Sentencia Social 216/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 216/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 34/2023 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 36057440042023100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3277

Núm. Roj: SJSO 3277:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

VIGO

SENTENCIA: 00216/2023

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno: 886218840/986817451

Fax:

Correo Electrónico: social4.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ2

NIG: 36057 44 4 2023 0000137

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cayetano

ABOGADO/A: CAROLINA LAGO ALVARADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ANA BELEN FERREIRO, S.L.U.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

sentencia

En la ciudad de Vigo, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Carmen López Moledo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo, los presentes autos sobre despido seguidos entre partes, como demandante D. Cayetano asistido de la letrada Sra. Lago Alvarado. y como demandada la empresa ANA BELEN FERREIRO, S.L. representada por Bárbara asistida por la letrada Sra. González Feijoo.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 10-1-23 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda presentada por la citada parte demandante en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Segundo.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 10-5-23, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

Primero.- El demandante D. Cayetano , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa ANA BELEN FERREIRO,S.L., desde el día 5-2-21, con la categoría profesional de administrativo y un salario mensual de 1.166,66 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo.- Por carta de fecha 29-11-22, se le comunicó que se le despedía con efectos de 29-11-22 en base a los siguientes hechos: Usted como trabajador de esta empresa tiene conocimiento de que cualquier comunicación con los clientes debe realizarse mediante el correo corporativo, sin embargo, usted utiliza su correo personal para gestiones propias de la oficina, algo que ya se le ha comunicado en varias ocasiones que no debe hacer. El pasado día 10 de noviembre se le volvió a avisar nuevamente de que las direcciones de correo: DIRECCION000 y DIRECCION001 no son direcciones de correo válidas para ninguna transacción de la empresa, toda vez que son sus cuentas privadas y la compañía no quiere, como marca corporativa, que nuestros clientes reciban correos con documentación privada (con datos e información sensibles) desde su cuenta particular. El día 11 de noviembre, viendo que usted hace caso omiso de las indicaciones que se le dan desde esta empresa, la oficina central mediante correo del día 11 de noviembre a las 10:18 horas, le comunica que no debe ser utilizado su correo para ninguna póliza. (adjunto correo remitido por la central de la empresa).........................Al seguir haciendo caso omiso, a pesar de que ya se lo habían requerido por escrito desde le empresa central, el pasado día 17 de noviembre a las 12:21 horas, vuelve usted a repetir la misma operación, la cual adjunto a continuación:...............................El día 21 de noviembre se procede a solicitar las claves de acceso, siendo usted notificado ese mismo días a las 13:30 horas. En el mismo momento en el que se le comunica la solicitud de estas claves para usted en la central y los cometidos que le serán designados a partir de ese momento, empieza a amenazar de forma insistente a la empresaria. Su actitud para con ella es claramente amenazante, toda vez que una y otra vez le insiste que quiere someterla a un perjuicio económico (con reclamaciones de salarios que no proceden) y a un perjuicio de su salud y la de su familia. L discusión llega a subir de tono persistiendo su actitud amenazadora, insistiéndole nuevamente en que "la reclamación de salarios y ante Seguridad Social y Hacienda será sólo la primera fase" y "que no parará hasta acabar con su salud y la de algunos más". En esta discusión la empresaria le da ciertas órdenes que, según recoge el art. 5 del ET usted debe cumplir; no obstante, no sólo no da cumplimiento a las mismas sino que sigue profiriendo amenazas indicándole que esto "sólo será la fase 1, ... después vendrá la fase 2,... que no tiene nada que ver con ésta".. A pesar de que la empresaria le insiste en todo momento en que cese su comportamiento hostil para con ella, usted no sólo no se detiene, sino que continúa hasta el punto en el que la empresaria tiene que pedirle que abandone el lugar de trabajo pues, a su juicio, no da buena imagen encontrar a dos personas discutiendo en un lugar de trabajo que está de cara al público. A pesar de repetírselo en varias ocasiones, usted no hace caso continuando con su particular retahíla de faltas de respeto. A fecha del día 28 de noviembre a las 18:25 horas la situación se vuelve insostenible, pues la empresaria le comunica cuáles serán sus tareas y en todo momento sigue contestando de malas formas y comunicándole (incluso de clientes) que "lo que le manda hacer no sirve para nada".

Tercero.- El día 11-11-22 desde la central de ALLIANZ se remite correo a Bárbara, con copia al demandante, haciendo constar el correo DIRECCION001 es desconocido para Allianz, al no ser el corporativo, rogando que no se utilice dicho correo para dejar indexado en ninguna póliza. El día 17-11-22 el actor vuelve a utilizar dicha cuenta de correo para comunicación de trabajo. Con anterioridad vino haciendo uso de dicha dirección de correo sin problema alguno, ni por parte de la empresa demandada, ni de la de la oficina central.

