Sentencia Social 179/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 179/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 833/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 179/2023

Núm. Cendoj: 36057440022023100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2451

Núm. Roj: SJSO 2451:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.3

AUTOS: DSP 833/2022.-

SENTENCIA NÚMERO: 179/2023

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veintiuno de abril de 2023.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que figura como parte demandante Doña Tomasa, asistida por el Letrado Sr. Alén Hermida, y como parte demandada la Universidad de Vigo, representada por el Letrado Sr. Dapena Paz, y las empresas OSHIA BIOTECNOLOGÍA SL, INOXPROMED GALICIA SL y COMERCIAL HOSPITALARIA GRUPO 3 SL, que no comparecieron pese a estar citados en legal forma; ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Doña Paula Grau; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Tomasa se presentó con fecha 16 de diciembre de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 19 de abril de 2023, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto; fue suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Doña Tomasa presta servicios para la Universidad de Vigo con la categoría profesional de técnica superior en producción acuícola (grupo III) y destino en la Estación de Ciencias Marinas de Toralla; su salario diario asciende a 88'43 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, según el convenio colectivo que le sería de aplicación (PAS de la Universidad).

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios para la Universidad de Vigo a través de veintisiete contratos temporales y en algunos casos, a través de las empresas codemandadas, siempre en el mismo puesto de trabajo y con la misma categoría profesional, en la forma que siguen:

1. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 16/02/2009 - fecha fin 15/08/2009), con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obre en: "Estudo de masa crítica de ciencia e tecnoloxía marina de Vigo" dirixido por Erasmo. P.P. NUM000.

2. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 16/08/2009 - fecha fin 31/12/2010, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Estudo de masa crítica de ciencia e tecnoloxía marina de Vigo" dirixido por Erasmo. P.P. NUM000.

3. Prórroga del del contrato, modalidad obra o servicio determinado, fecha de inicio 04/04/2011 hasta el 15/06/2011, del contrato, firmado entre OSHIA BIOTECNOLOGÍA S.L. y la actora para "Trabajos realizados para la investigación y procesado de muestras marinas".

4. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con OSHIA BIOTECNOLOGÍA S.L., fecha de inicio 16/06/2011 - hasta fin de contrato, concretando la obra o servicio determinado: "Trabajos realizados para la investigación y procesado de muestras marinas". Se fija como centro de trabajo en la CL TORRENTE BALLESTER 1 BAJO VIGO. Se adjunta la copia del contrato de trabajo firmado con el sello de COMERCIAL HOSPITALARIA - GRUPO S.L., figurando como representante de la citada mercantil CARLOS VELLO COSTAL.

5. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 16/07/2011 - fecha fin 30/09/2011, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Asesoramento para a posta en marcha dun equipo para a detección de alevins de peixes deformes mediante sistemas de visión artificiais" dirixido por Erasmo. P.P. NUM001.

6. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/10/2011 - fecha fin 15/11/2011, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: ""Cultivo experimental de larvas e alevíns de rodaballo" dirixido por Erasmo. P.P. NUM001.

7. Contrato, modalidad eventual por circunstancias de la producción, determinado, firmado con INOXPROMED GALICIA S.L., fecha de inicio 16/11/2011 a 01/02/2012 - hasta fin de contrato, concretando la eventualidad en: "Distribución y Ampliación Mercado Material TécnicoLaboratorio". Se fija como centro de trabajo en la CL ORENSE 7 BAJO IZQUIERDO - VIGO. Y se fija que se prestará los servicios como COMERCIAL TÉCNICO

8. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/02/2012 - fecha fin 15/05/2012, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Quantification of toxicity of disolved lead in saltwater with a battery of marine organisms, including chronic toxicity tests" dirixido por Erasmo. P.P. NUM001.

9. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con INOXPROMED GALICIA S.L., fecha de inicio 15/05/2012 a 30/06/2012 - hasta fin de contrato, concretando obra o servicio en: "Promoción Laboratorios nitrógeno Líquido". Se fija como centro de trabajo en la CL ORENSE 7 BAJO IZQUIERDO - VIGO. Y se fija que se prestará los servicios como COMERCIAL TÉCNICO.

10. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/07/2012 - fecha fin 31/10/2012, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Estudo da masa crítica de ciencia e tecnoloxía marina na Universidade de Vigo" dirixido por Erasmo. P.P. NUM002.

11. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/11/2012 - fecha fin 31/12/2012, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: Cultivo experimental de 3 cohortes de semente de ostra-oysterecover" dirixido por Erasmo. P.P. NUM001

12. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/11/2013 - fecha fin 31/10/2013, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Agrupación estratéxica oceanografía ECIMAT" dirixido por Erasmo. P.P. NUM002.

