Sentencia Social 319/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 319/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 86/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 36057440072023100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4369

Núm. Roj: SJSO 4369:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00319/2023

CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)

Tfno: 886218872/73

Fax: 886218876

Correo Electrónico: social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

NIG: 36057 44 4 2023 0000590

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000086 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2023

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Juana

ABOGADO/A: FERNANDO CULEBRAS YAÑEZ

DEMANDADO/S D/ña: ALONARTI ENVASES, S.A., NORTEMPO ETT, S.L.

ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO, OLIVA MARIA SALGADO CRUZ

SENTENCIA Nº 00319/2023

En Vigo, a 13 de septiembre de 2023.

Vistos por DOÑA MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE, Juez sustituta, del Juzgado de lo Social Nº 7 de Vigo los presentes autos nº 86/23 seguidos a instancia de doña Marí Juana, frente a Alonarti Envases SA, y Nortempo ETT SL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La demanda inicial tuvo entrada en este juzgado el día 3 de febrero de 2023, la que admitida y puesta a trámite se señaló para juicio el día 12 de septiembre de 2023, con citación de las partes en legal forma. Al acto del juicio compareció la parte actora asistida por el letrado don Fernando Culebras Táñez, por la mercantil Alonarti Envases SA, compareció el abogado don Balbino Irisarri, por la mercantil Nortempo ETT SL compareció la abogada doña Olivia Salgado Cruz. Compareció el Misterio Fiscal, doña Paula Gran. Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones, y celebrado el mismo en todas sus fases con el resultado que se reflejó en la grabación, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Marí Juana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la mercantil Alonarti Envases SA en virtud de los siguientes contratos; 1- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de fecha 8 de abril de 2019, con la categoría profesional especialista 2ª para realizar las funciones de gestión de almacén, hasta el 22 de junio de 2019. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la mercantil Alonarti Envases SA. 2- Con fecha 23 de junio de 2019 el citado contrato se prorrogo, hasta 9 de agosto de 2019. 3- Contrato de trabajo temporal de fecha 15 de septiembre de 2019, de interinidad, (sustituyendo al trabajador Constancio), con la categoría profesional de especialista 2ª para realizar las funciones de gestión de almacén. 4- A través de la empresa de contrato temporal Nortempo ETT SL en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, de fecha 25 de octubre de 2021, con la categorial de oficial de 3ª, a tiempo completo para la mercantil Alonarti Envases SA. 5- A través de la empresa de contrato temporal Nortempo ETT SL, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 22 de marzo de 2022, con la categoría de oficial de 3ª a tiempo completo, prestando servicios para la mercantil Alonarti Envases SA.

SEGUNDO.- La trabajadora durante el periodo que estuvo contratada a través de Nortempo ETT SL vino percibiendo las siguientes retribuciones, con la categoría de oficial de 3ª; Nomina de octubre de 2021, salario base 324,70 euros, prorr paga extra horario 58,16, prorr vacaciones 32 euros, paga beneficios 41,19 euros, pus asistencia 32,43 euros, total bruto 488,50 euros. Mes noviembre 2021, plus nocturnidad 141,44 euros, salario base 1298,82 euros, prorr paga extra 232,62 euros, prorr vacaciones 128,09 euros, paga beneficios 164,78 euros, plus asistencia 129,72 euros, total brutos 2.095,47 euros. Nomina diciembre 2021, hora extra festivo 86,83 euros, plus nocturnidad 159,12 euros, salario base 1156,76 euros prorr paga extra 207,18 euros prorr vacaciones 114,08 euros, paga beneficios 146,75 euros, plus asistencia 115,53 euros total brutos 1986,25 euros. Nomina enero 2022, salario base 1103,99 euros, prorr paga extra 197,73 euros, prorr vacaciones 108,88 euros, paga beneficios 140,06 euros, plus asistencia 110,26 euros, total brutos 1660,92 euros. Nómina de febrero de 2022, hora extra 215,50 euros, hora extra día festivo 126,30 euros plus nocturnidad 229,84 euros plus nocturnidad 17,68 euros salario base 1233,87 euros prorr paga extra 220,99 euros prorr vacaciones 121,68 euros paga beneficios 156,54 euros, plus asistencia 123,24 euros, total bruto 2.445,64 euros. Nómina de marzo de 2022 plus nocturnidad 70,72 euros, salario base 296,29 euros prro paga extra 53,07 euros, prorr vacaciones 29,22 euros, paga beneficios 37,59 euros plus asistencia 29,59 euros indemnización 182,90 euros, total bruto 699,38 euros.

