Sentencia Social 518/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 518/2022 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 786/2021 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 518/2022

Núm. Cendoj: 36057440052022100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8045

Núm. Roj: SJSO 8045:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO: IAA 786/2021

SENTENCIA: 00518/2022

SENTENCIA

En Vigo, a 14 de diciembre de 2022.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de sanción administrativa, seguidos a instancia de la empresa Distribuciones Alimentarias Vibe, S.L., representada y asistida por la letrada María Isabel Gómez Soler, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, legalmente representado y defendida por la Abogada del Estado sustituta doña María Ángeles García Vázquez, con la intervención de doña Reyes, actuando en su propio nombre y derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2021 se presentó por la referida parte demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia dejando sin efecto y anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 11 de octubre de 2022 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La empresa Distribuciones Alimentarias Vibe, S.L., con sede en la Carretera de Peinador-Redondela, nº 96, se dedica al comercio al por mayor de bebidas, teniendo en plantilla de manera indefinida a tres empleados a tiempo completo. Aparte, en el año 2016 la empresa, de manera temporal, contrató a un repartidor entre el 1 y el 31 de marzo, y a doña Reyes, con DNI NUM000, quien entre el 7 y el 15 de abril de 2016 estuvo de alta en aquella mercantil con soporte en un contrato eventual bajo la mención de tareas de su categoría profesional preventa de nueva ruta de Bouzas.

SEGUNDO.- Al día siguiente de causar baja laboral, doña Reyes pasó a percibir la prestación por desempleo a cargo del SPEE.

TERCERO.- Previamente, entre el 21 de febrero de 2005 y el 8 de enero de 2016, doña Reyes había trabajado en el Reino Unido, cotizando al efecto, sin aparente perfil comercial.

CUARTO.- El socio y administrador único de la empresa demandante es don Enrique, cuñado de doña Reyes, y que convivía en el mismo domicilio sito en el BARRIO000, nº NUM001 de O Porriño.

QUINTO.- Don Enrique ha estado de baja médica entre el 7 de abril y el 1 de agosto de 2016 y entre el 9 de septiembre y el 4 de noviembre de 2016.

SEXTO.- Durante esa baja de abril de 2016 don Enrique indicó, al cumplimentar la declaración de situación de actividad, que la persona que le iba a sustituir sería don Higinio, consocio de aquél en la empresa E.G. Jobe, S.L., que comparte nave con la empresa demandante.

SÉPTIMO.- Doña Reyes nunca hizo acto de presencia en el centro de trabajo de Vibe, pese a que los demás comerciales de ambas empresas retornaban a la oficina, tras iniciar su jornada por la mañana, sobre las 17:00-18:00 horas para terminar su trabajo.

OCTAVO.- La empresa no transfirió ninguna suma a la cuenta bancaria de doña Reyes, en contraste con el resto de personal de la empresa.

NOVENO.- El 29 de julio de 2016 la Inspección de Trabajo giró visita al domicilio social de la empresa en Redondela, entrevistándose con una auxiliar administrativa de la empresa E.G. Jobe, S.L., quien afirmó no conocerla pese a ser la encargada de escanear los DNI de los trabajadores para tramitar su alta ante la TGSS.

DÉCIMO.- El 25 de noviembre de 2016 la Inspección levantó acta de infracción contra la empresa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 de la LISOS, con propuesta de imposición de una sanción por valor de 6.251 euros junto con la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente lucradas por la trabajadora Dicha propuesta de sanción, notificada el 30 de noviembre de 2016, fue confirmada por el INSS a través de Resolución de 27 de abril de 2017, notificada a la parte el día 8 de mayo de ese año.

UNDÉCIMO.- Frente a dicho acuerdo la empresa formuló recurso de alzada en fecha 29 de mayo de 2017, que fue desestimada mediante Resolución de 24-26 de agosto de 2021. La demanda ha sido interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa actuante la sanción impuesta por la autoridad estatal gubernativa tras confirmar el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo en el mes de noviembre de 2016 alegando, en primer término, excepción de prescripción de esa medida disciplinaria por vencimiento del plazo de tres años entre la fecha de presentación del recurso de alzada y la fecha de su desestimación en el mes de septiembre de 2021, achacando a su vez un defecto formal de falta de motivación en la resolución desestimatoria del recurso de alzada al no dignarse a analizar los documentos aportados por la empresa como prueba de descargo. En cuanto al fondo del asunto, predica la plena validez de la contratación efectuada a la trabajadora doña Reyes, al responder a una causa real, sin que las diligencias desenvueltas por la funcionaria actuante hayan destapado ninguna clase de maniobra fraudulenta entre empresa y trabajadora demandada incardinable en la modalidad infractora tipificada en el artículo 23 de la LISOS.

