Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 467/2022 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 1066/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 467/2022
Núm. Cendoj: 36057440072022100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7953
Núm. Roj: SJSO 7953:2022
Encabezamiento
PASEO DE GRANADA S/N (ENFRENTE POLICIA LOCAL CONCELLO) 2ª PLANTA, CP. 36202 VIGO
Equipo/usuario: MS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Vigo, a 19 de diciembre de 2022.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales, en los que figuran como partes demandantes Dº Fabio , Dº Florian, Dº Federico y Dª Crescencia delegados Sindicais de la Central Unitaria de Traballadores (CUT) asistidos y representados por el letrado Dº Brais González Pérez y como parte demandada PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. asistida por la Letrada Dª Mariña Vázquez Rodríguez, en el que ha sido citado el Ministerio Fiscal, que no compareció presentando escrito; y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Se trata pues de mantener, a grandes rasgos, los principios de funcionamiento del teletrabajo tal como existían y se aplicaban
hasta la fecha, encuadrándolos en el marco normativo recientemente definido.
Para ello, empresa y teletrabajador/a han de suscribir un acuerdo individual regulador del teletrabajo, que es reversible y que contiene el conjunto de sus condiciones de desarrollo, siendo estas las siguientes:
1. Dirigido a personas que no tienen vinculación con la producción, se plantea una organización de 70% de la jornada en teletrabajo y un 30% de forma presencial.
2. Se pondrá a disposición de las personas de los medios materiales necesarios para desarrollar su trabajo,
particularmente, ordenador y periféricos, y silla, en su caso.
3. Además de los ahorros en tiempos y costes de desplazamiento y de la mayor flexibilidad que genera esta modalidad de organización del trabajo, el/la teletrabajador/a recibirá la cantidad de 120 Euros/brutos año que se integrarán en el complemento individual.
Aun considerando que ya se definen ahora la globalidad de condiciones de aplicación, la Empresa mantiene su voluntad de reunirse nuevamente con la representación social para analizar los ejes de compensación económica que pudiesen estar presentes en el marco global de funcionamiento del teletrabajo en Groupe PSA, que actualmente está en curso de definición.
La Representación Sindical de SIT, UGT y CCOO valora positivamente la aplicación de los acuerdos de teletrabajo en vigor, así como la actualización y ampliación a nuevos teletrabajadores/as dada la posición favorable de la plantilla, si bien, reitera la necesidad de respetar el acuerdo individual, la entrega de medios, y la revisión de las condiciones económicas, en caso de un nuevo acuerdo Grupo sobre la materia. CUT y CIG preguntan por los puestos susceptibles de teletrabajo y consideran que
se tiene que tratar en una negociación colectiva y que la compensación adicional no es suficiente. La Representación de la Dirección señala que se trata de una adaptación del régimen practicado en el Centro al nuevo marco legal por lo que se presenta al Comité de Empresa junto con el documento individual que se registra en el SEPE cuyos modelos se harán llegar a la representación social."
"ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO
Acuerdo individual de teletrabajo
En ............., a ___ de ____________ de 20__.
Que el/la trabajador/a cuenta con una relación laboral en vigor formalizada mediante contrato de trabajo suscrito por las partes el ......... de.......... De .........
Que, en respuesta a la solicitud del/de la trabajador/a, ambas partes, de forma voluntaria, fijan las condiciones para desempeñar dicha prestación laboral en la modalidad de trabajo a distancia porque permite el cumplimiento de las necesidades del negocio contando con una mayor autonomía y flexibilidad en el trabajo, lo que redunda en una mejor conciliación de la vida laboral
y familiar.
Es por ello que las partes suscriben el presente anexo al contrato de trabajo que, con la vigencia que en el mismo se establece, se formaliza al amparo de la legislación vigente - artículo 13 ET - y de las condiciones generales establecidas en la Empresa para esta modalidad de prestación de la actividad laboral a distancia.
