Sentencia Social 283/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 283/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 337/2023 de 20 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 36057440022023100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2938

Núm. Roj: SJSO 2938:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.3

AUTOS : DSP 337/2023.-

SENTENCIA NÚMERO: 283/2023

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veinte de junio de 2023.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que figura como parte demandante Doña Ana, asistida por el Letrado Sr. Fernández Portela, y como parte demandada las empresas SOCISER GALICIA SLU, representada por la Letrada Sra. Quinteiro Quinteiro, y ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, representada por la Letrada Sra. Bueno Carrasco; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Ana se presentó con fecha 19 de abril de 2023 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 19 de junio de 2023, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Doña Ana ha prestado servicios para la empresa SOCISER GALICIA SLU, desde el 31 de agosto de 2020 y desde el 1 de enero de 2023 tras subrogación, para ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, con un salario de 877'78 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante prestó servicios desde el 31 de agosto de 2020 por medio de tres contratos sin solución de continuidad para SOCISER GALICIA SLU; tras la subrogación, a partir del 1 de enero de 2023 para ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA. Esta empresa hizo un contrato a la trabajadora el 1 de marzo de 2023 de interinidad para sustituir a otra trabajadora, dándola de baja en la Seguridad Social el 20 de marzo de 2023.

TERCERO.- La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 7-10-2021 al 23-2-2023 y nuevamente desde el 16 de marzo de 2023 hasta la actualidad.

CUARTO.- Reclama la demandante en la presente demanda la cantidad de 7.500 € como indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, aplicando la LISOS.

QUINTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

SEXTO.- La demandante no es representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos declarados probados.- 1.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad (artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social); en concreto se ha tomado en consideración la documental consistente en contratos de trabajo, nóminas, vida laboral de la trabajadora y de las empresas, partes de baja por incapacidad temporal y documentación de la subrogación.

2.- La antigüedad de este negocio jurídico laboral debe ser la inicial, pues no se aprecia interrupción alguna en la unidad esencial del vínculo contractual, como ha reiterado la doctrina unificada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007. Y nada empecé a esta calificación jurídica el hecho de que la empresa saliente notifique a la entrante una antigüedad diferente, pues lo relevante son todos los contratos, la unidad en el negocio jurídico laboral y la aplicación transversal de esta doctrina, que obliga a todos.

SEGUNDO.- Despido improcedente.- La terminación del negocio jurídico laboral se hace sin causa y sin comunicación formal, con una baja en la Seguridad Social conocida por la trabajadora a través de un sms remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. Si a esto unimos que se formaliza un nuevo contrato de interinidad -el último- sin toma de conocimiento por parte de la trabajadora ni remisión de datos a la Seguridad Social, cuya causa de finalización -la incorporación de la trabajadora sustituida- no se acredita; y que ya se procedía de una concatenación fraudulenta de contratos temporales, solo podemos concluir, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores con la calificación de improcedencia, sin perjuicio de los efectos pertinentes en materia de nulidad, que a continuación se analizarán, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.- Nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.- La pretensión de nulidad del despido se asienta en la vulneración de la garantía prevista en la Ley 15/2022 de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Se dispone en su artículo 26 que "serán nulos todos los actos de discriminación de alguna de las causas recogidas en el artículo 2 de la citada ley"; y dicho artículo 2 establece que: "Nadie podrá ser discriminado por razón de (...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Además, en virtud del artículo 27, cuando una persona sufra una discriminación tendrán derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Y añade la norma que, acreditada la discriminación, se presumirá la existencia de daño moral. Pues bien, no cabe duda de que la citada ley 15/2022 incorpora la enfermedad como una situación de discriminación, lo cual supone un cambio sustancial en la protección de los trabajadores afectos de una baja por incapacidad temporal, de modo que cabría deducir que toda conducta empresarial que implique una discriminación por razón de la enfermedad, determinaría la nulidad de la misma. En concreto, en relación con el despido, si éste se fundamenta en una causa objetiva o disciplinaria podría ser improcedente, aun cuando se encuentre el trabajador de baja médica; pero si no concurre causa alguna y el fundamento del despido es exclusivamente la situación de baja médica del trabajador, en principio debería ser nulo.

