Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 247/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 833/2021 de 08 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 247/2022
Núm. Cendoj: 47186440042022100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6798
Núm. Roj: SJSO 6798:2022
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: DAC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Valladolid, a ocho de agosto de dos mil veintidós.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 833/2021, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Arturo, representado y asistido por la Graduada Social Dña. Isabel Lajo Alonso, frente a SCAFO EVENTOS, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Susana Vicente Calvo, AUDIOVISUAL EXPERIENCIE, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Luis Gutiérrez Nieto, y FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA, representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones que tiene por conveniente, suplica se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido, con las consecuencias a ello inherentes.
SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, concretando el actor que, de entenderse la existencia de cesión ilegal, pretendía continuar con la empresa SCAFO, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en el que SCAFO indicó que en caso de improcedencia optaría por la indemnización, se acordó conceder a los demandados el plazo de tres días para efectuar alegaciones complementarias, con el resultado que obra en actuaciones.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Arturo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios en el ámbito de las actividades socioculturales de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA del Ayuntamiento de Valladolid, en virtud de:
- Contrato de trabajo suscrito con DELTA PRODUCCIONES, S.L., temporal a tiempo parcial por obra o servicio determinado, consistente en "realización de los trabajos de su especialidad según necesidades de la concesión de contrato con el Ayuntamiento", desde el 25.09.2006, como técnico de montaje, hasta el 31.03.2010.
- Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con DELTA PRODUCCIONES, S.L., como ayudante de producción, desde el 04.01.2011, con remisión al Convenio Colectivo nacional de técnicos de empresas de producción audiovisual, hasta el 30.04.2018.
- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo con AUDIOVISUAL EXPERIENCE, S.L. (C.I.F. B47748694), desde el 01.05.2018 para "tareas de administración bajo contrato con la Fundación Municipal de Cultura n.º expediente NUM001", como técnico audiovisual, con remisión al Convenio Colectivo de comercio en general de Valladolid, en que percibía una retribución salarial de 2500 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. Tras pactar el cambio en el convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo y cambiar la estructura retributiva, que pasaba a un salario base de 17 204,07 € y plus personal/complemento de 3295,93 €, el anterior contrato fue transformado en indefinido el 23.02.2021, en que se recoge la categoría de técnico en gestión y remisión al Convenio Colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural.
- Pasó subrogado a SCAFO EVENTOS, S.L. (C.I.F. B47565940) el 21.09.2021, como técnico especialista, antigüedad de 01.05.2018, habiendo percibido un salario promedio mensual, bajo la vigencia del último contrato indefinido, de 1837,65 €.
SEGUNDO.- El 08.10.2021 SCAFO EVENTOS, S.L. (SCAFO) le entregó comunicación escrita del siguiente tenor:
"
TERCERO.- La FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA (FMC) del Ayuntamiento de Valladolid adjudicó el 01.10.2012 a DELTA PRODUCCIONES, S.L. la contratación del servicio de asistencia técnica necesaria para el montaje, ensayos, representaciones y desmontaje de los espectáculos y actividades programadas por la FMC, mediante la prestación de servicios de iluminación, sonido, maquinaria y tramoya, audiovisuales, acomodación y taquilla, control de sala, carga y descarga, transporte, labores de atención a profesionales y artistas, supervisión, gestión y coordinación de espectáculos y actividades culturales, información y figuración, etc.
Asimismo, le adjudicó el indicado servicio el 16.01.2015, para las actividades programadas en el Laboratorio de la Artes, Sala Concha Velasco, Casa Zorrilla, y en todas las salas y escenarios, tanto en espacios cerrados como al aire libre, que se desarrollen en las mencionadas programaciones.
