Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 518/2022 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 786/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 518/2022
Núm. Cendoj: 36057440052022100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8045
Núm. Roj: SJSO 8045:2022
Encabezamiento
En Vigo, a 14 de diciembre de 2022.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de sanción administrativa, seguidos a instancia de la empresa Distribuciones Alimentarias Vibe, S.L., representada y asistida por la letrada María Isabel Gómez Soler, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, legalmente representado y defendida por la Abogada del Estado sustituta doña María Ángeles García Vázquez, con la intervención de doña Reyes, actuando en su propio nombre y derecho.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De adverso, la Abogacía del Estado rebate que la sanción recaída en el expediente hubiera prescrito dado que el plazo a tomar en consideración debe ser el de cinco años arbitrado en el artículo 7.3 del RD 928/1998 años. Por lo demás, se remite al contenido íntegro del expediente administrativo y resoluciones impugnadas, con expresa apelación a la presunción de certeza de que están revestidas las actas de la Inspección de Trabajo, de cuyas comprobaciones se colige un evidente fraude de ley concertado entre empresa y trabajadora con el delibrado ánimo de acceder a la cobertura de la prestación por desempleo, tratando de generar una apariencia formal de contratación laboral, de la que no consta ninguna clase de vestigio de prestación material de servicios.
Y el hecho de que en la Resolución sancionadora de abril de 2017 no se hubiera detenido expresamente a valorar de forma individual cada uno de los documentos acompañados al escrito de alegaciones, ello no significa ni que tales pruebas hubieran sido inadmitidas ( artículo 77 de la Ley 39/2015) ni que aquella resolución haya incurrido en vicio radical de nulidad ( artículo 47 de la Ley 39/2015) por absoluta falta de motivación en la cual basta que se haga una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho a tenor del artículo 35 de la iterada Ley 39/2015, sin que tal operación explicativa imponga una específica respuesta de cada documento que compone el acervo probatorio.
A propósito del instituto prescriptivo en materia de sanciones, el artículo 30.1 señala que "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año", agregando el apartado tercero que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."
Por su parte, el artículo 7.3 del RD 928/1998, invocado por la parte demandada, y promulgado según delegación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, prevé que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."
Si examinamos la fecha de interposición del recurso de alzada contra la resolución confirmatoria de la propuesta de sanción, queda acuse que dicho escrito fue registrado el día 29 de mayo de 2017, disponiendo la administración demandada con un plazo de tres meses para su resolución conforme al artículo 122 de la Ley 39/2015 y artículo 23.2 del RD 928/1998, lo que implica que a fecha 30 de agosto de 2017 debía entenderse implícitamente desestimado, comenzando a correr el cómputo de prescripción de la sanción.
Sentado lo anterior y comoquiera que entre ese dies a quo y la fecha de la resolución desestimatoria del recurso de alzada se habría sobrepasado el plazo de tres años que dicta el artículo 30 de la Ley 40/2015, en sintonía con el artículo 132.1 de la ya derogada Ley 30/1992, lo que ha de despejarse es si debe imperar ese plazo legal de tres años o, si como norma más especial en materia de infracciones y sanciones del orden social, ha de estarse al plazo de 5 años que indica el artículo 7.3 del RD 928/1998.
Acerca del alcance retroactivo de la actual Ley 40/2015, el Alto Tribunal en su Sentencia de 19 de julio de 2021 se ha pronunciado en un sentido afirmativo en un asunto en el cual se debatía, no el plazo aplicable de tres o cinco años, sino si la regla del cómputo inicial que introdujo dicha norma que es el del día siguiente a aquel en que finaliza el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso y comoquiera que en ese caso se había traspasado ese límite de cinco años concluía que había decaído la potestad sancionadora de la Administración.
Sin embargo, tal retroactividad no rige en la cuestión específica relativa al plazo de prescripción de cinco años que de manera específica contempla el artículo 7.3 del RD 928/1998, sin que deba interpretarse que esta previsión reglamentaria haya quedado tácitamente derogada por la vigente Ley 40/2015 (de forma expresa nada se dice en su Disposición Derogatoria única), y ello por cuanto la nueva norma no ha significado ninguna clase de modificación a lo ya en el artículo 132 de la Ley 30/1992, sin obviar que esta discusión ha quedado definitivamente zanjada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021 que al sentar que "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la propia literalidad del precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, tal y como se aplica en la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina correcta."
Se trata de discernir si ha mediado una conducta fraudulenta imputable a la demandante, debiendo tomar como premisa en esta tarea que con sujeción a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, 12 de mayo de 2009), el fraude no se presume, lo cual naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados.
Para ello la autoridad competente se apoya en las observaciones y averiguaciones desplegadas por la Inspección de Trabajo, volcadas en el acta levantada el 4 de abril de 2016, las cuales gozan de presunción de certeza a tenor de los artículos 151.8 de la LRJS, artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/00, de 4 de agosto, de cuya lectura se vislumbran varios elementos de juicio que abonan el juicio deductivo vertido por la subinspectora actuante en torno a la existencia de un concierto de voluntades entre la empresa y doña Reyes tendente a instrumentar un contrato que simulara una relación laboral que allanara el camino a doña Reyes a percibir unas prestaciones por desempleo que, de otro modo, no tendría derecho.
Tales indicios son los siguientes:
1.- La escasa duración del contrato, de apenas siete días de duración, sin una clara causa de temporalidad dadas las difusas y en cierto modo cambiantes o novedosas versiones proporcionadas por la empresa y trabajadora, ya que mientras se explica, por un lado, que el objeto de ese vínculo laboral perseguía abrir una ruta comercial, lo cual se antoja un tanto ilógico con un margen tan estrecho de siete días, luego se deja entrever que la razón de ser de esa contratación obedecía a la necesidad de suplir al administrador de la empresa durante su baja médica, pese a que en la declaración de situación de actividad se había identificado a un socio de otra empresa y que tras la baja de la actora no se contrató a ninguna otra persona, sin que en las entrevistas mantenidas en fase administrativa se aludiera a la presencia de un autónomo que se habría hecho cargo de la ruta de doña Reyes.
Igualmente resulta extraño que doña Reyes refiera que su baja se debió a su falta de adaptación cuando la misma se produjo de forma automática en la fecha prevista de finalización del contrato, o que ante la funcionaria actuante afirmara que su experiencia era como administrativa o en marketing digital y en sede de plenario por primera vez afirme que ya había trabajado como comercial.
2.- La relación de parentesco por afinidad entre doña Reyes y el administrador único de la empresa, con quien convivía en aquella época en O Porriño.
3.- Doña Reyes nunca hizo acto de presencia en la nave de la empresa, siendo una desconocida para la administrativa encargada de gestionar parte del papeleo para la formalización de las altas.
4.- La diferente mecánica en cuanto al pago del salario en metálico o presencia a última hora de la empresa respecto al resto del personal de la empresa.
En consecuencia, habiéndose practicado prueba suficiente que demuestra la culpabilidad de la empresa, hemos de convenir con la autoridad laboral que nos hallamos ante una maniobra fraudulenta por distorsión de la finalidad legal de esa alta laboral, utilizada como subterfugio para el percibo de prestaciones por desempleo, lo que hace decaer la pretensión entablada con la consiguiente ratificación de las resoluciones dictadas en sede administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimar la demanda que en materia de impugnación de sanción administrativa ha sido interpuesta por la empresa DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS VIBE, S.L., contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, declarando ajustada a derecho la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, al que se absuelve de la pretensión ejercitada en su contra.
Todo ello, con la participación de DOÑA Reyes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
