Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 56/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 678/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 36057440052023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1213
Núm. Roj: SJSO 1213:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO:
En Vigo, a 18 de abril de 2023.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales seguidos a instancia de don Carlos José, bajo la dirección letrada de don Roxelio Fernández Portela, contra la mercantil Depósitos Coballes, S.L. y don Carlos Daniel, representados y defendidos por el letrado don Alejandro Gil Murillo, con la convocatoria del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Ambos demandados, actuando bajo una única defensa, se oponen a la pretensión de amparo maquinada en demanda denunciando que la misma está plagada de hechos tergiversados, apreciación por la que promueve la imposición al trabajador de una multa por temeridad. Tilda de artificiosa esa acusación de ataque a la libertad sindical u otros difusos derechos o libertades fundamentales del actor, negando que las sanciones o renuncias de otros integrantes de la candidatura de la CIG guardaran cualquier género de conexión causal con esa función de representación sindical, como también sucede en el caso específico del actor, al ser rigurosamente ciertas cada una de las imputaciones o reprobaciones descritas en esas cartas de sanción o advertencia a él entregadas, siendo totalmente ajenas a sus competencias como miembro del Comité de Empresa o como delegado de prevención.
Acerca de la pretensión proyectada contra don Carlos Daniel como administrador de la empresa, suscitan la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual se acoge sin más disquisiciones, ya que si bien la LRJS admite en su artículo 177.4 que la reclamación judicial pueda ampliarse contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario, en este caso no se ha practicado una mínima actividad probatoria tendente a corroborar que don Carlos Daniel, administrador de Depósitos Coballes, S.L.U., de manera directa fuera el sujeto autor o inductor de esas medidas o comportamientos supuestamente atentatorios contra la libertad sindical, razón por la cual la demanda frente a él debe de sucumbir.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 12 de julio de 2011, que "en cuanto a la invocada concurrencia de vulneración de derecho fundamental, ha dejado dicho este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 -, que "en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre, F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre, F.5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre, F.3) ( STC 41/2002, de 25/febrero, f.3). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio; 14/2002, de 28/enero; 41/2002, de 25/febrero, f.3; 48/2002, de 25/febrero, f.5; 66/2002, de 21/marzo; 84/2002, de 22/abril, f.3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f.6)." Esta doctrina encuentra refrendo normativo en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, al prescribir que " en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" y que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En el presente caso los datos que, en opinión del promotor de esta contienda, invitan a concebir ese panorama que impacta negativamente en su derecho a la libertad sindical vienen conformados, por un lado, por ese historial de sanciones impuestas a varios miembros de la candidatura de la CIG, la renuncia al ejercicio de funciones representativas de otros miembros o el abandono de esas siglas ante el temor fundado, según desliza, a sufrir represalias patronales y, por otro lado, por las tres sanciones o advertencias comunicadas al interfecto desde que fue elegido miembro del Comité de Empresa en nombre de esa formación sindical en septiembre de 2020, deduciendo él que concurre una palpable relación de causa-efecto entre la ostentación y desempeño de ese cargo y cada una de esas medidas notificadas en los meses de diciembre de 2020, marzo de 2021 y julio de 2022, consistentes en una amonestación por escrito, una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días de duración, retirada durante la pendencia de una causa judicial de impugnación de esa sanción, y esa carta de advertencia con una extensión de seis folios entregada en el mes de julio 2022, y todo ello aderezado con las denuncias y quejas formuladas por el actor y su sindicato alusivos a déficits en la política preventiva de la compañía, con asiento documental.
Adentrándonos en cada una de esas actuaciones, desmenuzadas en los hechos tercero a noveno de la demanda, en efecto queda certificado que dos de esos candidatos fueron despedidos disciplinariamente por la empresa, mereciendo en ambos casos la calificación de improcedencia, no de nulidad, de sus respectivos despidos, al haberse descartado esa vulneración según sentencia firme del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo, que obviamente no procede revisar, o por acuerdo transaccional otorgado ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de esta ciudad. A la par, consta la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo a un tercer integrante de esa candidatura, no recurrida, quien por ignotas razones no disipadas en el acto del juicio renunció al ejercicio de ese cargo representativo. Y, del mismo modo, se tiene registro acerca de la renuncia inmotivada de un cuarto miembro de la lista de la CIG y la desvinculación del sindicato de un quinto miembro.
Deteniéndonos en el actor, la primera sanción de amonestación por escrito no fue apelada, lo que nos permite presumir la veracidad de los hechos recriminados en esa carta de 23 de diciembre de 2020.
A sensu contrario, la única interpretación que podemos realizar a esa reacción de la empresa de retirar al actor la medida de suspensión de empleo y sueldo de 20 días es que los hechos imputados en la comunicación de 11 de marzo de 2021 de ningún modo gozaban de sustento probatorio.