CUARTO.- La FMC adjudicó el indicado servicio a AUSIOVISUAL EXPERIENCE, S.L. el 01.05.2018 (con duración de dos años). Previamente, esta empresa y al actor habían suscrito documento en el que se indica que "
CUARTO.- El actor ha venido realizando labores de coordinación técnica entre la FMC y las empresas adjudicatarias del servicio de asistencia para montaje de espectáculos y actividades para la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid que sucesivamente le han ido contratando. Asimismo, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2010 estuvo en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad 8230 ("organización de convenciones y ferias de muestras"), y continuó realizando actividades socioculturales para la FMC.
QUINTO.- El demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 02.11.2021 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 22 de noviembre siguiente, con el resultado de sin avenencia respecto a SCAFO y la FMC, y de intentado sin efecto en cuanto a AUDIOVISUAL EXPERIENCE (que no consta recibiera la citación para el indicado acto).
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y de la testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), con el prorrateo de pagas extraordinarias, "salvo circunstancias especiales", cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido, y en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, así S.TS. -4ª- de 27.02.2020, rcud. 3230/2017).
En consecuencia, y habida cuenta de la existencia de los períodos en que el actor aparece en el informe de vida laboral con perceptor de la "Prestación de desempleo. Suspensión", dentro del período de alta en AUDIOVISUAL EXPERIENCE, S.L. (lo que concordaría con su alegación de haber estado afectado por un ERTE suspensivo), se está a las bases de cotización de los dos últimos meses completos en que prestó efectivamente servicios, julio y agosto de 2021, con un promedio de 1837,654 €.
El actor impugna el despido disciplinario del que fue objeto el 08.10.2021 por falta de interés en las tareas que transgrede la buena fe contractual, hecho que rechaza por falso e injustificado, sin que la carta de despido enumere ningún hecho constitutivo de transgresión de buena fe que pueda ser constitutivo de despido, aduciendo que ha venido realizando la actividad por "
SCAFO se opone a la demanda, mostrando disconformidad con la antigüedad y el salario de la demanda; alega que procedió a subrogar al actor en septiembre de 2021, tras la adjudicación del pliego, en función de la declaración jurada de la empresa saliente, con antigüedad de 01.05.20918 y salario bruto anual de 20 500 €.
AUDIVISUAL EXPERIENCE también se opone a la demanda, indica que alegándose que hubo una empresa anterior, DELTA PRODUCCIONES, habría de ser traída a juicio, por concurrir litisconsorcio pasivo necesario, aun cuando no se entre en ello en la demanda; sostiene que el salario anual total es de 20 5000 €, firmado por esta empresa y el trabajador, y en cuanto a la antigüedad que no fue subrogado, que el actor no quiso, y después se le hizo un contrato indefinido, hasta la subrogación por SCAFO, siéndole ajenos los hechos del despido, negando que haya cesión ilegal por su parte a la FMC.
La FMD se opone asimismo a la demanda, alega que nunca ha contratado al actor y que no ha sido cedente ni cesionario, ni regular ni irregular, del actor, debiendo ser necesariamente absuelta.
En cuanto a la excepción de que se opone de concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, que llevaría a la necesidad de demandar también a DELTA PRODUCCIONES, S.L., conviene realizar algunas reflexiones preliminares para delimitar la acción que se ejercita, el cauce procesal adecuado y el ámbito de cognición admisible.
Ha de partirse de que la presentación de una demanda de despido tiene como presupuesto la extinción de la relación laboral por la voluntad unilateral de la empresa, lo que desde una perspectiva procesal denominamos despido, que se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el art. 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que el trabajador demandante impugna y que la sentencia ha de calificar como nulo, improcedente o procedente ( artículo 108 de la LRJS), y ello en atención, en principio, a la situación existente al tiempo del despido, cuyo ámbito subjetivo queda delimitado por la empresa y la persona trabajadora que integran la relación laboral.
Por otro lado, ha de ponerse de manifiesto que si se alega que se ha estado prestando servicios bajo la cobertura formal de un contrato laboral con una empresa, como mero artificio o apariencia que en realidad encubría la prestación de servicios laborales por cuenta ajena para otra empresa distinta, en este caso la FMC, es obvio y evidente que se está planteando como cobertura fáctica habilitante de la pretensión que como consecuencia jurídica se postula, una situación que en términos jurídicos integra una cesión ilegal de trabajadores.