13. Contrato, modalidad eventual por circunstancias de la producción, firmado con COMERCIAL HOSPITALARIA GRUPO 3 S.L., fecha de inicio 11/01/2013 a 31/12/2013 -, concretando la temporalidad en la siguiente causa: ASOCIADO AL PROYECTO: PARASITE RISK ASSESSMENT WITH INTEGRATED TOOLS IN EU FISH PRODUCTION VALUE CHAINS, HA SIDO CONTRATADO PARA LA UNIDAD DE CULTIVOS MARIÑOS EN LA ESTACIÓN DE CIENCIAS MARIÑAS DE TORALLA (ECIMAT) aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

14. Contrato, modalidad eventual por circunstancias de la producción, firmado con COMERCIAL HOSPITALARIA GRUPO 3 S.L., fecha de inicio 01/01/2014 a 12/01/2014 -, concretando la temporalidad en la siguiente causa: ASOCIADO AL PROYECTO: PARASITE RISK ASSESSMENT WITH INTEGRATED TOOLS IN EU FISH PRODUCTION VALUE CHAINS, HA SIDO CONTRATADO PARA LA UNIDAD DE CULTIVOS MARIÑOS EN LA ESTACIÓN DE CIENCIAS MARIÑAS DE TORALLA (ECIMAT) aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

15. Contrato, modalidad eventual por circunstancias de la producción, firmado con COMERCIAL HOSPITALARIA GRUPO 3 S.L., fecha de inicio 13/01/2014 a 19/01/2014 -, concretando la temporalidad en la siguiente causa: ASOCIADO AL PROYECTO: PARASITE RISK ASSESSMENT WITH INTEGRATED TOOLS IN EU FISH PRODUCTION VALUE CHAINS, HA SIDO CONTRATADO PARA LA UNIDAD DE CULTIVOS MARIÑOS EN LA ESTACIÓN DE CIENCIAS MARIÑAS DE TORALLA (ECIMAT) aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

16. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 20/01/2014 - fecha fin 30/11/2014, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Financiamento de Centros de Investigación (ECIMAT)" dirixido por Erasmo. P.P. NUM003.

17. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/12/2014 - fecha fin 15/12/2014, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Avaliación do crecemento de linguado Solea senegalensis en diferentes condicións de cultivo" dirixido por Erasmo. P.P. NUM001.

18. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 16/12/2014 - fecha fin 31/12/2014, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Formulación dunha dieta poliespecífica de microalgas cultivadas en fotobiorreactores de columna para o acondicionamento de reprodutores de moluscos bivalvos" dirixido por Erasmo. P.P. NUM001.

19. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 31/01/2015 - fecha fin 30/12/2015, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: Finanzamento de Centros de Investigación (ECIMAT)" dirixido por Erasmo. P.P. NUM003.

20. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/01/2016 - fecha fin 31/05/2016, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: Finanzamento de Centros de Investigación (ECIMAT)" dirixido por Erasmo. P.P. NUM003.

21. Prorroga de Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, firmado originariamente con duraicón de 01/01/2016 - fecha fin 31/05/2016, y se prorroga en el período de 01/06/2016 hasta 30/06/2016, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: Finanzamento de Centros de Investigación (ECIMAT)" dirixido por Erasmo. P.P. NUM003.

22. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/07/2016 - fecha fin 18/09/2016, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "European Merine Biology Resource Centre Preparatory Phase 2" dirixido polo profesor Jose Pedro. P.P. EMBR NUM004.

23. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 19/09/2016 - fecha fin 30/11/2016, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "European Merine Biology Resource Centre Preparatory Phase 2" dirixido polo profesor Jose Pedro. P.P. NUM005.

24. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/12/2016 - fecha fin 31/12/2016, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: " "Algae/Jellyfish Challenge Studies" dirixido polo profesor Jose Pedro. P.P. NUM006.

25. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/01/2017 - fecha fin 31/03/2017, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Centro Singular Océano-Ecimat" dirixido polo profesor Jose Pedro. Este contrato está cofinanciado polo FEDER no marco do eixe 1 do programa operativo Feder Galicia 2014-20 (obxetivo específico 1.2.3). Orde 11/08/16 (DOG 31).

26. Prórroga del Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha inical 01/12/2016 - fecha fin 31/03/2017, y se prorroga de 01/04/2017 a 30/11/2017, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Centro Singular Océano-Ecimat" dirixido polo profesor Jose Pedro. Este contrato está cofinanciado polo FEDER no marco do eixe 1 do programa operativo Feder Galicia 2014-20 (obxetivo específico 1.2.3). Orde 11/08/16 (DOG 31).

27. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 01/12/2017 - fecha fin 30/10/2019, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Centro Singular Océano-Ecimat" dirixido polo profesor Jose Pedro. Este contrato está cofinanciado polo FEDER no marco do eixe 1 do programa operativo Feder Galicia 2014-20 (obxetivo específico 1.2.3). Orde 11/08/16 (DOG 31).

28. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 31/10/2019 - fecha fin 28/02/2020, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Centro Singular de investigación marina de la UVIGO, dirixido polo/a profesor/a Alvaro. P.P. NUM007.

29. Contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 29/02/2020 - fecha fin 28/05/2022., con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Centro Singular de investigación marina de la UVIGO, dirixido polo/a profesor/a Alvaro. P.P. NUM007. 41.Prórroga del contrato, modalidad obra o servicio determinado, firmado con la Universidade de Vigo, fecha de inicio 29/02/2020 - fecha fin inicial de 28/05/2022., y que se prorroga por el período comprendido entre el 29/05/2020 hasta el 31/10/2022, con cargo a un proxecto de investigación, programa ou convenio de colaboración, concretando la obra en: "Centro Singular de investigación marina de la UVIGO, dirixido polo/a profesor/a Alvaro. P.P. NUM007.

TERCERO.- En un documento del Centro de Investigación Mariña de la Universidade de Vigo, de 22 de septiembre de 2022, consta la reunión Resultado Evaluación Centros CIGUS 2022, y el Plan de Acción. En el mismo se contempla específicamente la unidad de apoyo técnico del CIM, se contempla la "Estrategia de contratación para la reestructuración", y en el documento específicamente se contiene la revisión de funciones en puestos de trabajo y actualizaciones salariales (concurso), la figura del TÉCNICO DE CULTIVOS MARINOS, y en los costes mantenimiento estructural actual con actualización salarios mínimos, el puesto de trabajo de TÉCNICO POLIVALENTE CULTIVOS (titulación FPII), y con la iniciales de NC. Al día siguiente la demandante remitió un correo en virtud del cual comunica a sus superiores que ha interpuesto demanda contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, debido a la situación laboral.

Por medio de Resolución Rectoral, de 4 de enero de 2023, se contiene la convocatoria de plazas, dirigidas a la contratación de personal de apoyo, en el que específicamente se incluye la oferta de PRAZA 12.- Técnica/o de apoio en Acuicultura - Centro de Investigación Mariña, y en el que se exige como Titulación: Grao en Ciencias del Ma, Bioloxía, Veterinaria o afín. La actora es titulada en FPII.

CUARTO.- El salario anual de la demandante por todos los conceptos (excluidos trienios), tomando en su consideración la categoría de Técnico Superior del Grupo III aplicando el Convenio Colectivo del PAS de la Universidad de Vigo, ascendería a 32.275'68 €, lo que implica un salario diario de 88'43 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

QUINTO.- Tras el cese se han convocado tres procesos selectivos en la Universidad. Consta convocatoria de procedimiento de selección para la contratación, mediante contrato en régimen temporal, de personal de apoyo a la investigación para el centro de investigación marina de la Universidade de Vigo - CIM-UVigo. La demandante optó a la de Técnico/a de Producción de Cultivos Mariños, y la misma superó el proceso selectivo y se le adjudica el contrato.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha tomado en consideración el expediente administrativo, contratos y proceso de selección. Así como la testifical.

SEGUNDO.- 1.- La primera de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de la relación laboral como fija en el actual estado de la doctrina unificada sobre este punto, debe ser rechazada. En esencia porque el demandante no ha superado ningún proceso selectivo para acceder a un puesto público, sino que han sido procesos para la contratación temporal. Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, que aplica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, queda fijado que la sanción adecuada en nuestro derecho, cuando se acude a la contratación temporal masiva, fraudulenta o de interinidad sin causa y sin proceder a la cobertura en el plazo de tres años, es la declaración del trabajador como indefinido no fijo. Otras resoluciones posteriores, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 concretan esta doctrina fijando que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal o indefinida no convierte al trabajador en indefinido en la administración, como ya anticipó la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2020.

2.- En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021 recoge la doctrina que se debe aplicar y ya anticipada, con los siguientes argumentos: "Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo. En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal. 4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones:

1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 23-09-2002 (rec. 2738/1998 ), explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, susceptibles de una cobertura previamente planificada".