Por lo expuesto,
El/la Trabajador/a dispondrá siempre de un lugar específicamente dedicado y adecuado de modo que el teletrabajo pueda realizarse en un entorno propicio, reservándose la Compañía el derecho de evaluar si la ubicación comunicada reúne las condiciones de idoneidad necesarias.
El/la Trabajador/a continuará, en todo caso, adscrito al centro de trabajo donde realice de forma presencial las restantes jornadas diarias de trabajo.
La prestación de la actividad laboral en la modalidad de trabajo a distancia se realizará sin perjuicio de los viajes y desplazamientos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones, en los mismos términos y condiciones que en el trabajo presencial.
El/la Trabajador/a prestará, con carácter general, servicios a distancia durante un 70% de su jornada laboral anual, que equivale a 3,5 días semanales de media, con el criterio de distribución - del trabajo presencial / a distancia - que se fije, atendiendo a las necesidades organizativas y, en la medida de lo posible, a las preferencias expresadas por el/la trabajador/a.
La situación de trabajo a distancia se recogerá en el registro de jornada implantado en la empresa, con el mismo horario de trabajo que se desempeñe durante las jornadas presenciales, sin perjuicio de la posibilidad de practicar horario flexible que pudiera acordarse con la jerarquía, respetando, en todo caso, los tiempos de disponibilidad obligatoria para el trabajo, así como la normativa de tiempo de trabajo y descanso.
El/a trabajador/a deberá, no obstante, prestar su actividad de modo presencial en el centro de trabajo, para sesiones de formación, reuniones, acogida de nuevos integrantes en el equipo, o cualquier otra actividad que no pueda ser realizada a distancia y cuya ejecución resulte necesaria
en atención a las funciones que le corresponde desempeñar, lo que, con carácter general, se le comunicará lo antes posible y, como mínimo el día anterior.
Durante el trabajo a distancia se prestarán las funciones propias del puesto con el mismo contenido y alcance que en caso de actividad presencial en el centro de trabajo.
Para ello la Empresa pondrá a disposición del/de la Trabajador/a los medios materiales y las herramientas informáticas y de comunicación que en cada momento precise para desempeñar la actividad laboral, específicamente ordenador personal, y periféricos en su caso, dotado de las licencias de software que precise, conforme a lo establecido en el documento de cesión de medios que se establece como anexo, debiendo contar el/la Trabajador/a en todo momento de una línea operativa de Internet que cumpla las condiciones requeridas para conectarse con la Empresa.
El/la Trabajador/a se compromete a usar de forma diligente y mantener y conservar en buen estado los medios materiales puestos a su disposición por la Empresa para el desempeño de la actividad laboral. Igualmente, y respecto a los recursos informáticos y de comunicación, cuya renovación se realizará conforme a los criterios habituales, se obliga el/la trabajador/a a respetar y cumplir la normativa sobre de uso de los mismos vigente en cada momento en la Empresa, y en especial respecto de las claves y contraseñas de uso personal que le identifiquen como usuario de dichos recursos.
En este contexto, las partes convienen que el salario anual establecido compensa ya económicamente de forma global la situación de teletrabajo a lo que indubitadamente se suman los beneficios que de por sí proporciona esta modalidad de trabajo, en cuanto que supone menores costes y tiempos de desplazamiento para las personas y más facilidad para dar respuesta a responsabilidades familiares y personales. Ello no obstante, a fin de completar el esquema global de compensación de gastos, como acompañamiento económico adicional, el/la Trabajador/a percibirá la cantidad de 120€ brutos/año, a abonar, bien como complemento salarial por cada mes efectivo en situación de teletrabajo, bien integrándola en su complemento individual, en cuyo caso se abonaría en cada paga su parte proporcional, una vez suscrito el Acuerdo Individual de Teletrabajo.