Pues bien, en punto a la compleja problemática relativa a la posibilidad de debatir sobre tal extremo en el seno de un proceso por despido, de acuerdo con la estrecha y restrictiva regulación contenida en la LRJS, en punto a la acumulación de acciones (y de procesos), en atención a las especialidades de los intereses en juego en el orden social, no cabría acumular las acciones de despido y de cesión ilegal de trabajadores
De esta forma, el pronunciamiento judicial relativo a una acción de despido afecta a la persona trabajadora demandante y a la empresa que ha llevado a cabo el despido, así como, de alegarse la cesión ilegal de trabajadores, a la empresa para la que se indica se prestaban en la realidad material los servicios, sujetos que por ello han de ser necesariamente demandados, en el caso presente la empresa SCAFO (con la que se había suscrito el contrato formal al tiempo del despido y que realiza la extinción del contrato de trabajo que se impugna), y la FMC, que se propone como empresa real y por tanto cesionaria (tal es lo que en una interpretación sistemática de lo que se alega se viene a decir en la demanda, como se corrobora en el acto del juicio, más allá de algún pasaje con redacción contradictoria y manifiestamente errónea). No es necesario demandar, por no afectarle directamente las consecuencias de la calificación del despido que se realice, a las empresas que habían contratado previamente al trabajador, cuyos contratos no estaban vigentes al tiempo del despido, sin perjuicio del análisis prejudicial que haya de realizarse de tales relaciones laborales a los solos efectos de la determinación del tiempo de prestación de servicios que haya de ser considerado para la fijación de las eventuales consecuencias de la calificación del despido como nulo o improcedente, que, se reitera, recaen exclusivamente sobre la persona trabajadora y la empresa con la que mantenía la relación laboral, que en caso de existir cesión ilegal podría ser la cedente o la cesionaria al tiempo del despido, al margen, también, de las reclamaciones ulteriores que puedan existir entre las distintas empresas, a partir de sus respectivas relaciones internas.
No se acoge, pues, la excepción que se opone relativa a la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la empresa DELTA PRODUCCIONES, S.L.
El fenómeno de la llamada "descentralización productiva" consiste en una serie de prácticas diversas que tiene como fin esencial desvincular parte del proceso productivo del control directo del que asume su resultado final. Esa desvinculación afecta a los contratos de quienes prestan esos servicios que se descentralizan. Con carácter general, debe precisarse, tal como señaló una S.TS. -4ª- que puede calificarse de pionera sobre esta materia, la de 27.10.1994, que la descentralización es en principio lícita sin perjuicio de que los mecanismos por medio de los que se adopte deban respetar la legislación vigente y con ello los derechos de los trabajadores: "
a) La creación de una nueva empresa formal dentro de un grupo empresarial a la que se asignan las actividades que se descentralizan, lo que suscita esencialmente cuestiones de movilidad dentro del grupo.
b) El arrendamiento del servicio descentralizado a una empresa tercera y ajena. Es el supuesto de la contrata del artículo 42 ET.
c) Junto a estos mecanismos figura otro que opera no por la vía de la descentralización, sino a través de la cesión de personal. Los servicios siguen controlándose por quien ostenta el dominio del proceso productivo, pero se prestan a través de personas puestas a disposición para ello por una Empresa de Trabajo Temporal.
d) Igualmente no se produciría una efectiva descentralización cuando los servicios siguieran prestándose bajo el control de quien domina el proceso productivo mediante una cesión de trabajadores realizada fuera del marco legal regulador de las Empresas de Trabajo Temporal, lo que se denomina cesión ilegal del artículo 43 ET.
