Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 225/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 794/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 36057440022023100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3295
Núm. Roj: SJSO 3295:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a veintiséis de mayo de 2023.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se formalizó a través de los siguientes contratos de trabajo:
1. Del 01/01/2016 al 30/06/2016 mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial (50 % de la jornada) con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Vigo. Siendo la obra reflejada en contrato "ECOBAS dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
2. Del 01/07/2016 al 30/12/2016 mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial (75% de la jornada) con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Vigo. En el contrato se hacía constar como causa "ECOBAS dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
3. Del 01/01/2017 al 30/11/2017 mediante prórroga del contrato por obra suscrito entre las partes con código de identificación NUM001.
4. Del 01/12/2017 al 31/12/2017 mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial (75% de la jornada) con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Vigo. En el contrato se hacía constar como causa "ECOBAS (Economics and Business Administration for Society) dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
5. Del 01/01/2018 al 30/09/2018 mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial (75% de la jornada) con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la
Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Vigo. Siendo la obra reflejada en contrato"ECOBAS (Economics and Business Administration for Society) dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
6. Del 03/09/2018 al 31/10/2018 mediante contrato por obra o servicio determinado a jornada completa, con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Vigo. Siendo la obra reflejada en contrato "ECOBAS (Economics and Business Administration for Society) dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
7. Del 12/11/2018 al 31/12/2018 mediante contrato por obra o servicio determinado a jornada completa, con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la ECIMAT. Siendo la obra reflejada en contrato "ECOBAS (Economics and Business Administration for Society) dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
8. Del 01/01/2019 al 31/10/2020 mediante contrato por obra o servicio determinado a jornada completa, con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la ECIMAT. Siendo la obra reflejada en contrato "ECOBAS (Economics and Business Administration for Society) dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
9. Del 01/11/2020 al 31/12/2020 mediante contrato por obra o servicio determinado a jornada completa, con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la ECIMAT. Siendo la obra reflejada en contrato "ECOBAS (Economics and Business Administration for Society) - Programa soporte, dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM000".
10. Del 01/01/2021 al 31/10/2021 mediante prórroga del contrato por obra suscrito entre las partes.
11. Del 01/11/2021 al 31/12/2021 mediante contrato por obra o servicio determinado a jornada completa, con la Universidad de Vigo, con categoría de Licenciado- Ingeniero (Grupo I) y destino en la ECIMAT. Siendo la obra reflejada en contrato "ECOBAS (Economics and Business Administration for Society) - Programa soporte P.P. 000 421S 143.01, dirigido por el profesor Pablo Jesús.".
12. Del 01/01/2022 hasta el 31 de octubre de 2022 con categoría profesional de Licenciada-Ingeniera Grupo I (personal colaborador en investigación y desarrollo) y destino en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Vigo. La causa esgrimida para justificar el contrato por obra de la actora es "ECOBAS (Economics and Business Administration for Society), dirigido por el profesor Pablo Jesús. NUM002".
Previamente, el 18 de octubre de 2022, interpuso demanda contra la Universidad solicitando la declaración de fijeza y diferencias salariales, siendo turnada al Juzgado de lo Social 7 de Vigo, con señalamiento para el 10 de julio de 2023.
Fundamentos
2.- En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021 recoge la doctrina que se debe aplicar y ya anticipada, con los siguientes argumentos: "Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo. En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal. 4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones:
1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.
2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.
Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 23-09-2002 (rec. 2738/1998
Por tanto: conforme a los arts. 23.2 y 103.2 CE, el acceso a la función pública se regula conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que se reitera en el art. 55 EBEP y en el art. 91 Ley 7/1984, de 2 de abril, y si bien el reconocimiento como indefinido no fijo sirve para prevenir y sancionar los abusos en la contratación laboral fraudulenta, no puede adquirirse la condición de fijo cuando la plaza a la que se concursó era temporal y no fija, ya que si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de la plaza temporal.