El/la Trabajador/a se compromete a respetar y cumplir las normas vigentes en cada momento en la Empresa en materia de confidencialidad y secreto profesionales durante las jornadas de teletrabajo, y especialmente respecto al uso y tratamiento en el lugar de trabajo a distancia de la información y documentación relativas a su actividad laboral, pues esta situación requiere una vigilancia reforzada sobre la confidencialidad y la ciberseguridad a fin de proteger la Compañía, sea con el buen uso de los medios puestos a disposición, el rigor en la aplicación y mantenimiento de las claves, el secreto de las informaciones escritas y verbales, el respeto de las reglas de confidencialidad de la documentación o el acceso a sitios de internet.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. No se consideran impactadas por la aplicación de este derecho las comunicaciones que, de modo urgente, deba realizar la empresa a fin de poner en conocimiento de la plantilla cualquier situación de crisis o acontecimiento extraordinario, si bien, se tratará, siempre que sea posible, de que tales comunicaciones, de forma preferente, se lleven a cabo en horario laboral.
El/la Trabajador/a se compromete, a respetar y cumplir las normas e instrucciones vigentes en la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales, a cuyos efectos realizará la formación e información necesarias, obligándose éste a colaborar con la Compañía para asegurar el cumplimiento de las exigencias legales relativas a la protección de su salud y seguridad en el trabajo.
El/la trabajador/a realizará una autoevaluación de riesgos de su puesto de trabajo, certificando que cumple con los requisitos en esta materia para desempeñar el trabajo a distancia, lo que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos, podrá ser sometido a auditoría.
La prestación de la actividad laboral en esta modalidad tendrá una vigencia inicial de 1 año, iniciándose el día ___ de __________ de 202__ y finalizando el día ___ de __________ de 202__. Este plazo se prorrogará de forma tácita por sucesivos períodos anuales, si no mediara comunicación en contra de cualquiera de las partes antes de la finalización de su vigencia o de la de cualquiera de sus prórrogas.
Habida cuenta del carácter voluntario y reversible del trabajo a distancia, este acuerdo podrá finalizar anticipadamente a la fecha de vigencia inicial o cualquiera de sus prórrogas posteriores, por alguna de las siguientes causas:
a) Por incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones y compromisos asumidos en el presente Acuerdo individual.
b) Por un cambio en las funciones ejercidas por el/l trabajador/a que requiera la prestación de actividad presencial; o por causas justificadas relacionadas con la competitividad, la productividad y la organización del trabajo.
c) Por acuerdo de las partes o voluntad expresada por cualquiera de los firmantes.
d) Por decisión de la Empresa, basada en razones organizativas, dado el carácter reversible del presente acuerdo.
El ejercicio de la reversión deberá ser comunicado por quien lo ejerce con una antelación mínima de 30 días.
Ambas partes, libre y voluntariamente, siendo conscientes de su fuerza vinculante, firman el presente Anexo por duplicado ejemplar en señal de conformidad_____________________ _____________________"
El trabajador La Empresa
Fundamentos
Antes de resolver dichas cuestiones es preciso indicar que la pretensión que ejercita la actora es de la nulidad de los acuerdos individuales de teletrabajo por entender que con la adopción de los mismos se ha vulnerado la libertad sindical.
Pues bien, -el procedimiento regulado en los arts. 177 y ss LJS permite recabar la tutela judicial de cualesquiera derechos fundamentales de los trabajadores, según se deduce del art. 177.1 LJS: entre otros, derechos de libertad sindical, derecho de huelga, derecho al honor y la dignidad y derecho al trato igual. Así mismo se podrá recabar la tutela frente al acoso. - Excepción. La tutela de los derechos fundamentales no se tramitará por el procedimiento de los arts. 177 y ss, cuando su lesión se invoque con motivo de una demanda sobre despido, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. .
En estos procedimientos está legitimado activamente para incoarlos:
o Cualquier trabajador que invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados sus derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 13 LOLS y art. 177.1 LJS). o El sindicato que invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados sus derechos fundamentales y libertades públicas. Dada la conexión existente entre las vertientes individual y colectiva de la libertad sindical existen supuestos en que el interés vulnerado es indiferenciado, por lo que serán sujetos legitimados tanto el sindicato legitimado como el trabajador.