En el caso presente la cuestión planteada consiste en determinar si nos hallamos ante una cesión ilegal de trabajadores, ex artículo 43 ET, como sostiene el actor, o si la relación laboral tuvo lugar también en el plano sustantivo, y no solo en el formal, entre el trabajador y la empresa, que lo contrató.
La S.TS. -4ª- de 25.10.1999, rcud. 1792/1998, realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, a modo de epítome, cuando precisa:
«
En el caso presente lo que se ha acreditado, a partir de la testifical de J.M.G., responsable de programas culturales de la FMC, es que el actor ha venido realizando labores de coordinación técnica entre la FMC y las empresas adjudicatarias del servicio de asistencia para montaje de espectáculos y actividades para la FMC del Ayuntamiento de Valladolid que sucesivamente le han ido contratando, y ello en un contexto de contratación por la FMC con las empresas adjudicatarias de la prestación del servicio de asistencia técnica necesaria para el montaje, ensayos, representaciones y desmontaje de los espectáculos y actividades programadas por la FMC, mediante la prestación de servicios de iluminación, sonido, maquinaria y tramoya, audiovisuales, acomodación y taquilla, control de sala, carga y descarga, transporte, labores de atención a profesionales y artistas, supervisión, gestión y coordinación de espectáculos y actividades culturales, información y figuración, etc., de lo que no cabe extraer que estemos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores. La única conexión acreditada del actor con la FMC es la de la coordinación para la prestación del servicio contratado objeto de la adjudicación a la empresa que tenía contratado al demandante, lo que no excluye las comunicaciones directas de la FMC al actor para la ejecución de tales servicios, sin que conste ningún otro elemento que permita derivar que el empresario real lo fuera la FMC (como el abono del salario, concesión de vacaciones y permisos, o control de condiciones laborales).
Con ello, es claro que los elementos esenciales preponderantes corroboran la existencia de una relación laboral real entre el actor y su empleador, con lo que no se acoge la existencia de cesión ilegal.
Centrándonos en el despido disciplinario que se impugna, resulta notorio que la carta contiene una imputación puramente genérica (
Como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 21.09.2017 (rcud. 2764/2015), existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la doctrina de la continuidad esencial del vínculo, así Sentencias de 08.03.2007 (rcud. 175/2004), 17.12.2007 (rcud. 199/2004), 18.02.2009 (rcud. 3256/2007) y 17.03.2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, doctrina según la cual:
"
La S.TS. de 15.05.2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La S.TS. 129/2016 de 23.02.2016 (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
La S.TS. de 23.02.2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La S.TS. de 08.11.2016 (rcud. 310/2015) resume la doctrina jurisprudencial más actual:
"
La STS de 07.06.2017 (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
En definitiva, la doctrina de la unidad esencial del vínculo no admite soluciones de tipo genérico, sino que ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran: "ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos" ( S.TS. de 21.09.2017, rcud. 2764/2015).
Ha de añadirse, de acuerdo con lo señalado por la S.TS. -4.ª- de 26.01.2022, rcud. 4359/2019, que en casos de cambio en el sujeto empleador, "
Pues bien, en el caso que nos ocupa existe una ruptura significativa en la prestación de servicios laborales del actor, entre el 01.04.2010 y el 31.12.2010, en que estuvo en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad 8230 ("organización de convenciones y ferias de muestras"). En efecto, aun cuando durante este período continuara realizando actividades socioculturales para la FMC, no se ha constatado, en absoluto, que tales actividades las llevara a cabo en la realidad como trabajador por cuenta ajena, en régimen de laboralidad, pues no cabe derivar tal consecuencia de los correos electrónicos que aporta relativos a tal período, de manera que ha de estarse a la realidad derivada de su encuadramiento en el RETA, como trabajador por cuenta propia, no computable como tiempo de prestación de servicios a los efectos del despido que nos ocupa.
