022;
1.977,43 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2022;
1.973,34 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2022;
1.973,34 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de septiembre de 2022;
1.981,54 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2022;
1.977,43 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 2022;
1.665,40 euros, en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2022;
1.981,73 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2022;
1.981,73 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2023;
1.981,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2023;
1.969,14 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2023;
1.981,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2023;
1.973,25 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2023;
1.973,24 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2023;
1.943,10 euros, en concepto de paga extraordinaria de julio de 2023;
901,87 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de navidad de 2023;
80,96 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de julio de 2024;
1.068,83 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2023.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.
SEXTO.- Se solicita por la actora la imposición de costas a la parte demandada, que debemos valorar con base en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:
"3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".
SÉPTIMO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la empresa no comparece "Pese a haber sido citada válidamente en el domicilio que consta en la solicitud mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que conste en el expediente la recepción de la misma en el momento de la celebración de este acto". A la vista de estas circunstancias no podemos concluir que la demandada no hubiera comparecido al acto de conciliación de forma injustificada, por lo que no es posible acceder a la pretensión actora.
OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que en la demanda formulada por Dña. Irene frente a SOTO MANRIQUE VIÑA Y OLIVO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la acción sobre resolución de contrato de trabajo, declarando extinguida la relación laboral a fecha de esta Sentencia, 7 de agosto de 2023, condenando a la demandada SOTO MANRIQUE VIÑA Y OLIVO, S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 13.600,12 euros, en concepto de indemnización.
Segundo.- Estimar la acción sobre reclamación de cantidad, condenando a la demandada SOTO MANRIQUE VIÑA Y OLIVO, S.L. a que abone a la demandante las siguientes cantidades:
1.973,24 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2022;
1.943,10 euros, en concepto de paga extraordinaria de julio de 2022;
1.977,43 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2022;
1.973,34 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2022;
1.973,34 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de septiembre de 2022;
1.981,54 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2022;
1.977,43 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 2022;
1.665,40 euros, en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2022;
1.981,73 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2022;
1.981,73 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2023;
1.981,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2023;
1.969,14 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2023;
1.981,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2023;
1.973,25 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2023;
1.973,24 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2023;
1.943,10 euros, en concepto de paga extraordinaria de julio de 2023;
901,87 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de navidad de 2023;
80,96 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de julio de 2024;
1.068,83 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2023.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0093 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.