Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 311/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 235/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: CONSUELO ANGELA ARENOSA PEREIRA
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 36057440042023100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3601
Núm. Roj: SJSO 3601:2023
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Vigo, a diecinueve de julio de
Vistos por mí, Consuelo Ángela Arenosa Pereira, juez sustituta del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Las funciones de Dª. Milagrosa en la empresa consisten solicitar presupuestos para la compra de EPI y comprarlos previa autorización de Horacio o Adoracion, reponer papel para limpiar manos y papel higiénico y repartir uniformes, comprobación trimestralmente de extintores, elabora informe y se lo remite al jefe de mantenimiento, recoger datos sobre el consumo de agua y gas y introducirlos en una hoja de excel y reportarlos a sus superiores, revisa los botiquines y controla las basculas y balanzas e imprime etiquetas.
Quirón Prevención, declaro apta para el desempeño del puesto de trabajo en la oficina técnica y oficinas generales a Dª Milagrosa en fecha 7/06/2021.
Fundamentos
Centrada así la controversia, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un proceso de carácter especial regulado en los artículos 127 al 132 LRJS y 71 y 76 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe analizar las cuestiones resueltas por el árbitro en el Laudo dictado por el mismo y determinar si las mismas son o no ajustadas a derecho, a los efectos de decidir en el último extremo, su confirmación o revocación.
Dispone el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores que: 1.- Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. 2.- Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa refiere en su artículo 29: Legitimación y causas de impugnación: 1.Están legitimados para interponer reclamaciones en materia electoral, por el procedimiento arbitral legalmente establecido, todos los que tengan interés legítimo en un determinado proceso electoral, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés. 2. Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores: a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado. b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos. c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral. d) Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.
El artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la elección para el comité de empresa, dispone:
1.- En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren coeficientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionada al grupo al que corresponda la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación se hará por sorteo".
Los colegios son subdivisiones de las circunscripciones electorales en función de su categoría o grupo profesional.
El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre (RCL 1994, 2585), por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa en su art.6 se limita a reproducir lo que dice el E.T, sin dar criterios de distribución tampoco. No hay norma que fije las categorías o grupos a encuadrar en cada colegio, aunque los criterios de clasificación más habituales son los de tener en cuenta las categorías o grupos profesionales recogidos en el convenio colectivo aplicable y/o los grupos de cotización, e incluso se ha llegado a admitir la costumbre laboral. Partiendo de los criterios antedichos debe analizarse en este caso concreto sí la trabajadora referida en la demanda se encuentran o no debidamente encuadrados en el colegio de técnicos y administrativos o si por el contrario debe ser adscrita en el colegio de especialista, como lo había estado adscrita en las elecciones anteriores, partiendo de que la pertenencia a uno u otro colegio en procesos electorales anteriores, ello no fundamenta sin más que el encuadramiento de la trabajadora referida en la demanda no sea el correcto, sino que habrá que atender a las efectivas funciones de esta para determinar cuál es el encuadramiento correcto.
No hay norma que fije las categorías o grupos a encuadrar en cada colegio, aunque los criterios de clasificación más habituales son los de tener en cuenta las categorías o grupos profesionales recogidos en el convenio colectivo aplicable y/o los grupos de cotización, e incluso se ha llegado a admitir la costumbre laboral.
Partiendo de los criterios antedichos debe analizarse en este caso concreto sí la trabajadora referidos en la demanda se encuentran o no debidamente encuadrada en el colegio de técnicos o por el contrario debe ser incluida en el colegio de especialistas. A tal fin son de interés los siguientes extremos.
El artículo 10 del Convenio Colectivo de la empresa, Sistema de clasificación profesional "Las personas trabajadoras afectadas por el presento convenio, atendiendo a las funciones que desenvuelven y conforme con las definiciones que se especifican, serán obligatoriamente clasificadas en grupos profesionales. Los grupos profesionales agrupan las diversas tareas, actividades y funciones que realizan, dentro de las divisiones orgánicas en las que se pueden dividir las empresas, siguiendo criterios de adecuación objetividad y principio de igualdad en la retribución para puestos de igual valor.
Divisiones funcionales:
* Personal de coordinación y organización.
* Personal técnicos
* Personal de organización y gestión de fabrica
* Personal de administración y fabricación.
* Personal de fabricación y auxiliares
b) Número de personas sobre las que se ejerce el mando.
La clasificación recogida en este artículo se realizará por análisis, interpretación, analogía comparación de los factores establecidos y por las actividades básicas más representativas ejercidas y deberá tener presente la calificación de los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa y el área de unidad productiva en que se desenvuelven la función.
Por otro lado, debemos de tener en cuenta, la tabla salarial de Procsa, se divide en dos grupos, Fabrica entre las que se encuentra la categoría profesional de Dª. Milagrosa Grupo V, auxiliar de organización. En el grupo de oficinas, no consta la categoría profesional de Dª. Milagrosa.
Así de la prueba practicada, tal y como recoge el laudo impugnado, Dª Milagrosa es auxiliar de organización desde septiembre de 2017, entre sus funciones esta la gestión de la compra de los EPI previa solicitud de presupuesto y autorización del director de producción y de la directora de RRHH, compra de productos de limpieza y utensilios de producción a los proveedores, comprobación de los extintores trimestralmente reportando informe al jefe de mantenimiento, comprobación del consumo del agua y gas, del que toma datos que introduce en una hoja de Excel, que reporta a dirección, repone el papel de manos y el papel higiénico e imprime etiquetas en una zona de producción, funciones para las que no necesita una especial cualificación.