Asimismo, en cuanto a la legitimación pasiva le corresponde al empresario o cualquier otro sujeto que resulte responsable de la lesión del derecho fundamental (administración pública, organización empresarial o sindical, otro trabajador de la empresa) ( art. 13 LOLS), con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. - Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la Ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias (art. 177.4 LJS). .
Por lo tanto, de lo anterior se desprende y no cabe la estimación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello con independencia que la papeleta de conciliación presentada inicialmente fuera contra el resto de sindicatos con representación en el comité de empresa. Así entiende esta juzgadora que la relación jurídico procesal está perfectamente constituida por cuanto demanda una serie de trabajadores que creen vulnerado sus derechos fundamentales de libertad sindical.
Y lo mismo con relación a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, pues partiendo del suplico de la demanda y a pesar de la farragosa redacción de la misma, aquí los trabajadores que se consideran víctimas de actos de la empresa, en el presente caso por la implantación del trabajo, entienden vulnerado su derecho a la libertad sindical, por lo que el procedimiento es el adecuado.
Por ello al entender que el presente procedimiento se trata de una vulneración de derechos fundamentales y no una cuestión de conflicto colectivo no es precisa el trámite anterior de la comisión paritaria que prevé el Convenio.
Es más, a mayor abundamiento y sobre cuál es la modalidad procesal adecuada para el enjuiciamiento de los procedimientos en los que se alegue la lesión del derecho de libertad sindical señala la Sala Cuarta en sentencia de 27 de noviembre de 2019, recurso 95/2018 que "La petición de tutela judicial para el derecho de libertad sindical, no tiene por qué pasar necesariamente por la modalidad procesal específica [...], que es facultativa [...]." Y si bien dicha sentencia se pronuncia en relación con un procedimiento de conflicto colectivo, lo allí colegido resulta perfectamente extrapolable a otro tipo de procedimientos en los que se esgrime la lesión de dicho derecho fundamental pues precisamente determina allí nuestro alto Tribunal que "el cauce procesal de conflicto colectivo elegido es adecuado para deducir las pretensiones que contiene la demanda, puesto que la cuestión debatida tiene naturaleza colectiva y en ella se interfiere la denuncia de violación de un derecho fundamental", con lo que aún más lo será en un procedimiento individual de tutela. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo ha de ser desestimado.
Así el Tribunal Constitucional, señalando que "desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación".
La parte demandante denuncia "tres lesión do núcleo esencial do dereito á liberdade sindical ex. art. 28 CE, así como do seu contido adicional ou promocional protexido, por diferentes prácticas empresariais autónomas e substantivas de exclusión da representación unitariae sindical da regulación colectiva, do fluxo informativoe de vixilancia e control de condición de traballoe a falta de posta a disposición dos medio se sistemas informáticos, telemáticos e de telecomunicación preceptivos legalmente para o desenvolvemento da actividade sindical, todo isto en materia de implementación do traballo a distancia (teletraballo) na empresa."