TERCERO-. La trabajadora durante el periodo de tiempo que estuvo contratada por la mercantil Alonarti Envases SA, con la categoría de especialista de 2ª percibió las siguientes retribuciones; Nomina abril de 2019, salario base 849,23 euros, puntualidad 84,92 euros prr paga extras 240,67, ayuda escolar 18,27 euros, compl 7,72, Horas extras nocturnas, 22,92, horas extrs festivo nocturnas 8,99 total bruto 1232,72 euros.

Nomina mayo de 2019, salario base 1144,61 euros, puntualidad 114,46 euros prr paga extras 324,38, ayuda escolar 23,84, total bruto 1.607,29 euros.

Nomina junio de 2019, salario base 1.107,69 euros, puntualidad 110,77 euros prr paga extras 313,92, ayuda escolar 23,84, nocturnidad 156,91, total bruto 1713,13 euros.

Nomina agosto de 2019, salario base 332,31 euros, puntualidad 33,23 euros prr paga extras 94,18, ayuda escolar 6,92, puntualidad 33,23, compl 46,34, h. extras 287,29, total bruto 800,27 euros.

Nomina septiembre de 2019, salario base 590,77 euros, puntualidad 59,08 euros prr paga extras 167,42, ayuda escolar 12,71, total bruto 829,98 euros.

Nomina octubre de 2019, salario base 1144,61 euros, puntualidad 114,46 euros prr paga extras 324,38, ayuda escolar 23,84, nocturnidad 101,53, total bruto 1.708,82 euros.

Nomina noviembre de 2019, salario base 1107,69 euros, puntualidad 110,77 euros prr paga extras 313,92, ayuda escolar 23,84, nocturnidad 73,84, total bruto 1.630,06 euros

Nomina diciembre de 2019, salario base 1144,61 euros, puntualidad 114,46 euros prr paga extras 324,38, ayuda escolar 23,84, nocturnidad 55,38, total bruto 1.662,67 euros.

En el año 2020 con la categoría de especialista de 2ª percibió las siguientes retribuciones; Nomina mes de enero, total bruto 1707,21 euros, nómina de febrero total bruto 1545,42 euros, nómina de marzo 1404,99 euros, nómina de abril 1482,23 euros brutos, nómina de mayo 93,18 euros brutos y del 11 al 31 de mayo prestación enfermedad 712,59 euros brutos,, junio 1214,70 euros brutos, nómina de julio 1383,25 euros brutos, nómina de agosto 1531,07 euros brutos, nómina de septiembre 1582,09 euros brutos, nómina de octubre 1532,83 euros brutos nómina de noviembre 1567,49 euros brutos, nómina de diciembre 1674,68 euros brutos.

En el año 2021 con la categoría de especialista de 2ª percibió las siguientes retribuciones; nómina de enero 1586,41 euros brutos, nómina de febrero 1726,43 euros brutos.

En el año 2021 con la categoría de Almacenero percibió las siguientes retribuciones, marzo la suma de 2007,60 euros, abril la suma de 1745,28 euros brutos, mayo la suma de 1898,75 euros brutos junio la suma de 1907,37 euros brutos, julio la suma de 1782,79 euros brutos, agosto la suma de 1842,26 euros brutos, septiembre la suma de 2213,13 euros brutos, octubre la suma de 1180,31 euros brutos.

CUARTO- La trabajadora prestaba servicios en el almacén de la mercantil Alonarti Envases SA, y en el almacén prestaban servicios junto con la trabajadora los siguientes trabajadores en el periodo de septiembre de 2021 a marzo de 2022; Don Erasmo, con la categoría de oficial de 3ª,con una antigüedad de 31 de octubre de 2017, Don Eulogio con la categoría de oficial de 3ª y una antigüedad en la empresa de 14 de enero de 2018, don Evelio con la categoría de oficial de 2ª,y antigüedad de 20 de diciembre de 2007, y don Fausto con la categoría de oficial de 2ª, y una antigüedad de 25 de febrero de 2004.

QUINTO- En las tablas salariales del Convenio Colectivo de Alonarti Envases SA, 2019, figura almacenero de 1º y almacenero de 2º. En las tablas salariales del 2020 se elimina las categorías que figuraban en las tablas salariales del 2019, así en tabla salarial del 2019 figura almacenero de 1º y en tabla de salarial de 2020 ya no figura, manteniendo la de almacenero de 2º. En las tablas salariales de 2020 figuran en el mismo nivel 9, auxiliar administración, oficial de 3ª y almacenero de 2ª. En las nuevas tablas salariase del año 2021 del nuevo convenio colectivo publicado en fecha de 22 de marzo del año 2023, ya no figuran la denominación de almacenero de 2ª, y si aparece la de oficial de 3ª.

