PRIMERO- Doña Justa, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la mercantil Peugeot Citroën Automóviles de España SA, desde el 6 de marzo de 2017, con la categoría profesional Nivel 3 y percibiendo un salario de 2.280,04 euros incluida la prorrata de pagas extras. La trabajadora presta servicios en turnos rotativos de mañana y tarde.
SEGUNDO- La trabajadora es madre de tres hijos, nacidos el NUM001 de 2009, NUM002 de 2012 y NUM003 de 2016. El mayor de los hijos está escolarizado en el IES DIRECCION000 con un horario de lunes a viernes de 8,45horas a 14,15 horas y los lunes de 16,30 horas a 18,10 horas, y los dos pequeños están escolarizados en el CEIP de DIRECCION001 con un horario de lunes a viernes de 9,05 horas a 14 horas.
TERCERO- El padre de los menores presta servicios para la mercantil Disbegal SAU con una jornada laboral de 8 horas variable, entre las 8 horas y las 18,30 horas.
CUARTO- La trabajadora solicitó con fecha 9 de septiembre de 2020, por razones de conciliación especial el turno fijo de mañana de 6 horas a 14 horas. Con fecha 31 de marzo de 2021 la mercantil demandada le concedió el turno fijo de mañana de 6 a 14 horas, comenzando el 5 de abril de 2021 y con una vigencia de un año desde la fecha de su concesión.
QUINTO- Por acuerdo colectivo de 24 de septiembre de 2021 se suspendió la actividad de del cuarto turno del sistema 2, y por acuerdo colectivo de 11 de marzo de 2022 se suspendió la actividad del cuarto turno del sistema 1.
SEXTO- Con fecha 25 de marzo de 2022 la trabajadora solicitó a la mercantil demandada la prórroga del régimen de turno fijo de mañana de 6 horas a 14 horas. La mercantil demandada por carta de 30 de marzo de 2022 comunica a la trabajadora que su solicitud se analizara en la próxima reunión de la comisión de igualdad. Con fecha 21 de julio de 2022 se celebró acta de reunión de la comisión de igualdad. La trabajadora dentro del baremo tiene 1 punto, por lo que se deniega su solicitud.
SEPTIMO- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo propio de la empresa demandada publicado en el BOP del 20 de agosto de 2020.
OCTAVO-El convenio colectivo indicado establece en el art 50 la adopción de un plan de igualdad, acordado entre las partes firmantes del Convenio, Plan que se considerara integrado en el Convenio Colectivo. El plan de igualdad fue publicado en el BOP en fecha 2 de septiembre de 2020, y en él se recogen los acuerdos de organización del tiempo de trabajo en relación con la conciliación de la vida laboral y familiar. En los citados acuerdos se establecen sistemas estándar de conciliación en los tornos de día que se caracterizan por la voluntariedad en el acceso y la vinculación con el turno de trabajo de adscripción habitual. Se establecen también sistemas especiales de conciliación aplicables a situaciones de especial protección. Los sistemas estándares implican una reducción de la jornada de trabajo a seis o cuatro horas diarias a cambio de las 8 horas de presencia de jornada completa. En los sistemas especiales de conciliación se establecen turnos fijos sin reducción de jornada con un horario fijo de 6 horas a 14 horas o de 14 horas a 22 horas, además de otros sistemas con reducción de jornada . Para las plazas disponibles en los sistemas especiales de conciliación se establece en el plan de igualdad un baremo de acceso establecido por las partes firmantes del convenio colectivo que otorga prioridad a las solicitudes. Las solicitudes del sistema estándar de conciliación se establecen En el plan de igualdad como de concesión automática, mientras que las especiales son establecidas en el plan como valoradas en el seno de la Comisión de igualdad que analizara el cumplimiento de los requisitos legales y ponderara las solicitudes de conformidad con los criterios de prelación establecidos en el baremo del convenio colectivo y plan de igualdad publicados en el BOP en fechas 20 de agosto de 2020 y 2 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados derivan de lo admitido sin discusión por las partes litigantes y, en lo que hubo contradicción, de la prueba practicada a instancia de cada una, en concreto, de la documental obrante en las actuaciones, y la practicada en el acto de la vista, haciendo uso esta juzgadora en cuanto a la libre valoración de la prueba, de las facultades concedidas por el artículo 97 de la LRJS.
SEGUNDO- El art 34.8 del ET establece; " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que sesustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art 139 de la ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social." Por otro lado, el art 5 del RDL 8/2020 establece que; "las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria. En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad".
La trabajadora solicitó a la mercantil demandada, la prórroga de la adaptación de jornada en el turno fijo de mañana de 6 h a 14horas. Pues bien, del citado precepto del ET anteriormente citado, se desprende que el derecho de conciliación que se establece para el trabajador se ejercitara en primer lugar tal y como se establezca en la negociación colectiva, así se indica; "en la negociación colectiva se pactaran los términos de su ejercicio, que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadores de uno y otro sexo", art 34.8 del ET. Y el procedimiento que se ha de seguir establece el propio art citado del ET solo se aplica en defecto de acuerdo en la negociación colectiva.
En el presente caso de autos, el Convenio colectivo prevé en su artículo 50 la existencia de un plan de igualdad en la empresa, que se integra en el propio Convenio, que contempla entre otros aspectos el ejercicio del derecho reconocido por el art 34.8 del ET, y el citado plan fue acordado por las partes firmantes en el Convenio y publicado en el BOP de Pontevedra el 2 de septiembre de 2020. Por lo tanto la petición de la actora debe analizarse atendiendo al contenido del plan de igualdad.
TERCERO- La petición de la actora tiene encaje en los sistemas especiales de conciliación previstos en el plan de igualdad, concretamente en el punto C1 del acuerdo segundo del plan, porque solicita un turno fijo sin reducción de jornada en horario de mañana de 6 horas a 14 horas. La solicitud de la actora fue analizada por la empresa que, advirtiendo que se trataba de una solicitud de conciliación que implicaba un sistema especial de conciliación, la envió a la comisión de igualdad para que la valorase conforme al baremo establecido en el plan de igualdad. De la documental aportada queda acreditado que conforme al baremo la actora tiene un punto. La demandante no cuestiona ninguno de los aspectos que se refieran a la adopción de la resolución por la comisión de igualdad, ni tampoco cuestiona que el baremo no fuera correctamente aplicado. Po lo cual, la empresa siguió el procedimiento establecido en la negociación colectiva, y no se aprecia en el plan de igualdad circunstancia alguna que perjudique de forma objetiva a la trabajadora. Por lo cual, aplicado el baremo establecido por la comisión de igualdad, y determinada la preferencia de otros trabajadores con mayor puntuación que la actora, la cual únicamente tiene un punto en el baremo, y no impugnándose por el trabajador la baremación otorgada, procede desestimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por doña Justa, contra la mercantil Peugeot Citroën Automóviles de España SA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma, no cabe recurso alguno, a tenor del art 139.1b LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.