Cuarto.- EL día 21-11-22 tiene lugar una conversación entre demandante y Bárbara, en donde la misma le comunica que le ha pedido un código de empleado, y que desde dicho momento va a tener solo consulta, siniestro y emisión. El actor le indica que cuando le llegue el código, irá directamente al Juzgado de lo Social, a Hacienda y Seguridad Social; que estaba avisada.... y tras manifestar Bárbara que estaba acabando con su salud, él le responde: "con la tuya y con la de alguno más...". En otro determinado momento manifiesta que "esa es la fase uno, luego viene la dos, que no tiene nada que ver con esta".

Quinto.- Ambos se encuentran divorciados desde el año 2020.

Fundamentos

Primero.- Acciona la parte actora pro despido, frente al disciplinario comunicado a medio de carta de fecha 29-11-22. En esencia se imputan dos faltas: desobediencia y ofensas verbales.

Respecto a la desobediencia, se centra la carta en la prohibición de utilizar el correo electrónico " DIRECCION001" para cualquier comunicación de trabajo. Y cita el correo remitido el día 11-11-22 desde la central de ALLIANZ a Bárbara, con copia al demandante, haciendo constar el correo DIRECCION001 es desconocido para Allianz, al no ser el corporativo, rogando que no se utilice dicho correo para dejar indexado en ninguna póliza. El día 17-11-22 el actor vuelve a utilizar dicha cuenta de correo para una comunicación trabajo. Así las cosas, entendemos que la conducta imputada no reviste gravedad para ser merecedora de la máxima sanción.

Como la doctrina jurisprudencial ha venido matizando, la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido disciplinario del trabajador requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal:

1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [ artículos 5. c) y 20.2 del ET].

2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario ( artículo 54 .1 ET) y

3) Culpabilidad. La desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 . La sentencia del TS de 23-01-91 matiza que no basta una simple desobediencia que no se traduzca en un perjuicio para la empresa pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo, requiriendo también nuestro Alto Tribunal que se trate de una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden, que quebrante manifiestamente lo establecido en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, lo que aquí no concurre.

Con respecto a la nota de la gravedad, la jurisprudencia ha venido entendiendo que dicha nota hace referencia al incumplimiento, siendo varios los factores que han de tomarse en consideración para esa valoración. En primer lugar los que guardan relación con la orden dada, su mayor o menor claridad, rotundidad etc, en segundo lugar los que hacen referencia a la respuesta del trabajador, la menor o mayor rotundidad en su negativa, las razones que le mueven a ello, la contumacia que mantenga..., y por último la vida laboral previa del trabajador.

Y tomando en consideración estos parámetros, la conducta imputada no es grave, debiendo operar la graduación de la sanción. Y no es grave porque no es reiterada (únicamente se imputa con posterioridad a la orden una sola comunicación con dicho correo), y además dicha cuenta la vino utilizando sin problema desde hace años, sin queja alguna ni por la empleadora, ni por la compañía de seguros.

Se habla en otro punto de la carta de que, en medio de una discusión ocurrida el día 21 de dicho mes, se le da "una serie de órdenes, no dando cumplimiento a las mismas". Y dicha imputación no puede valorarse, por imprecisa y genérica. La carta de despido debe contener los hechos imputados, expuestos de una forma clara y precisa, haciendo referencia también a las fechas, para poder determinar su prescripción o no, y para que el trabajador pueda realizar runa defensa eficaz. La sentencia del TSJ de Castilla-León, Burgos de 05-05-11, mencionado la sentencia del T.S. de 9 de diciembre de 1.998 , resume la doctrina jurisprudencial a cerca de los requisitos de la carta de despido, concluyendo que : " aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 EDJ 1986/1887 , 20 octubre 1987 EDJ 1987/7532 , y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Termina la sentencia mencionada resumiendo: "la carta de despido requiere legalmente la observancia de determinadas formalidades, entre ellas, la concreción de los hechos achacados al supuesto infractor, lo que sólo es posible especificando debidamente tanto las acciones materiales que se le imputan, cuanto la fecha en que las mismas acontecieron, pues de otro modo, esto es, haciendo referencia exclusiva a conductas o actitudes genéricas, se le está impidiendo oponerse a las causas que motivaron realmente la sanción de despido que impugna, lo que le sitúa en indefensión y supone, además, una lesión del principio de igualdad de partes en el proceso, en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder aducir en el juicio cuantos hechos guarden relación, siquiera sea mínima, con las amplias acusaciones que se le dirigen".