SEXTO- Don Erasmo, comparo de trabajo de la actora en nómina de abril de 2019 percibió las siguientes retribuciones; salario base 1228,11 euros puntualidad 122,81 euros prorrateo pagas extras 348,05 euros, ayuda escolar 23,84 euros ayuda guardería 100 euros, incentivos producción 247,57 euros compl 9,65 euros, h extras 33,01 euros total bruto 2.113,04 euros. Nómina de enero de 2020 salario base 1302,40 euros, puntualidad 130,24 prorrateo pagas extras 369,10, ayuda escolar 48,63 euros compl 7,68 euros compl4h 30,74 euros Horas extrs normales 26,94, horas extra festivas 221,03, total bruto 2.136,76 euros. Nómina de enero de 2021 salario base 1302,40 euros puntualidad 130,24 euros, prorrateo pagas extras 374,67, ayuda escolar 48,63 dife regulariz 384,06, total bruto 2.240 euros.

SÉPTIMO- Nortempo ETT SL, suscribió contrato de puesta a disposición con Alonarti Envases SA, con respecto a otros trabajadores, (documento nº 5 prueba de Nortempo ETT), contrato temporal de doña Filomena con la categoría de oficial de 3ª, contrato temporal de don Isidoro con la categoría de oficial de 3ª, y contrato temporal de don Jeronimo con la categoría de oficial de 3ª.

OCTAVO- Con fecha 28 de noviembre de 2022 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC, con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-. Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes litigantes, así como de la prueba documental obrante en autos, y de la practicada en el acto del juicio, prueba toda ella valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo previsto en el Art. 97 de la LRJS.

La parte actora interpone demanda de reclamación de cantidades y vulneración de derechos fundamentales, manteniendo en su escrito de demanda que la actora desde su primera contratación laboral ha venido realizando las mismas funciones en la mercantil Alonarti, que cuando fue contratada a través de Nortempo ETT SL, funciones que realizaba al igual que el resto de sus compañeros varones. Que desde su contratación a través de Nortempo su salario se ha visto mermado en relación con sus nóminas anteriores con respecto al resto de los trabajadores varones de la plantilla. Que fruto de ello, se le adeudan diferencias salariales existente entre categoría de oficial de 3 y la de almacenero, de octubre a diciembre de 2021 existe una diferencia salarial de 730,61 euros, y de enero a marzo de 2022 una diferencia de 1565,44 euros, adeudándosele la suma total de 2.296,05 euros. Mantiene, en demanda que la acorra era la una mujer en el almacén y la única en tener un contrato de puesta a disposición a través de una ETT, existiendo una discriminación por razón de género pues sus compañeros varones vienen cobrando un salario notablemente superior. Y existe una descremación en la igualdad de trato al ser abonados conceptos salariales distintos por la ETT, por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.500 euros.

Por la representación de la demandada Nortempo ETT SL se opone a la demanda, mantiene que el salario fue debidamente cuantificado en el contrato de puesta a disposición según la retribución del convenio colectivo, que la actora percibió igual retribución que sus compañeros varones, negando la existencia de diferencias salariales reclamadas.

Por la representación de la mercantil demanda Alonarti Envases SA, se opone a la demanda, mantiene que la actora hace seis meses que terminó la relación laboral con la mercantil, que en ningún momento alego nada de que estuviese mal clasificada, pues en demanda por despido nada dijo. No existe trato discriminatorio, que la actora omite que en el convenio aparece la distinción de almacenero de 1ª y de 2ª, que tras la modificación de las tablas salariales desaparece dichas categorías y son ahora oficial de 2ª y oficial de 3ª, por cuanto se contrata a través de ETT se recoge la categoría de oficial de 3ª. No existe discriminación retributiva con respecto a sus compañeros varones.

SEGUNDO- Aunque sea de cita constante, sigue siendo obligado afirmar que (aparte de otras muchas sentencias del TSJ de Galicia de 24-01-96, 19-07-96, 15-11-96, 27-11-97, 26-01-98, 23-03-99, 20-04-01, 11-05-01, 26-06-01, 12-09-02, 3-04-03, 26-05-03, 11-02-04, y 10-03-04) que en la materia de la que tratamos es básica la afirmación de que no basta el simple alegato del componente lesivo de derechos fundamentales para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se adopta desconectada de aquellas ilegitimas motivaciones, sino que esa inversión del "onus probandi", requiere que se acredite, por parte de quien lo afirme, un ambiente favorable al atentado contra el derecho fundamental. Con la consecuencia de que ese indicio de trato atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa lesiva de otros derechos fundamentales. (entre otras las SSTC 5/2003 de 20 de enero; 84/2002 de 20 de abril; 66/2002 de 21 de marzo, 41/2002 de 25 de febrero, 14/2002 de 28 de enero). De acuerdo con la misma doctrina, aunque es ciertamente claro que el empleador no tiene que demostrar un hecho negativo, verdadera prueba diabólica, de que no existía un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que su decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contario al derecho fundamental en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, acreditando que a misma es ajena a todo móvil atentatorio de un derecho fundamental, debiendo de alcanzar necesariamente el necesario resultado probatorio, sin que baste con intentarlo, de tal forma que es admisible la improcedencia de la decisión empresarial, que no su nulidad radical, cuando a pesar de los referidos indicios y de que la medida empresarial resultase antijurídica, por inadecuada, de todas formas si excluida la presencia de cualquier propósito atentatorio al derecho constitucional invocado, por alcanzarse la convicción de que la circunstancia supuestamente determinante de la alegada vulneración, la decisión, habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable. Pero igualmente debe tenerse en cuenta que los indicios de los que habla el articulo 179.2 LPL, no son identificables con la mera sospecha, que cosiste en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en aprecias, sino que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, ( STS de 25-03-98), por lo que la misma doctrina habla de razonables indicios, STC 101/2000 de 14 de abril por ejemplo, o de un mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia, ( STC 41/1989 de 22 de marzo). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia entre otras, STS 1-10-96, una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiendo en principio al juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos (indicios) como sobre calificaciones o elementos de derechos (violación del derecho fundamental).