Ya de manera más próxima a la fecha de interposición de la demanda nos hallamos con ese escrito de advertencia datado a finales del mes de julio del pasado año 2022, al que la empresa no le confiere carácter sancionador, pero en el que sin embargo aprovecha para reprocharle formalmente una serie de comportamientos observados "de un tiempo a esta parte y, concretamente desde que Vd. es miembro del Comité de Empresa", que califica constitutivos de incumplimientos de sus deberes laborales, faltas laborales o actitudes inapropiadas, como faltas de respeto y consideración, faltas de asistencia o ausencias injustificadas, incumplimiento de órdenes e instrucciones, presentación de denuncias o alusión de hechos falsos, y ocurridos, según reseña, los días 16 de octubre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, 18 de febrero y 15, 17 y 20 de diciembre de 2021 y 28 de enero, 17 y 22 de marzo y 8 de julio de 2022, ciñéndose a traer a tres testigos que se han limitado a manifestar de forma totalmente lacónica que "los hechos son ciertos", pero sin precisar ningún episodio concreto o aclarar si su conocimiento era directo o de mera referencia.
Además, la empresa ha aportado nuevas comunicaciones de advertencia entregadas al actor (una en la reunión de 22 de diciembre de 2022 -hecho 9º del acta- y otra el 18 de enero de 2023), y el contenido de un acta del pasado 22 de diciembre en donde le trasladó su malestar ante la demanda formulada por el actor, con el consiguiente rechazo a ese procedimiento, secundando esa declaración la delegada independiente doña Elena, pero sin que puedan tenerse por ciertas las manifestaciones que se atribuyen a don Dionisio al no venir acompañada el acta con la firma de este último.
A criterio de este juzgador, este tipo de escritos, con apercibimiento de adopción de medidas disciplinarias están revestidos de una clara fisonomía correctiva, semejantes a una carta de amonestación por escrito, generando una suerte de indefensión al actor ya que aparte esquivar la apertura de expediente contradictorio con el preceptivo trámite de audiencia al actor y al resto de representación social del artículo 68 del ET (las imputaciones concretadas en esa carta encajarían en el catálogo de faltas graves o muy graves) para poder formular alegaciones de descargo, a su vez le cierra el teórico ejercicio de una acción impugnatoria tendente a desvirtuar esas acusaciones al no estar acompañadas de una expresa sanción a rebatir.
Tampoco la empresa ha justificado la oportunidad o explicado el sentido de esa carta o motivo que le ha empujado en julio de 2022 a hacer entrega al actor de esa comunicación en la que, a modo de una ficha de seguimiento personal que entronca con la época de su designación como representante sindical, incluso rescata hechos que hipotéticamente se remontarían a varios meses o incluso a más de un año y medio atrás, sin que se acierte a comprender el motivo por el cual las cuatro primeras ni tan siquiera se reflejaran en las precedentes sanciones de diciembre de 2020 y marzo de 2021.
A la vista de lo anterior, considera este juzgador que esa gratuita comunicación de advertencia en donde en un tono severo se le imputan formalmente sistemáticas y en algunos casos pretéritas infracciones a un representante sindical y delegado de prevención dando por sentada su certeza pero sin darle la oportunidad de rebatir esas acusaciones, afianzada por una inconsistente sanción de marzo de 2021 al ser retirada por la empresa, a dos despidos declarados improcedentes de otros miembros de la candidatura de la CIG o a ulteriores recriminaciones formuladas tras la presentación de la demanda transmiten una apariencia indiciaria de perturbación de sus derechos fundamentales, especialmente a su derecho a la libertad sindical, que la mercantil interpelada, con su parco bagaje probatorio de descargo, no ha logrado desvanecer al recaer sobre ella el deber de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, con arreglo a lo prescrito en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS.
Por tanto, se estima la demanda, declarando la nulidad radical de esa comunicación de 29 de julio de 2022 que vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical del actor en su dimensión individual del artículo 28 de la CE, condenando al empresario al cese inmediato de ese tipo de conductas correctivas fuera del preceptivo cauce disciplinario y a reponer al actor en la integridad de ese derecho.
En el capítulo indemnizatorio, tomando la LISOS como guía orientativa, que no vinculante, así como las premisas o pautas contenidas en el apartado segundo del artículo 183 de la LRJS que apelan a una determinación prudencial cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, a un resarcimiento suficiente a la víctima y al restablecimiento a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como a la finalidad de prevención del daño, estima este juzgador que dicha cuantía, y ponderando que no nos hallamos ante una represión constante contra el derecho individual a la libertad sindical del actor, como se deja entrever en demanda, sino principalmente a ese escrito de julio de 2022, este tribunal considera ajustado fijar una reparación económica de 3.000 euros, a cuyo abono se condena a la empresa.
Finalmente, matizar que la desestimación de la demanda permite desechar la multa por temeridad peticionada por la empresa con fundamento en el artículo 97.3 de la LRJS, como ya había solicitado en el pleito por despido sustanciado ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo, para lo cual se requeriría una fraudulenta mala fe procesal, que no se presume, o el planteamiento de una pretensión totalmente infundada, con conocimiento de su injusticia ( STS de 8 de febrero de 2022).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
Absolver por falta de legitimación pasiva a DON Carlos Daniel y estimar parcialmente la demanda en materia de Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por don Carlos José contra la mercantil Depósitos Coballes, S.L. y con la convocatoria del ministerio fiscal, declarando que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del actor y, en consecuencia, decreto la nulidad radical de la carta de advertencia entregada el día 29 de julio de 2022 ordenando a la empresa al cese inmediato de ese tipo de conductas correctivas fuera del preceptivo cauce disciplinario y a reponer al actor en la integridad de ese derecho, a la que se condena a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una indemnización por valor de tres mil euros (3.000 €.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0678 22, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0678 22, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
