Sentencia Social 232/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 232/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 287/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS MARTINEZ

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 36057440032023100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3310

Núm. Roj: SJSO 3310:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

VIGO

SENTENCIA: 00232/2023

-

CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458

Tfno: 986 817459, -8,-7,-6

Fax: 986 817460

Correo Electrónico: social3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

NIG: 36057 44 4 2022 0002018

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000287 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nicanor

ABOGADO/A: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DGH ROBOTICA, AUTOMATIZACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.A.

ABOGADO/A: ALVARO HERRERA PEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 232/2023

En Vigo, 16 de junio de 2023.

Vistos por mí, Sandra Iglesias Martínez, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, los presentes autos sobre despido, seguidos con núm. 287/2022 en los que figura como parte demandante D. Nicanor, y como parte demandada la empresa DGH Robótica, Automatización y Mantenimiento Industrial, S.A., de los que resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Nicanor se presentó con fecha 10 de mayo de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad del despido del que había sido objeto o, subsidiariamente, su improcedencia, con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, tras su suspensión, finalmente se señaló para la celebración del acto de juicio el día 22 de mayo de 2023, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto, quedando entonces los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Nicanor, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa DGH Robótica, Automatización y Mantenimiento Industrial, S.A. desde el 4 de mayo de 2002, con la categoría profesional de técnico de mantenimiento, percibiendo un salario mensual bruto, de 2.814,22 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido.

SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 2022, la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos 31 de marzo de 2022, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo su contenido el siguiente:

«Las causas en las que se basa la decisión adoptada son de tipo económico, productivo y organizativo.

Desde el punto de vista productivo-organizativo la causa es clara:

Como conoce, su contrato tiene por objeto el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de la empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L. en su centro de trabajo en Chapela.

La citada compañía nos ha comunicado que con efectos del próximo 31 de marzo de 2022 se extingue de manera definitiva el contrato de mantenimiento que tiene concertado con nuestra empresa, ya que van a internalizar la actividad de mantenimiento con sus propios recursos humanos.

A pesar de mantener diversas reuniones con la empresa para reconsiderar esta postura e intentar la continuidad del contrato, su recolocación en la citada empresa o buscar alternativas de empleo en nuestra compañía, finalmente no ha sido posible.

En consecuencia, debemos proceder a extinguir los contratos de todo el personal suscrito a la contrata de PESCANOVA, entre ellos usted.

A mayor abundamiento, su reubicación en otro centro o contrata no resulta posible, ya que en los últimos meses varios de nuestros contratos de servicios de mantenimiento se han visto suprimidos o reducidos por petición expresa de nuestros clientes. De hecho, actualmente la única contrata cercana a PESCANOVA es la del cliente STELLANTIS VIGO, que como sabe, lamentablemente, también nos ha comunicado recientemente la minoración de los servicios que tenía contratados con nosotros.

Además, los ingresos derivados de la actividad de ingeniería, continúan descendiendo, ya que nuestra actividad, como sabe, se centra en la fabricación de maquinaria ad hoc para el cliente, su montaje e instalación, la integración de equipos y maquinaria en los procesos productivos de nuestros clientes, así como la prestación del servicio de mantenimiento.

Actualmente, nos encontramos ante una bajada muy importe de dicha actividad de ingeniería que, desafortunadamente, parece se va a prolongar en el tiempo por diversos factores, entre los que se encuentra: i)la situación actual de desabastecimiento y encarecimiento de materias primas que sufren nuestros clientes ii) la incertidumbre económica que existe actualmente que hace que la inversión industrial (que es el eje en el que pivota principalmente nuestra actividad) se encuentre en situación de "stand by" y iii)la importante pérdida de ingresos que sufre gran parte de nuestros potenciales clientes y que está dificultando seriamente acometer inversiones en el corto y medio plazo.

Por consiguiente, a la vista de las circunstancias actuales, y de la pérdida ya irrecuperable de negocio, al menos en el corto-medio plazo, por la fuerte caída de las inversiones que acometen nuestros clientes y la importante bajada de margen que estamos teniendo en nuestros proyectos, debido al cambio radical en los mercados que operamos, y que está teniendo un impacto muy importante en la rentabilidad y competitividad de nuestro negocio, nos vemos obligados a tomar medidas y ajustar nuestros recursos a las actuales necesidades que nos impone el mercado.

Asímismo y desde el punto de vista económico, la situación de la empresa es muy complicada, ya que, en los últimos tiempos, la mayoría de los trimestres arrojan resultados negativos, manteniéndose dicha tendencia en el presente ejercicio.

En consecuencia, en virtud de la presente comunicación, a partir del día 31 de marzo de 2022, último día en que usted prestará servicios, quedará extinguido su contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de dicha jornada laboral.

En cumplimiento de la legislación vigente, hemos puesto a su disposición, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente percibe su salario, la cantidad de 33.770,60 euros, que es el importe de la indemnización legal correspondiente.