De adverso, la Abogacía del Estado rebate que la sanción recaída en el expediente hubiera prescrito dado que el plazo a tomar en consideración debe ser el de cinco años arbitrado en el artículo 7.3 del RD 928/1998 años. Por lo demás, se remite al contenido íntegro del expediente administrativo y resoluciones impugnadas, con expresa apelación a la presunción de certeza de que están revestidas las actas de la Inspección de Trabajo, de cuyas comprobaciones se colige un evidente fraude de ley concertado entre empresa y trabajadora con el delibrado ánimo de acceder a la cobertura de la prestación por desempleo, tratando de generar una apariencia formal de contratación laboral, de la que no consta ninguna clase de vestigio de prestación material de servicios.

SEGUNDO.- Expuesta la temática litigiosa, acerca de la falta de motivación de la resolución administrativa, hemos de significar que de la lectura, tanto de la resolución que puso fin al procedimiento como la resolutoria del recurso de alzada, se exponen con nitidez y detalle los motivos que han inducido a la Inspección de Trabajo a imputar a la empresa la conducta infractora por la cual ha sido objeto de corrección administrativa, haciendo un relato pormenorizado de cada uno de los datos consignados en el acta que en su valoración conjunta les llevan a apreciar tal comportamiento fraudulento, reuniendo, por lo demás, el acta todas las premisas exigidas en el artículo 14.1 del RD 928/1998, con especial énfasis de la letra b) al quedar reflejados los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.

Y el hecho de que en la Resolución sancionadora de abril de 2017 no se hubiera detenido expresamente a valorar de forma individual cada uno de los documentos acompañados al escrito de alegaciones, ello no significa ni que tales pruebas hubieran sido inadmitidas ( artículo 77 de la Ley 39/2015) ni que aquella resolución haya incurrido en vicio radical de nulidad ( artículo 47 de la Ley 39/2015) por absoluta falta de motivación en la cual basta que se haga una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho a tenor del artículo 35 de la iterada Ley 39/2015, sin que tal operación explicativa imponga una específica respuesta de cada documento que compone el acervo probatorio.

TERCERO.- En cuanto al alegato de prescripción de la sanción, sostiene la parte demandante que el plazo que debe de operar tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público es el de tres años con cita del artículo 30 de aquella disposición normativa, la cual como norma más favorable debe de aplicarse de forma retroactiva como así consiente expresamente el artículo 26.2 de esa Ley.

A propósito del instituto prescriptivo en materia de sanciones, el artículo 30.1 señala que "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año", agregando el apartado tercero que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."

Por su parte, el artículo 7.3 del RD 928/1998, invocado por la parte demandada, y promulgado según delegación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, prevé que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."

Si examinamos la fecha de interposición del recurso de alzada contra la resolución confirmatoria de la propuesta de sanción, queda acuse que dicho escrito fue registrado el día 29 de mayo de 2017, disponiendo la administración demandada con un plazo de tres meses para su resolución conforme al artículo 122 de la Ley 39/2015 y artículo 23.2 del RD 928/1998, lo que implica que a fecha 30 de agosto de 2017 debía entenderse implícitamente desestimado, comenzando a correr el cómputo de prescripción de la sanción.

Sentado lo anterior y comoquiera que entre ese dies a quo y la fecha de la resolución desestimatoria del recurso de alzada se habría sobrepasado el plazo de tres años que dicta el artículo 30 de la Ley 40/2015, en sintonía con el artículo 132.1 de la ya derogada Ley 30/1992, lo que ha de despejarse es si debe imperar ese plazo legal de tres años o, si como norma más especial en materia de infracciones y sanciones del orden social, ha de estarse al plazo de 5 años que indica el artículo 7.3 del RD 928/1998.

Acerca del alcance retroactivo de la actual Ley 40/2015, el Alto Tribunal en su Sentencia de 19 de julio de 2021 se ha pronunciado en un sentido afirmativo en un asunto en el cual se debatía, no el plazo aplicable de tres o cinco años, sino si la regla del cómputo inicial que introdujo dicha norma que es el del día siguiente a aquel en que finaliza el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso y comoquiera que en ese caso se había traspasado ese límite de cinco años concluía que había decaído la potestad sancionadora de la Administración.