En este sentido entiende que "1.- Denúnciase a lesión do dereito á liberdade sindical en conexión codereito á negociación colectiva ex. art. 37.1 CE, pola regulación unilateral por parte da mercantil das condicións de traballodaforma de "traballo a distancia", instauradona empresa a través da prohibida negociación individual en masa, coa imposición dun "acordo de traballo a distancia"estandarizadoe único para todos os traballadores e traballadoras que prestan este tipo de servizos,non sometido ánegociaciónindividual
receptiva legalmente.Impóñense a través do chamado contrato en masa ou contrato de adhesióncondicións laborais cuxa transcendenciaimpiden a seu desenvolvemento unilateral, pertencendo o seu desenvolvemento ao ámbito da negociación colectiva (convenio colectivo ouacordo de empresa). Invade así a empresa as competencias negociadoras da representación colectiva unitaria e sindical,excluíndoa estas representacións e por tanto á CUTda transformación máissubstantivada fisionomía dasrelaciónslaboraisque se producenaempresa dende hai décadas,en fuga dos mandatosconstitucionais en materia de negociación colectiva e dereito á liberdade sindical.II.Prodúcese unha lesión do dereito áliberdade sindical da CUT e os seus delegados e delegadas sindicais ao omitir a empresaante as reiteradas peticións do Sindicato o seu deber de información ex. art. 64 ETpara a vixía e control de condicións laborais, así como pola súa negativa a someter a audiencia e consultas aimplementación do sistema organizativo do teletraballo segundoo disposto no mesmo artigo.Así mesmo,a empresa incumpre especialmente as novas obrigas empresariais incorporadas pola Lei 10/2021, do 9 de xullo; non entregando en tempo e forma as copias dos acordos individuais de teletraballo, impedindo o exercicio da "súa actividade específica, istoé, o dereito a que os sindicatos realicen as funcións que deles é dable esperar, consonte o carácter democrático do Estado e coas coordinadas que a esta instituciónhai que recoñecer(por todas, STC núm. 75/1992, do 14 de maio).III.Finalmente, prodúcese unha lesión do dereito á liberdade sindical da CUTe dos seus delegados sindicais en relación cos apartados 2 e 3 do artigo 10 da Lei 10/2021, do 9de xullosobre traballo a distancia,pola falta da posta a disposición por parte da empresa dos "elementos precisos para o desenvolvemento daactividade representativa"como acceso a comunicaciónse enderezos electrónicos, ou a implantación dun taboleiro virtual, instrumentos imperativos e esenciais para garantir un exercicio eficazda actividade representativa e, por analoxía, da actividade
sindical.Tendo en conta ademais que está a piques de transcorrer un ano da efectividade do acordo de teletraballo."
Pues bien, para resolver la cuestión es necesario partir de que planteado el debate en estos términos es necesario traer a colación los artículos 177 y siguientes de la LRJS
Por su parte el artículo 28.1 de la CE reconoce que "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato."
En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 37/1983 ).
En el mismo sentido el actor entiende que se vulnera su derecho a la libertad sindical en cuanto a la negociación colectiva por no realizar consulta ni información previa a la RLT en relación a la implantación del teletrabajo y fori firma contratos individuales en masa con los trabajadores y la falta de puesta a disposición de los medios.
Pues bien, de la prueba articulada por la empresa demandada y especialmente ante la falta de prueba por la actora en ningún momento resulta ni tan siquiera acreditados indicios sobre esa posible vulneración del derecho de la libertad sindical alegada.
En este sentido, insiste la STC 326/2005 antes citada que "hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero
La protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE . Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 ( STC 38/1981, de 23 de noviembre )- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función "sin pérdida de salario" (IV, 10.1 y 11.2; STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 3).
Y proyectado lo anterior al presente supuesto no resulta acreditar dicha vulneración toda vez que los acuerdos de teletrabajo firmados por los trabajadores de la empresa demandada en todo momento tal como resulta de los correos electrónicos que aparecen aportados pro CITROEN documentos nº 2 al 12 unidos a autos y del resumen de temas tratados por el comité de empresa de 15/12/2020 sobre el teletrabajado resulta que han sido informados. Es más, de los correos electrónicos, sin que la parte actora acreditase lo contrario el sistema d teletrabajo se mantiene como ya existía únicamente con cambios al nuevo marco legal. La parte actora no ha practicado prueba alguna del vulnerado de libertad sindical por la adopción de los acuerdos de teletrabajo.
Por ello al desestimar la pretensión principal no cabe más que desestimar las pretensiones declarativas que pretende la actora a través del proceso de vulneración de derechos fundamentales que no olvidamos tal como se ha expuesto al principio del presente fundamento de derecho el objeto del mismo-
Por todo ello la demanda, por tanto, debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Fabio, Dº Florian, Dº Federico y Dª Crescencia, delegados Sindicais de la Central Unitaria de Traballadores (CUT) frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. y por ello, debo absolver y absuelvo a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A, de todos los pedimentos formulados en su contra. Y con la intervención del ministerio fiscal.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