En cuando a su siguiente relación laboral, suscribió un contrato de trabajo indefinido con DELTA PRODUCCIONES, S.L., el 04.01.2011, en que se dedicó a la realización de las actividades socioculturales objeto de adjudicación a tal empresa por la FMC, con sujeción al Convenio Colectivo nacional de técnicos de empresas de producción audiovisual, hasta el 30.04.2018. Ciertamente, aun cuando el citado Convenio (BOE de 01.08.2009) contempla la subrogación obligatoria en su artículo 35 para supuestos de sucesión de concesiones o contrataciones sujetas a concurso y oferta pública, es lo cierto que cuando tuvo lugar la siguiente adjudicación del mismo servicio, el actor suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo completo con AUDIOVISUAL EXPERIENCE, S.L. (C.I.F. B47748694), desde el 01.05.2018 para "tareas de administración bajo contrato con la Fundación Municipal de Cultura n.º expediente NUM001", como técnico audiovisual, con remisión al Convenio Colectivo de comercio en general de Valladolid, en que percibía una retribución salarial de 2500 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. Tras pactar el cambio en el convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo y cambiar la estructura retributiva, que pasaba a un salario base de 17 204,07 € y plus personal/complemento de 3295,93 €, el anterior contrato fue transformado en indefinido el 23.02.2021, en que se recoge la categoría de técnico en gestión y remisión al Convenio Colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural.
Pues bien, teniendo la sucesión contemplada normativa o convencionalmente, a diferencia de la meramente contractual, carácter preceptivo ( S.TS. -4.ª-, Sala General, de 30.04.2002, rec. 4240/2000), y recogiéndose como obligatoria la subrogación al cambiarse la concesión o contrata tanto en el Convenio aplicado por la anterior empresa (DELTA PRODUCCIONES, S.L.), como en el del sector de ocio educativo y animación sociocultural (artículo 38), que resultaba aplicable en razón a su ámbito funcional, es lo cierto que, con independencia del concreto contrato suscrito por AUDIOVISUAL EXPERIENCE, S.L. y el actor el 01.05.2018, que no contemplaba la subrogación, nos hallamos ante un supuesto en que opera preceptivamente la transmisión de empresas, por vía convencional (convenio colectivo), lo que implica que a efectos de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y por ende del tiempo que haya de considerarse a los efectos del despido, haya de estarse al contrato suscrito con DELTA PRODUCCIONES, S.L. el 04.02.2011.
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET/2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET/2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012-), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 60,42 €, y de un período iniciado el 04.01.2011, es decir, para el primer tramo de 14 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 23171,83 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 116 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET/2015), asciende a 19.272,67 €, lo que totaliza 22 444,50 €.
En cuanto al pedimento de la imposición de costas a la demandada "no compareciente al acto de conciliación", ha de indicarse que si bien la LRJS regula esta materia en términos que pueden considerarse imperativos (artículo 66.3 y concordantes), es lo cierto que la demandada que no compareció fue AUDIOVISUAL EXPERIENCE, S.L., que resulta absuelta en las presentes actuaciones, además de que, tal y como se desprende del acta de conciliación, aun cuando se haya reputado a tales efectos como citada a tal empresa a los efectos del intento de conciliación administrativa previa (para lo cual es suficiente con la remisión de la citación al domicilio que aparece como el del demandado en conciliación), no consta que llegara a recibir en destino tal citación, elemento que impide considerar que su incomparecencia fuera, a los efectos de la imposición de costas y honorarios pretendida, como injustificada, de manera que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, no ha lugar a tal imposición de costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Arturo frente a SCAFO EVENTOS, S.L., AUDIOVISUAL EXPERIENCIE, S.L. y FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 08.10.2021, y teniendo por efectuada la opción por la indemnización, se declara la extinción del contrato de trabajo, con efectos al cese efectivo en el trabajo, condenando a SCAFO EVENTOS, S.L. a que abone al actor la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (22 444,50 €), en concepto de indemnización, absolviendo a AUDIOVISUAL EXPERIENCIE, S.L. y FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0833/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