Sin embargo, tal retroactividad no rige en la cuestión específica relativa al plazo de prescripción de cinco años que de manera específica contempla el artículo 7.3 del RD 928/1998, sin que deba interpretarse que esta previsión reglamentaria haya quedado tácitamente derogada por la vigente Ley 40/2015 (de forma expresa nada se dice en su Disposición Derogatoria única), y ello por cuanto la nueva norma no ha significado ninguna clase de modificación a lo ya en el artículo 132 de la Ley 30/1992, sin obviar que esta discusión ha quedado definitivamente zanjada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021 que al sentar que "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la propia literalidad del precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, tal y como se aplica en la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina correcta."

CUARTO.- Adentrándonos en el fondo del asunto, la infracción reprochada a la empresa la misma aparece definida en el artículo 23.1 c) de la LISOS que tipifica como infracción muy grave "el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."

Se trata de discernir si ha mediado una conducta fraudulenta imputable a la demandante, debiendo tomar como premisa en esta tarea que con sujeción a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, 12 de mayo de 2009), el fraude no se presume, lo cual naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados.

Para ello la autoridad competente se apoya en las observaciones y averiguaciones desplegadas por la Inspección de Trabajo, volcadas en el acta levantada el 4 de abril de 2016, las cuales gozan de presunción de certeza a tenor de los artículos 151.8 de la LRJS, artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/00, de 4 de agosto, de cuya lectura se vislumbran varios elementos de juicio que abonan el juicio deductivo vertido por la subinspectora actuante en torno a la existencia de un concierto de voluntades entre la empresa y doña Reyes tendente a instrumentar un contrato que simulara una relación laboral que allanara el camino a doña Reyes a percibir unas prestaciones por desempleo que, de otro modo, no tendría derecho.

Tales indicios son los siguientes:

1.- La escasa duración del contrato, de apenas siete días de duración, sin una clara causa de temporalidad dadas las difusas y en cierto modo cambiantes o novedosas versiones proporcionadas por la empresa y trabajadora, ya que mientras se explica, por un lado, que el objeto de ese vínculo laboral perseguía abrir una ruta comercial, lo cual se antoja un tanto ilógico con un margen tan estrecho de siete días, luego se deja entrever que la razón de ser de esa contratación obedecía a la necesidad de suplir al administrador de la empresa durante su baja médica, pese a que en la declaración de situación de actividad se había identificado a un socio de otra empresa y que tras la baja de la actora no se contrató a ninguna otra persona, sin que en las entrevistas mantenidas en fase administrativa se aludiera a la presencia de un autónomo que se habría hecho cargo de la ruta de doña Reyes.

Igualmente resulta extraño que doña Reyes refiera que su baja se debió a su falta de adaptación cuando la misma se produjo de forma automática en la fecha prevista de finalización del contrato, o que ante la funcionaria actuante afirmara que su experiencia era como administrativa o en marketing digital y en sede de plenario por primera vez afirme que ya había trabajado como comercial.

2.- La relación de parentesco por afinidad entre doña Reyes y el administrador único de la empresa, con quien convivía en aquella época en O Porriño.

3.- Doña Reyes nunca hizo acto de presencia en la nave de la empresa, siendo una desconocida para la administrativa encargada de gestionar parte del papeleo para la formalización de las altas.

4.- La diferente mecánica en cuanto al pago del salario en metálico o presencia a última hora de la empresa respecto al resto del personal de la empresa.

En consecuencia, habiéndose practicado prueba suficiente que demuestra la culpabilidad de la empresa, hemos de convenir con la autoridad laboral que nos hallamos ante una maniobra fraudulenta por distorsión de la finalidad legal de esa alta laboral, utilizada como subterfugio para el percibo de prestaciones por desempleo, lo que hace decaer la pretensión entablada con la consiguiente ratificación de las resoluciones dictadas en sede administrativa.

QUINTO.- De conformidad con la letra f) del apartado tercero del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, contra esta resolución no cabe interponer recurso de alguno deviniendo firme.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimar la demanda que en materia de impugnación de sanción administrativa ha sido interpuesta por la empresa DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS VIBE, S.L., contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, declarando ajustada a derecho la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, al que se absuelve de la pretensión ejercitada en su contra.

Todo ello, con la participación de DOÑA Reyes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer alguno, deviniendo firme.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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