Y dicha generalidad también debe predicarse respecto de las ofensas verbales/amenazas imputadas al actor. Se afirma que en el curso de la discusión del día 21, le lanza amenazas, pero las únicas que identifica son: "la reclamación de salarios y ante la seguridad social y hacienda, solo será sólo la primera fase", que "no parara hasta acabar con su salud y la de algunos más", y que "solo será la fase 1, después vendrá la fase 2, que no tiene que ver con esta". Para acreditar esta circunstancia aporta denuncia ante la policía, en donde destaca que ese día le dijo la siguiente frase: "voy a acabar con tu salud y con la de los tuyos".

Aporta transcripción de la discusión, que graba la propia empleadora, y en dicha transcripción no aparece dicha frase. Analizando el contenido de la discusión, vemos que ese día tiene lugar una conversación entre demandante y Bárbara, en donde la misma le comunica que le ha pedido un código de empleado, y que desde dicho momento va a tener solo consulta, siniestro y emisión. El actor le indica que cuando le llegue el código, irá directamente al Juzgado de lo Social, a Hacienda y Seguridad Social; que estaba avisada.... y tras manifestar Bárbara que estaba acabando con su salud, él le responde: "con la tuya y con la de alguno más...". En otro determinado momento manifiesta que "esa es la fase uno, luego viene la dos, que no tiene nada que ver con esta".

Tiene declarado la jurisprudencia en relación con la causa de despido del art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores que las ofensas verbales o físicas han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla. Tratándose de una cuestión enmarcable en el área del Derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como, también, que en alguna medida ésta existiera, aclarando, en este segundo supuesto, si la hubo plena o tan sólo limitada, para así estar en condiciones de adecuar la sanción, a fin de que entre ésta y la conducta que la determina se de esa correlación que la justicia en cada caso impone ( Sentencia del TS de 29-4-86 [RJ 1986\2270]).

Y debemos poner de manifiesto que ambos fueron pareja, divorciándose en el año 2020. En el acto de juicio se alegaron hechos no contenidos en la carta de despido, u ocurridos con posterioridad; que lógicamente no pueden ser tomados en consideración. Debemos centrarnos solo en el contenido de la carta, y a este respecto ya hemos transcrito las frases que se dicen proferidas, y las realmente dichas según la transcripción. Y las realmente dichas entendemos que no guardan los requisitos necesarios para ser calificadas como graves; pues decir que se va a acudir a la seguridad, hacienda, o juzgado de lo social no puede interpretarse como una amenaza; como tampoco manifestar, una vez que la demandada le dijese que estaba acabando con su salud, este manifieste: "con la tuya y con la de algunos más". Y esto último bien puede hacer referencia a las irregularidades que parece reseñar respecto a pagos, cobros, porcentajes, pagos a Hacienda etc. No nos parecen unas expresiones que violenten, menoscaben su honor, o sean ofensivas; máxime cuando no han sido proferidas con publicidad, o delante de público. Y desde luego hemos de desvincularlas de la relación sentimental que ambos mantuvieron.

Como matiza la sentencia del TSJ de Extremadura de 14-4-14: "Para las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores y compañeros de trabajo, en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el "clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes", (así, por ejemplo, STSJ núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social), de 26 noviembre en el recurso de suplicación núm. 672/2003 ), porque, como viene reiterando la doctrina de suplicación, no todas las ofensas verbales son acreedoras de la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo (por ejemplo, STSJ Murcia, núm. 653/1999, de 6 de julio ). Por ello el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 (y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo ( STSJ, Madrid, núm. 34/2005, de 25 enero ; STSJ Castilla La Mancha, núm. 1859/2003, de 16 octubre ) o se trate de expresiones propias de "un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo" ( STSJ núm. 2/2005 Madrid, de 11 enero )".

Se imputa por último hechos ocurridos el día 28 de noviembre, tales como contestar de malas formas, hechos que además de no resultar acreditados, no pueden valorarse por inespecíficos.

Por todo ello, la demanda debe ser estimada.

Segundo.- Según lo dispuesto por el artículo 191 de la LRJS, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Cayetano , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 29-11-22 por parte de la empresa ANA BELEN FERREIRO,S.L. , a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación que correspondan, o satisfacer una indemnización de 2.320,53 euros, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el nº de cuenta de este Juzgado de lo Social nº cuatro ES55.0049.3569.92.0005001274 del Banco Santander debiendo poner en el campo concepto, nº 3629.0000.65.0034.23, conforme al art. 191 de la L.R.J.S.; o presentación de aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista más 300 euros del depósito especial que exige la Ley de Regulación de la Jurisdicción Social, debiendo ser consignados en el Nº de cuenta del Juzgado y en la clave 36; ambos ingresos deberán efectuarse por separado. Así mismo deberá designarse letrado por el recurrente.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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