Para analizar la clave de ponderación del derecho constitucional que se denuncia infringido, hay que partir del principio de inversión de la carga de la prueba, tantas veces definido por la jurisprudencia constitucional, y que ha sido convertido en norma en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al establecer que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En el caso de autos, los datos nos llevan a concluir con la existencia de nulidad por los siguientes motivos: a) concurrencia de un período largo de baja por incapacidad temporal previo; b) extinción de la relación laboral sin causa; c) inmediatez de la decisión extintiva con la toma de conocimiento de la nueva baja por incapacidad temporal y d) último contrato de trabajo desconocido por la trabajadora cuya causa no se justifica y cuya existencia misma tampoco tiene sentido en una relación laboral que ya devenía indefinida. No se atisba otro motivo de cese, incluso tratándolo de encubrir con una terminación de interinidad, que la situación de incapacidad temporal, de manera que procede declarar la nulidad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 23 de enero de 2023 en un caso similar así lo establece; entiende la Sala que en determinadas situaciones, que el despido sin causa del trabajador en situación de incapacidad temporal puede ser constitutivo de la lesión del derecho fundamental a la integridad física; y concluye la Sala que la actuación de la demandada, cesando al demandante exclusivamente por su situación de incapacidad temporal, habiéndole instado previamente a su reincorporación, comportó indiscutiblemente una actuación negativa y perjudicial, reactiva al ejercicio de derechos constitucionales tan básicos como el de la salud.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, con los efectos previstos en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con la condena a la inmediata readmisión pero sin abono de los salarios de tramitación, al estar la demandante en situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Indemnización adicional por vulneración de la garantía de indemnidad.- 1.- Respecto a la indemnización procedente en este tipo de procesos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 explica que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

2.- A tenor de esta norma, para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios, se tiene que partir de los siguientes parámetros:

a. La edad de la trabajadora.

b. La fraudulencia en la contratación.

c. Los gastos farmacéuticos que haya podido asumir.

d. Los daños que se provocan en su formación profesional, estabilidad psíquica y en su derecho a la promoción laboral ( artículo 35 de la Constitución).

e. El salario mensual.

f. La antigüedad.

g. La duración del proceso de represalia o de perjuicio.

3.- Con estos datos, se estima adecuada -con la matización que a continuación se indica- la cuantificación de los daños morales y materiales ponderando la duración de la relación laboral, como se hace en la demanda, haciéndola equivaler a la cuantía mínima por sanción grave; y porque esta cuantía es ponderada a los arcos que se obtienen acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social de forma analógica. Por eso, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, se estima adecuada una indemnización de 3.000 €, aplicando de forma analógica la LISOS como se ha dicho (artículos 8.12 y 40.1 c, grado mínimo), pero reducida y matizada por el tiempo transcurrido, la duración de la relación laboral, la de este proceso, y la falta de acreditación concreta de daños.

QUINTO.- Recurso.- Según lo dispuesto por el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Ana, debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora de fecha 20 de marzo de 2023 por parte de la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la parte actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida, sin abono de salarios de tramitación al estar en situación de incapacidad temporal, y a que le abone una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 3.000 €. Y absuelvo a la empresa SOCISER GALICIA SLU de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución. De recurrir la empresa demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena, como prescribe el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá ingresar en la cuenta corriente número IBAN ES 55 0049 356992 0005001274 código de asunto 3627000065 033723 del Juzgado de lo Social número dos de Vigo, abierta en el Grupo Banesto, más 300 € del depósito especial indicado en el artículo 229.1.a) de la citada Ley. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir la consignación del importe de la condena por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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