2.- Aunque referido a la contratación interina -otra modalidad de contratación temporal, pero esta doctrina es aplicable a este tipo de supuestos- la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 ya ha considerado que el plazo de tres años fijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre contratación temporal; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada indica que "la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor". Quiere esto decir que, para el caso de autos, además de superar este plazo, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que la administración demandada consiguiera despejar la situación de incertidumbre. Y no se acreditan circunstancias excepcionales o extraordinarias que justifiquen una duración mayor de tres años para no sacar a concurso reglado la plaza ocupada.
3.- En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2021 (asunto C 726-2019) concreta las nuevas pautas interpretativas a tomar en consideración, en supuestos de actuación fraudulenta de la administración al concluir que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".
4.- Esta doctrina se asume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 en la siguiente línea: "una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".
Así se constata en otras varias Sentencias del Tribunal Supremo posteriores a esta, cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 (recurso 4621/2019) que asume la consideración de indefinido no fijo por ausencia de justificación objetiva de la larga duración del contrato, y que aplica doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo -pleno- 649/2021, de 28 de junio, Rcud. 3263/2019 y las dictadas con posterioridad.
5.- Y en el caso de autos el escenario del negocio jurídico laboral de la trabajadora es equiparable a una situación duradera en el tiempo bajo la cobertura de una temporalidad que pierde sus perfiles de adecuación jurídica por su prolongación temporal excesiva, por la inacción de la administración demandada sin justificación en leyes presupuestarias a partir de 2018, y porque esta situación provoca que el contrato difumine completamente la esencia de sus perfiles de situación transitoria mientras se crea o cubre la plaza definitiva que se ha demostrado permanente, y por tanto, necesaria, para convertirlo en una realidad estable de casi siete años, similar a la indefinición.
Aplicando esta doctrina, procede la aplicación del convenio colectivo interesado a la demandante, con la estimación del salario previsto.
Se alega la vulneración de la garantía de indemnidad para interesar la nulidad del despido y una indemnización adicional. Como datos para enmarcar la situación se ofrecen los siguientes: que se interpuso demanda de reconocimiento de derecho por fijeza o indefinición antes de la terminación del contrato temporal. Pero, para completar la información, procede añadir para resaltar la endeblez de estos indicios que la demanda de indefinición se interpone doce días antes de la conclusión concreta fijada en el contrato temporal, seguramente intuyendo que no se iba a renovar en ese puesto trabajo, como se constató después. Así, explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un supuesto similar que "uno de los indicios en que normalmente se apoyan las soluciones que resuelven estas cuestiones es el de la conexión temporal, el cual concurre cuando existe una cercanía temporal entre el ejercicio de derechos por parte del trabajador mediante la reclamación extrajudicial o judicial, y el cese. Pero dicha cercanía requiere además de una cronología determinada, de tal manera que primero ha de ser la reclamación del trabajador ( acción ) y después la adopción de las medidas por parte del empresario que lleven al cese ( reacción) , circunstancias que no concurren en el caso de autos puesto que la presentación de la reclamación de indefinición es con posterioridad al inicio del proceso de selección de la nueva adjudicataria ( hecho probado quinto) y cuando la actora ya sabía que su oferta- (ya que también había concurrido a dicho proceso) - había sido rechazada"; y algo parecido ocurre en el caso de autos.
Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 de 14 de febrero, "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), ... En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3)." ( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5)".
El Tribunal Supremo, entre otras sentencias la del 9 de diciembre de 2021, que con cita de precedentes - STS 924/2021 de 22 de septiembre, nos recuerda que "Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018 ; 356/2020 , 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 ; y 540/2020 , 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017); y en el caso de autos más que una extinción, lo que sucede es una falta de llamamiento, que se podría producir después porque alguno de los contratos fueron en fecha posterior. Por tanto, en el caso de autos la pretensión de nulidad aparece estrangulada desde el inicio porque los indicios no son suficientes y porque se conocía la finalización del contrato previamente; no siendo per ser una actuación vulneradora, aunque desde luego supone un fraude a la contratación laboral necesaria para el mantenimiento de un servicio permanente.
Por lo motivos expuestos, la causa de nulidad debe ser desestimada, porque no puede fijarse una actuación causal y objetiva que se pueda vincular a esta decisión.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Sandra,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por mera manifestación de la parte o de su representante de su propósito de entablarlo al hacerle la notificación de aquélla o mediante comparecencia o por escrito en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
