Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 145/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 765/2022 de 29 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 36057440022023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1170
Núm. Roj: SJSO 1170:2023
Encabezamiento
-
En la Ciudad de Vigo, a veintinueve de marzo de 2023.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Esta empresa tenía como clientes, entre otros, a las empresas FIOS TECNOLÓXICA SL, INNOVA BENS INMOBLES SL e INNOVA AC GESTIÓN INTEGRAL DE INMUEBLES SL, para las cuales desarrollaban gestiones jurídicas, judiciales y administrativas, incluida la firma de contratos de arrendamiento. Estas empresas tienen como administrador o socio único a Don Anselmo, pareja sentimental de la Letrada.
FIOS TECNOLÓXICA SL tiene su domicilio en el Polígono Industrial Rebullón, con sede propia y oficina administrativa. INNOVA BENS INMOBLES SL tiene el mismo domicilio que MARCÍES e INNOVA AC GESTIÓN INTEGRAL DE INMUEBLES SL en La Ramallosa, y está de baja ante la Seguridad Social desde 2020.
El 5 de septiembre de 2022 a medio día la demandante remitió un correo electrónico en el que reclamaba la nómina de julio y agosto. Ese mismo día a las 23.57 horas la empresa remitió carta de despido por burofax -entregada el 7 de septiembre- por causas objetivas, con efectos del 15 de septiembre de 2022. El despido ha sido reconocido como improcedente.
Fundamentos
2.- La prueba de interrogatorio de la demandante y la testifical dejan constancia de que la trabajadora prestaba servicios como auxiliar administrativo para MARCÍES, empresa dedicada a la prestación de servicios jurídicos y administrativos a otras empresas, entre ellas las otras mercantiles demandadas, cuyo administrador es la pareja de la Letrada y administradora de la primera. Esto es, consta probado que la demandante prestaba servicios administrativos para su empleadora, que a su vez ofrece servicios típicos de asesoría y consultoría a otras empresas. Y esto no quiere decir que la demandante prestara servicios para todas ellas, lo que excluye la existencia de grupo de empresas.
2.- Por eso, no se pueden apreciar los requisitos exigidos en la jurisprudencia para declarar la existencia de esta figura y que son, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015:
Para analizar la clave de ponderación del derecho constitucional que se denuncia infringido, hay que partir del principio de inversión de la carga de la prueba, tantas veces definido por la jurisprudencia constitucional, y que ha sido convertido en norma en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al establecer que
Esta obligación procesal de la empresa se transforma en una batalla perdida, tal y como se presenta la extinción, al ser calificada con la improcedencia. En tales circunstancias, y de conformidad con la doctrina unificada, la calificación que merece el despido es la de improcedente, que inmediatamente se convierte en nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, como quiera que es absolutamente acausal.
Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 de 14 de febrero, "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3)." ( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5)".
Y añade esta Sentencia, como doctrina nueva aplicable al caso de autos, que "en esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva".
En el caso ahora enjuiciado concurren estos dos requisitos, pues existe un perjuicio efectivo en el patrimonio jurídico de la demandante -su puesto de trabajo- y una conexión causal entre el ejercicio de sus derechos laborales y la decisión empresarial, ya que la misma no puede ofrecer una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada. En este caso, además, la causalidad se convierte en un requisito que debía aparecer reforzado, al estar de baja por incapacidad temporal y por cambiar el escenario de anuencia y espera de forma sorpresiva y tajante precisamente tras la reclamación salarial. Porque, como dice la Sentencia citada, "el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo". Este es el juicio de proporcionalidad constitucional que se hace en el presente supuesto, con resultado favorable a la pretensión de la trabajadora desde una constatación suficiente de indicios que imponen la inversión de la carga de la prueba, sin eficacia cualitativa ni cuantitativa por parte de la empresa para enervarlos.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, con los efectos previstos en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con la condena a la inmediata readmisión pero sin abono de los salarios de tramitación, al estar la demandante en situación de incapacidad temporal.
2.- A tenor de esta norma, para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios, se tiene que partir de los siguientes parámetros:
a. La edad de la trabajadora.
b. La efectiva dolencia provocada como es el menoscabo en su salud en su caso.
c. Los gastos farmacéuticos que haya podido asumir.
d. Los daños que se provocan en su formación profesional, estabilidad psíquica y en su derecho a la promoción laboral ( artículo 35 de la Constitución).
e. El salario mensual.
f. La antigüedad.
g. La duración del proceso de represalia.
3.- Con estos datos, se estima adecuada la cuantificación de los daños morales y materiales ponderando la duración de la relación laboral, como se hace en la demanda, haciéndola equivaler a cuatro mensualidades; y porque esta cuantía es ponderada a los arcos que se obtienen acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social de forma analógica. Por eso, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, se estima adecuada una indemnización de 4.666'68 €, aplicando de forma analógica la LISOS como se ha dicho (artículos 8.12 y 40.1 c, grado mínimo rebajado), también matizada por el tiempo transcurrido, la duración de la relación laboral y la limitación del principio dispositivo en la cuantía interesada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Doña Begoña,
Y todo con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución. De recurrir la empresa demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena, como prescribe el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá ingresar en la cuenta corriente número IBAN ES 55 0049 356992 0005001274 código de asunto 3627000065 076522 del Juzgado de lo Social número dos de Vigo, abierta en el Grupo Banesto, más 300 € del depósito especial indicado en el artículo 229.1.a) de la citada Ley. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir la consignación del importe de la condena por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

