PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial al procedimiento, sin oposición por parte de aquél al tiempo de servicios y al salario afirmado en la demanda.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, hecha efectiva el 31 de enero de 2023, para la que la demandada invocó causas económicas que no han sido acreditadas puesto que la empresa no ha comparecido al acto de juicio, de modo que no es posible considerar la concurrencia de una causa legal para la extinción que, por tanto, ha de ser declarada improcedente, habiendo desistido la parte actora en el acto de juicio de su pretensión relativa a la declaración de nulidad del despido, sin oposición del Organismo compareciente.
TERCERO.- Respecto a los efectos económicos de esta extinción improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario por remisión al 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
"1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera"
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará "A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso".
CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual "En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112". De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, mostrando su expresa conformidad con la extinción del contrato y con la fecha de efectos de la indemnización resultante. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia con lo manifestado por las partes, declarado probado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 31 de enero de 2023, que no tiene ya trabajadores y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido, 31 de enero de 2023.
QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido producido el 31 de enero de 2023, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone la demandante la cantidad de 37.147,27 euros, en concepto de indemnización, que resultan de considerar el tiempo de prestación de servicios y el salario declarados probados. Cantidad de la que ninguna otra ha de deducirse al no constar que el demandante hubiera percibido de la empresa otra en este concepto indemnizatorio.
SEXTO.- Se acumula acción en reclamación de cantidad en concepto de liquidación del contrato, según importes y conceptos contenidos en el hecho tercero de la demanda en relación al escrito de desacumulación parcial registrado el 3 de abril de 2023, deuda que procede considerar como cierta ya que, afirmada en aquélla como hecho constitutivo, la demandada no ha comparecido al acto de juicio para acreditar el hecho extintivo de su pago, total o parcialmente, sin oposición por lo demás del Fondo de Garantía Salarial al importe y concepto de las cantidades reclamadas. Por todo lo cual procede estimar la pretensión, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante las siguientes cantidades brutas:
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2023;
130,75 euros, en concepto de liquidación de vacaciones no disfrutadas;
713,68 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria 1;
101,95 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria 2;
1.186,06 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria 1.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (31 de enero de 2023) hasta la fecha de la presente Sentencia.
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Que, en la demanda formulada por Dña. Milagros frente a JAIME VALENTÍN MUJER, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Tener a la parte actora por desistida de su pretensión sobre nulidad del despido, sin oposición del compareciente Fondo de Garantía Salarial.
Segundo.- Estimar la demanda sobre despido declarando la improcedencia del producido el 31 de enero de 2033, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 37.147,27 euros, en concepto de indemnización.
Tercero.- Estimar la pretensión sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante las siguientes cantidades brutas:
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2023;
130,75 euros, en concepto de liquidación de vacaciones no disfrutadas;
713,68 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria 1;
101,95 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria 2;
1.186,06 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria 1.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (31 de enero de 2023) hasta la fecha de la presente Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0229 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.