Describe el convenio colectivo de empresa en el Grupo V, las funciones que realizan: Operaciones que se ejecutan según instrucciones concretas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferente esfuerzo o atención y que no necesitan formación específica con posible utilización de elementos periféricos básicos de sistemas de información, tales como lectores o escáner siempre que el trabajador fuese formado para su uso. A nivel de oficinas y gestión, se incluye en este grupo aquellos trabajadores que efectúen según las instrucciones concretas, claramente establecidas con un alto grado de dependencia, que requieran normalmente esfuerzo físico o atención y que no necesitan de formación específica ni periodo de adaptación. Formación a nivel de educación primaria o secundaria obligatoria o certificado de profesionalidad. En este grupo profesional se incluye a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables entre las que se incluye actividades técnicas administrativas organización que suponen la supervisión según las normas recibidas de un mando superior.
Si atendemos a la literalidad de la norma, en lo que ahora nos ocupa, la distinción de si esta trabajadora puede considerarse como técnico o por el contrario como especialista, dado que evidentemente no es una administrativa y sus funciones independientemente que su puesto físico de trabajo este ubicada alado de la oficina técnica en la planta primera de la empresa, no realiza funciones administrativas propiamente dichas y por otro lado tampoco estamos ante una trabajadora manual.
Por otro lado, si atendemos a la definición contenida en la RAE, tal y como recoge la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Logroño de 31/05/2022 Roj: SJO 5089/2022 "tenemos que un técnico es una persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte; Si buscamos la definición de especialista, lo que obtenemos es una persona que domina una determinada disciplina o materia. El matiz es que cuando los conocimientos requeridos para el puesto de trabajo han sido adquiridos de forma teórica y posteriormente práctica, estaremos en presencia de un técnico, mientras que, si ese dominio de la materia ha sido adquirido esencialmente con la práctica, sin perjuicio de que pueda subyacer una base teórica minina, estamos en presencia de un especialista".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el acceso al puesto de trabajo Dª. Milagrosa no requiere formación teórica, por ello sin perder de vista la propia nomenclatura del grupo profesional, el que la categoría profesional desarrollada por Dª Milagrosa, este incluida en el personal de fábrica, entendemos que deba encuadrarse en el colegio de especialistas.
Respecto de la exclusión de D. Horacio, director de producción del censo de trabajadores, recoge el laudo impugnado que hay que estar a las funciones y responsabilidades que efectivamente ostenta, valorando si ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, en los términos del artículo 69.2 E.T y la jurisprudencia que lo aplica y que si bien ostente jefatura directamente supeditados a la directora general, ejerciendo funciones directivas en su área, no queda acreditado que ostente poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que justifiquen la restricción del fundamental derecho de sufragio.
La composición del censo electoral esta legamente establecida indicando el artículo 69 del E.T.: 1. Serán electores todos los trabajadores fijos de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y elegibles los trabajadores fijos que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de al menos seis meses, salvo en industrias en que por movilidad del personal se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad. Los trabajadores extranjeros podrán ser electores en todo caso, pero para ser elegidos se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad de trato con los españoles en el país respectivo. 2. Se podrán presentar candidatos para la elección de delegados de personal y de miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente, al menos, a tres veces el número de puestos a cubrir. La única exclusión prevista legalmente es la contenida en el RD 1382/1985 cuyo artículo 16 señala Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, indicando el artículo 1.2 de dicha norma que se considera personal de alta dirección: 2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Se trata de determinar por tanto si el personal demandado cuya exclusión del censo electoral se ha interesado por la parte actora debe tener la consideración de personal de alta dirección, a los efectos de su exclusión del censo electoral, partiendo de la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en virtud de la cual debe seguirse un carácter restrictivo en la calificación de un contrato como de alta dirección, pues en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 [ RJ 1990, 5050] ). Entre las características por las que se ha venido definiendo al personal de alta dirección se incluyen: a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos parar llevara a cabo la regencia de toda la empresa. b) El alto directivo es el «alter ego» del empresario y solamente tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puestos siguientes en la cadena de mando. c) Consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, el alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad. d) La calificación jurídica de la relación que vincula a la empresa con el alto cargo excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carece en absoluto de relevancia, aún en el aspecto puramente indiciario, la denominación que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado; sino que lo trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados.
En el caso que nos ocupa aplicando la doctrina expuesta, Horacio, no tiene contrato de alta dirección, pertenece al grupo profesional 1, Nivel salarial 1, es el jefe de producción, y si bien no consta apoderamiento por parte de la empresa, lo cierto es que tal y como se recoge en los hechos probados representa a la empresa en las negociaciones colectivas con la representación legal de los trabajadores, motivo por el que debe ser excluido del censo tal y como fue excluida la directora de recursos humanos, pues se puede dar la paradoja de quien representa los intereses de la empresa pueda ser elector y elegible, motivo por el que debe ser excluido del censo.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesto en materia electoral de Impugnación parcial de Laudo Arbitral por
Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