Por tanto: conforme a los arts. 23.2 y 103.2 CE, el acceso a la función pública se regula conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que se reitera en el art. 55 EBEP y en el art. 91 Ley 7/1984, de 2 de abril, y si bien el reconocimiento como indefinido no fijo sirve para prevenir y sancionar los abusos en la contratación laboral fraudulenta, no puede adquirirse la condición de fijo cuando la plaza a la que se concursó era temporal y no fija, ya que si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de la plaza temporal.

TERCERO.- Sin embargo, la demandante debe ser declarada como indefinida no fija, con la antigüedad solicitada pues, aunque la administración demandada demuestra que algunos contratos anteriores tienen una adecuada causa -por la vinculación a programas de investigación-, lo cierto es que en un escenario de tantos contratos temporales, algunos de ellos de obra y servicio, es técnicamente imposible desbrozar alguna bondad en la temporalidad de la contratación, en un puesto permanente y necesario en la acción administrativa de la administración demandada como son los cultivos marinos para la investigación, de la Estación de Toralla. En este caso el fraude, además de en la duración, se concentra en la falta de adecuación del instrumento jurídico para amparar una actividad permanente de la universidad, que ahora se ha convocado como plaza específica, pero exigiendo un grado. La concatenación masiva de contratos temporales para una actividad que se ha demostrado como necesidad permanente de la Estación de Toralla, revela la existencia de fraude en la contratación temporal, y por ende, que la calificación que merece este negocio jurídico laboral es la de indefinido no fijo. Y sin obviar los períodos intermedios de clara cesión ilegal a través de empresas interpuestas, pues eran instrumentales para poner a disposición mano de obra.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 ya ha considerado que el plazo de tres años fijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre contratación temporal; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada indica que "la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor". Quiere esto decir que, para el caso de autos, además de superar este plazo, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que la administración demandada consiguiera despejar la situación de incertidumbre de la interinidad. Y no se acreditan circunstancias excepcionales o extraordinarias que justifiquen una duración mayor de tres años para no sacar a concurso reglado la plaza ocupada.

3.- En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2021 (asunto C 726-2019) concreta las nuevas pautas interpretativas a tomar en consideración, en supuestos de actuación fraudulenta de la administración al concluir que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".

4.- Esta doctrina se asume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 en la siguiente línea: "una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".

Así se constata en otras varias Sentencias del Tribunal Supremo posteriores a esta, cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 (recurso 4621/2019) que asume la consideración de indefinido no fijo por ausencia de justificación objetiva de la larga duración del contrato, y que aplica doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo -pleno- 649/2021, de 28 de junio, Rcud. 3263/2019 y las dictadas con posterioridad.

5.- Y en el caso de autos el escenario del negocio jurídico laboral de la trabajadora es equiparable a una situación duradera en el tiempo bajo la cobertura de una temporalidad que pierde sus perfiles de adecuación jurídica por su prolongación temporal excesiva, por la inacción de la administración demandada sin justificación en leyes presupuestarias a partir de 2018, y porque esta situación provoca que el contrato difumine completamente la esencia de sus perfiles de situación transitoria mientras se crea o cubre la plaza definitiva que se ha demostrado permanente, y por tanto, necesaria, para convertirlo en una realidad estable de casi catorce años, similar a la indefinición.

CUARTO.- Igualmente debe ser estimada la pretensión salarial por aplicación del convenio colectivo del PAS de la Universidad, pues una vez detectado el fraude, no puede defenderse la bondad de la contratación para la investigación, máxime cuando la demandante no desarrolla labor investigadora alguna, sino personal de administración y servicios de apoyo, como sus compañeros a los que se les aplica este convenio colectivo. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de mayo de 2016 y reitera la de 14 de mayo de 2020 en un supuesto similar referido a la Universidad de Santiago "La discusión se centra, en definitiva, sobre la aplicación o no a la demandante del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (DOG 30-12- 2008), en tanto dispone que: "Al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XIII de este convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en tanto no sean integrados en otro convenio colectivo." Excluyendo por tanto las retribuciones fijadas en tal convenio, en el caso de que nos encontremos ante un contrato de los indicados... Así esta Sala ya ha resuelto supuestos iguales al presente, en aplicación del mismo precepto del convenio colectivo, entendiendo que si la sentencia estima que los contratos temporales no eran ajustados a derecho, entendiendo que la relación era de indefinido no fijo, como aquí ocurre, no podía luego ampararse la decisión judicial en la contratación temporal causal para determinados proyectos para aplicar la previsión del art. 3.2 del convenio colectivo invocado. A este respecto, no resulta de aplicación el criterio de la sentencia de esta Sala invocada por la USC, pues en aquel caso la Sala entendió que la contratación temporal para determinados proyectos era ajustada a derecho, lo que aquí no ocurre. Sí son muy similares al presente, sin embargo, los supuestos resueltos por esta Sala en las SSTJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013), o en la de 16-10-15 (rec: 3403/2015) o en la más reciente de 3 de mayo de 2016 (rec: 240/2016). Dejo dicho ya esta Sala en la STSJ Galicia de 23 de abril de 2015 que "...se denuncia la infracción por no aplicación del apartado 2.b) do artigo 3° do Convenio Colectivo del personal laboral da USC que excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal "contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación, o a estudios propios de la Universidad... ", al que solo le será de aplicación el régimen de vacaciones, permisos y licencias de dicho Convenio. La denuncia no se admite porque la sentencia de instancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante es trabajador con relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemos ante trabajadores vinculados a la ejecución de programas y proyectos y por lo tanto dentro de la exclusión contemplada en el 3.1.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela".