Adjuntamos a la presente comunicación el justificante de la transferencia realizada».- Carta de despido.

La indemnización fue abonada en esa misma fecha.- Justificante de transferencia.

TERCERO.- La demandada, con domicilio social en Valladolid, tiene dos ramas de negocio principales, referentes a la división de mantenimiento industrial integral y al área de ingeniería interviniendo en el diseño y desarrollo y puesta en marcha de proyectos e instalaciones.

En esta provincia cuenta con tres centros de trabajo, uno en Redondela, ubicado en las instalaciones de Pescanova, en la que realizaban funciones de mantenimiento, contando con una plantilla de 12 técnicos de mantenimiento (entre los que se encontraba el actor) y un responsable de servicio, otro en Vigo, en las instalaciones de Stellantis, también con funciones de mantenimiento, en el que trabajaban 13 técnicos de mantenimiento y el principal, ubicado en Nigrán, en el que se desarrollan actividades de ingeniería, con 51 empleados.- Documental aportada por la empresa/testifical.

CUARTO.- En fecha 23 de febrero de 2022, Pescanova España, S.L. remitió burofax a la demandada comunicándole la intención de no prorrogar el contrato 19/001 de mantenimiento de las líneas de producción, que se extinguirá el 31 de marzo de 2022.- Comunicación que se da por reproducida.

Junto con el actor fueron despedidos también los demás técnicos de mantenimiento que prestaban servicios en las instalaciones de Pescanova España, S.L.- Sentencias de despido aportadas.

QUINTO.- En fecha 23 de marzo de 2022, por parte de Stellantis, se comunicó a la empresa demandada que con motivo de la reducción de producción en la planta Stellantis de Vigo, se reduciría el servicio de mantenimiento que tenían concertado con DGH Robótica, Automatización y Mantenimiento Industrial, S.A., lo que conllevó el despido objetivo de uno de los técnicos adscritos a esa contrata con efectos de 31 de marzo y la reducción de la jornada pactada con otros dos técnicos de mantenimiento.- Comunicación que se da por reproducida/documentos 6 y 7 aportados por la empresa.

SEXTO.- En 2019, con 400 empleados, el resultado económico, después de impuestos, fue de 2.239.270,78 euros.

En 2020, fue de 791.139,89 euros, con 358 empleados.

En 2021 fue de 185.588,68 euros, con 428 empleados.- Cuentas anuales que se dan por reproducidas.

SÉPTIMO.- El ERTE Covid afectó sólo a los centros de trabajo en Vigo y Nigrán, manteniéndose la actividad de Pescanova en Redondela.- Doc. 25.

Los reconocimientos médicos se hacen en los diferentes centros de trabajo, contando también con evaluación de riesgos diferenciada.- Doc. 26, 18 a 20.

OCTAVO.- En los 90 días anteriores al 31 de marzo de 2022, la empresa cursó la baja de 27 empleados de un censo de 448, de las cuales tres respondían a la no superación del período de prueba, tres a un despido improcedente y 21 a despidos objetivos de personal de distintas delegaciones, computando a los actores y al técnico desplazado en PSA.- Doc. 11 y ss.

NOVENO.- No consta que la demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores.- No controvertido.

DÉCIMO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.- Folio 7.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han individualizado en cada uno de ellos para su mejor comprensión.

SEGUNDO.- Interesa el actor la declaración de la nulidad de su despido, por no seguir los trámites del despido colectivo, o subsidiariamente la improcedencia, por no estar justificada la medida extintiva, pretensiones a las que se opone la demandada por entender justificadas las causas consignadas en la carta de despido.

Así expuestas sucintamente las posturas de las partes y sin que sean objeto de discusión las circunstancias profesionales del actor, la primera cuestión a analizar es si efectivamente concurre causa de nulidad por no seguir los trámites del despido colectivo. En demanda no se concreta esta petición, pero si acudimos al art. 1.1 de la Directiva 98/59/CE, en él se dispone que « A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados».

En lo que atañe al concepto de centro de trabajo, teniendo en cuenta la Directiva 98/59/CE, las STS de 17 de octubre de 2016 (Rec. 36/2016) y de 13 de junio de 2017 (Rec. 196/2017) indicaron que «a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59 , puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas", apartado 49 sentencia Wilson, en remisión al apartado 27 sentencia asunto Athinaili Chartopoiia»; es decir, para ser calificado como centro de trabajo no precisa necesariamente de estar dotado de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica, estando más bien ligada la noción de centro de trabajo, desde el punto de vista del derecho europeo referente a los despidos colectivos, a que en dicha entidad se hallen adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.

Y lo cierto es que de la prueba practicada ha de concluirse necesariamente, tal como alega la empresa demandada, que en Redondela, en las instalaciones de Pescanova, el actor tenía un centro de trabajo autónomo, en el que se desarrollaba la contrata junto a sus otros compañeros, de forma estable y mantenida en el tiempo, independiente de los otros centros de Vigo y Nigrán, tanto por la naturaleza de su actividad como por la organización de la misma. Algo que, además de lo ya consignado en hechos probados, aparece coherente también con la propia convocatoria de elecciones sindicales por parte del sindicato CIG, que se limitan al centro de Nigrán.