TERCERO- Señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del TS del 14 de febrero de 2013, es preciso que, por quien lo pretenda (igualdad retributiva) se justifique un trabajo de igual o semejante valor en atención a las funciones efectivamente encomendadas y formación exigida, sin olvidar las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo.

Pues bien, en el presente caso de autos, alega la parte actora discriminación por razón de género, pues sus compañeros varones vienen cobrando un salario notablemente superior. La parte actora no acredito, que realizase efectivamente las mismas funciones que sus compañeros varones, ni acredita que tenga la misma formación que ellos, ni su misma categoría profesional, ni su antigüedad. Insistimos nada se ha probado al respecto. De la prueba documental aportada por la Mercantil Alonarti Envases SA, (documentos nº 7, 8, 13, 13, 14) consistente en nóminas de la actora y de sus compañeros, queda acreditado que no existe discriminación salarial, pues la única comparativa en función de la categoría de la actora seria con sus compañeros don Erasmo y Eulogio, que ambos ostentan categoría de oficial de 3ª, sin olvidar que estos ostentan una antigüedad superior a la actora, y aun así no existe discriminación salarial. Por último, se alega discriminación en la igualdad de trato al abonarse un salario y conceptos salariales distintos según sea contratada por empresa directamente o por ETT. Pues bien, de prueba documental aportada consistente en nóminas y contratos de trabajo, quedo acreditado que la trabajadora contratada en octubre de 2021 hasta marzo de 2022 por ETT lo fue con la categoría de oficial de 3ª, y los contratos suscritos con la mercantil Alonarti Envases en abril de 2019 hasta febrero de 2021 lo fueron con la categoría de especialista de 2ª, y a partir de marzo de 2021 con la categoría de almacenero, quedando acreditado por los documentos nº 17,18 y 19 de los aportados por Alonarti Envases SA, que las categorías de almacenero de 1ª y de 2ª desaparecieron para ser oficial de 2º y 3ª respectivamente, por lo que no existe ningún tipo de discriminación. Indicar a mayor abundamiento, que no consta acreditado, que trabajadora hubiese reclamado durante su contratación, su disconformidad con la categoría.

Finalmente se reclama la suma total de 2.296,05 por diferencias salariase de octubre a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022, existentes entre la categoría profesional de oficial de 3ª y la de almacenero.

De la prueba documental aportada por la mercantil Alonarti Envades SA, (documentos nº 9, 10, 17,18, y 19) queda acreditdo que, en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Alonarti Envases SA, 2019, figura almacenero de 1º y almacenero de 2º. En las tablas salariales del 2020 se eliminan las categorías que figuraban en las tablas salariales del 2019, así en tabla salarial del 2019 figura almacenero de 1º y en tabla de salarial de 2020 ya no figura, manteniendo la de almacenero de 2º. En las tablas salariales de 2020 figuran en el mismo nivel 9, auxiliar administración, oficial de 3ª y almacenero de 2ª. En las nuevas tablas salariase del año 2021 del nuevo convenio colectivo publicado en fecha de 22 de marzo del año 2023, ya no figuran la denominación de almacenero de 2ª, y si aparece la de oficial de 3ª. Por lo expuesto al constar en nómina y contrato de la trabajadora la categoría de oficial de 3ª, y en atención a las tablas salariales y documentos anteriormente citados, procede desestimar la reclamación por diferencias salariales. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO- Según lo dispuesto por el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por doña Marí Juana, contra la mercantil Alonarti Envades SA y Nortempo ETT SL, absolviendo a las empresas demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Todo ello con la intervención del Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de qué, contra la misma pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este juzgado por mera manifestación de la parte, de su letrado, o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquella o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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