Aplicando esta doctrina, procede la aplicación del convenio colectivo interesado a la demandante, con la estimación del salario previsto.

QUINTO.- En cuanto al despido, es evidente que la calificación que merece es la de improcedencia, por la larga cuerda de contratos temporales directos o por empresa interpuesta, que jalonan este negocio jurídico laboral. La terminación del último contrato, sin causa y sin renovación supone un despido improcedente.

Se alega la vulneración de la garantía de indemnidad para interesar la nulidad del despido y una indemnización adicional. Como datos para enmarcar la situación se ofrecen los siguientes: que se interpuso demanda de reconocimiento de derecho por fijeza o indefinición antes de la terminación del contrato temporal. Pero, para completar la información, procede añadir para resaltar la endeblez de estos indicios que, como ha destacado el Ministerio Fiscal, la demanda de indefinición se interpone al día siguiente de comprobar la estrategia de contratación para la reestructuración, que conllevaría la no continuidad inmediata de esta labor, sino de la categoría profesional misma, pues posteriormente, por resolución rectoral, salió la plaza a concurso exigiendo grado en ciencias del mar, y la demandante tiene FPII. Así, explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un supuesto similar que "uno de los indicios en que normalmente se apoyan las soluciones que resuelven estas cuestiones es el de la conexión temporal, el cual concurre cuando existe una cercanía temporal entre el ejercicio de derechos por parte del trabajador mediante la reclamación extrajudicial o judicial, y el cese. Pero dicha cercanía requiere además de una cronología determinada, de tal manera que primero ha de ser la reclamación del trabajador ( acción ) y después la adopción de las medidas por parte del empresario que lleven al cese ( reacción) , circunstancias que no concurren en el caso de autos puesto que la presentación de la reclamación de indefinición es con posterioridad al inicio del proceso de selección de la nueva adjudicataria ( hecho probado quinto) y cuando la actora ya sabía que su oferta- (ya que también había concurrido a dicho proceso) - había sido rechazada"; y algo parecido ocurre en el caso de autos.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 de 14 de febrero, "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), ... En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3)." ( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5)".

El Tribunal Supremo, entre otras sentencias la del 9 de diciembre de 2021, que con cita de precedentes - STS 924/2021 de 22 de septiembre, nos recuerda que "Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018 ; 356/2020 , 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 ; y 540/2020 , 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017); y en el caso de autos más que una extinción, lo que sucede es una falta de llamamiento, que se podría producir después porque alguno de los contratos fueron en fecha posterior. Por tanto, en el caso de autos la pretensión de nulidad aparece estrangulada doblemente desde el inicio: porque los indicios no son suficientes y porque la Universidad no estaba obligada a un nuevo llamamiento, de manera que, como complemento a la actividad administrativa propia en la gestión de la Estación de Toralla, se ha decidido sacarla a concurso reglado como plaza a la que no puede optar, por la titulación, la demandante; no siendo per ser una actuación vulneradora, aunque desde luego supone un fraude a la contratación laboral necesaria para el mantenimiento de un servicio permanente.

Por lo motivos expuestos, la causa de nulidad debe ser desestimada, porque no puede fijarse una actuación causal y objetiva que se pueda vincular a esta decisión.

SEXTO.- Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Tomasa, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 31 de octubre de 2022 por parte de la UNIVERSIDAD DE VIGO, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o abonarle la indemnización de 43.308,59 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia. Y absuelvo al resto de codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por mera manifestación de la parte o de su representante de su propósito de entablarlo al hacerle la notificación de aquélla o mediante comparecencia o por escrito en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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