Por tanto, no se alcanzan los umbrales mínimos de la directiva, debiendo desecharse esta causa de nulidad.

TERCERO.- Analizando ya la procedencia de las causas consignadas en la carta de despido, se alude en la carta a causas productivo-organizativas y económicas.

Empezando por las primeras, la causa principal es la pérdida de la contrata de mantenimiento para Pescanova en la que el actor y sus compañeros prestaban servicios. En efecto, el TS ya se ha pronunciado sobre esta cuestión reiteradamente y tal como sintetiza la STS 247/2022, 22 de marzo de 2022 (Rec. 51/2021), con cita de anteriores pronunciamientos de esta Sala Cuarta, la pérdida de una contrata puede constituir causa objetiva, productiva y organizativa, y justificar la extinción de los contratos de trabajo adscritos a dicha contrata si la medida es razonable y proporcionada por producirse un desajuste entre los medios de que dispone la empresa y sus necesidades, sin que, por otro lado, la empresa esté obligada a agotar todas las posibilidades de recolocación en la empresa.

Por su parte, nos recuerda la STS 6/2022, 11 de enero de 2022 (rcud 4890/2016), «el artículo 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a «otro puesto vacante de la misma» tal y como se ha señalado en la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 , reiterando lo establecido en sentencias de 21 de julio del 2003, recurso 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, recurso 1979/2001 y 13 de febrero del 2021, recurso 1496/2001 .

En los términos de la STS 247/2022, 22 de marzo de 2022 (rcud 51/2021 ), «el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual».

En el presente caso, Pescanova decidió resolver la contrata a la que estaba adscrito el demandante, por lo que la demandada tenía una causa objetiva, ajena a su voluntad, para extinguir el contrato de trabajo, sin que estuviera obligada a destinar al empleado a otro puesto que pudiera estar vacante. Más al contrario, resultó acreditado que todos los técnicos destinados en el centro de trabajo de Pescanova fueron despedidos y que también se produjo una disminución en el servicio de mantenimiento contratado con Stellantis, por lo que existía también exceso de plantilla en ese otro centro de trabajo. Por lo tanto, tal causa de despido resultó plenamente acreditada.

En lo que atañe a la causa económica, debe circunscribirse a la regulación prevista en la Ley 3/2012, de manera que deben ser analizadas las causas según el nuevo texto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; en concreto, el precepto aludido indica que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Teniendo en cuenta la prueba practicada, si bien es cierto que a diferencia de la causa anterior, ésta es introducida de forma muy parca en la carta de despido, lo cierto es que la disminución continuada de los datos de facturación durante años ha resultado acreditada.

Cuando la situación de pérdidas es elevada [suficiente] y se prolonga en el tiempo [no meramente conyuntural] «se presume en principio salvo prueba en contrario... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 29/09/08 -rcud 1659/07 -; 27/04/10 -rcud 1234/09 -; y 12/06/12 -rcud 3638/12 -), y porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01-; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; y 11/06/08 -rcud 730/07).

La empresa, tal como ya se ha indicado, prueba esta situación de disminución de la cifra y del volumen de negocio con datos documentales, lo que proyecta la crisis económica del contrato, que ha perdido su finalidad dentro del ciclo productivo, en un escenario de restructuración. La entidad demandada ha cumplido con sus obligaciones probatorias y formales, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 «es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas». Y como advierte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2015 «otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido. Y así, parece que la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos». Y tal como ya se ha indicado, lo ha acreditado la empresa, con el resultado comparado de los últimos años.

Así las cosas, analizada en conexión con la anterior causa, he de concluir que la medida adoptada de extinción del contrato de trabajo del actor se presenta razonable y proporcionada, ante la necesidad de ajustar la plantilla ante una situación de evolución negativa de la cifra de negocio, así como pérdida de clientes.

Por tanto, sin que se hayan introducido otros motivos de improcedencia como el cálculo de la indemnización o su abono, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser confirmada la decisión extintiva.

CUARTO.- Según lo dispuesto por el artículo 191.3. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Nicanor, contra la empresa DGH Robótica, Automatización y Mantenimiento Industrial, S.A., y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a preparar en este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según lo establecido en la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, debiendo su fuera la empresa condenada quien recurre presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe de la condena y debiendo consignar la parte, en su caso, el depósito especial de 300 euros en la cuenta de este Juzgado: ES55.0049.3569.92.0005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3628-0000-65- nº de procedimiento y año determinando la no aportación de los indicados resguardos la no admisión a trámite del recurso, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe en el día de la fecha, celebrando audiencia pública y a mi presencia, Secretaria, de lo que doy fe.

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