Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 151/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 219/2021 de 04 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: LIDIA GRANDAL QUINTANA
Nº de sentencia: 151/2023
Núm. Cendoj: 36057440042023100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1234
Núm. Roj: SJSO 1234:2023
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ4
En Vigo, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Doña Lidia Grandal Quintana, Magistrada Titular en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
El primer sistema, caracterizado por su voluntariedad y vinculación con el turno de trabajo de adscripción habitual, contempla para los turnos rotativos de mañana y tarde un tiempo de presencia diaria de cuatro o de seis horas a alternar entre cuatro o tres trabajadores, lo que en el supuesto de empleados a tiempo completo acarrearía una reducción de su jornada y un número de candidatos necesarios con la cualificación profesional adecuada al puesto.
Los sistemas especiales de conciliación ofertan un catálogo de cuatro variantes, entre las que figura la adscripción a un turno fijo sin reducción de jornada, sea en horario de mañana de 06:00 a 14:00 horas o en horario de tarde de 14:00 a 22:00 horas, y estando condicionada su viabilidad a que se presente un trabajador voluntario en el turno contrario o, de no ser posible, a la contratación de una persona si la situación de empleo del centro lo permite. Las otras alternativas abarcan un turno fijo con reducción de cuatro horas, un horario especial en taller con carácter temporal o un turno especial de fin de semana
Tales sistemas especiales, con un número máximo de plazas anual a comunicar por la Dirección a la Comisión de Igualdad en atención a las circunstancias productivas existentes en cada momento, se concederán por un plazo de un año revisable. Asimismo, se prevé que la concesión de dichas adaptaciones se habrá de llevar a cabo en los emplazamientos del taller en los que por las características organizativas sea posible compatibilizar los horarios solicitados con la gestión de la actividad productiva de la UEP. A tal fin, en caso de superar las solicitudes el número de plazas disponibles se prevé un baremo de puntuación, adjudicando cuatro puntos a las familias monoparentales o situaciones de divorcio o separación con conservación de la custodia, o con hijos a cargo con discapacidad igual o superior al 65 % o cónyuges con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. A los trabajadores con hijos menores de 3 años se les otorgan dos puntos, y un punto a trabajadores con personas dependientes conviviendo en el hogar familiar, con familia numerosa reconocida o especial, o con falta de arraigo familiar o con solicitudes no atendidas en períodos anteriores.
Fundamentos
La empresa, como motivo de oposición, alega que la solicitud no ha seguido los cauces procesales del acuerdo interno para adaptación.
Debemos estar a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación,, según el cual, "
El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
Como argumenta la demandada, en el presente caso existe acuerdo colectivo para resolver las reducciones y adaptaciones de jornada, y ciertamente, la actora no sometió su petición a los parámetros del acuerdo colectivo. Sin embargo, según la sentencia dictada por el TSJ en el recurso de suplicación 4123/2021, ni el convenio colectivo, ni el plan de igualdad impone ese procedimiento, sino que se trata de ofrecer alternativas, ya que la demandante no quiere adaptarse a ninguna franja horaria de las establecidas en el convenio colectivo, y por tanto no debe pasar su solicitud por la Comisión de Igualdad si no que, la falta de acuerdo, debe solventarse en vía judicial.
Debemos así entrar en el fondo del asunto y tal y como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
Pues bien, el incremento de una hora en la jornada de trabajo de la trabajadora, que ya se encontraba reducida desde el nacimiento de su hijo, no resulta razonable teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
Se habla en la demanda de que concurren unas "nuevas necesidades conciliatorias" al empezar el hijo menor la etapa de educación primaria donde tiene un horario de 9:30 a 14:30 horas, lo que le permite realizar una hora más de trabajo, sin renunciar a sus derechos económicos. Pide así pasar a hacer en vez de la actual jornada de 12:00 a 16:00 horas, una de 11:00 a 16:00 horas, de cuatro a cinco horas. Sin embargo, no se prueba que con la jornada actual no pueda cumplir las necesidades de conciliación, por cuanto con el horario del colegio de educación primaria, tanto puede la demandante llevar y recoger a su hijo con la jornada actual como con la que pretende. Más bien, lo que subyace es una expectativa económica (perfectamente lícita) de cobrar un poco más, minorando la reducción de la jornada laboral de un 50% a un 65%.
Lo que ocurre es que lo que la demandante pretende es disfrutar de un turno fijo, que no existe en la empresa, de lunes a viernes, de 11:00 a 16:00 horas, sin que haya probado suficientemente en qué afecta a sus necesidades de conciliación familiar el disfrute de cualquier otro de los turnos ya regulados, que claramente satisfarían su pretensión económica de cobrar más y se le han ofrecido, según se desprende de la declaración testifical del Sr. Porfirio y de la entrevista aportada como documento nº 5 de la contestación a la demanda.
En el Plan de Igualdad, que organiza las jornadas en situaciones de conciliación familiar, se contemplan dos sistemas, el estándar (con reducción de jornada en turnos rotativos de mañana y tarde con tiempo de presencia diaria de cuatro o seis horas), y uno especial, de ocho horas, con turnos fijos de mañana o tarde. Son variadas las opciones de jornada conciliatoria, y la demandante no prueba porqué no puede optar por ninguna de ellas. Su marido trabaja en otro turno (B), y se le ofreció realizar un turno de seis horas de mañana o tarde entre semana que rechaza, cuando su marido podría trabajar en el que ella no escogiera, uno de mañana y otro de tarde, entre semana. O podría trabajar en turno de noche, o en fin de semana, sin que exista motivo para no poder optar, por ejemplo, por cualquiera de los anteriores turnos, que le permitirían al demandante conciliar "las nuevas necesidades conciliatorias" que dice derivadas del nuevo horario escolar, con sus expectativas económicas.
Por tanto, no parece proporcionado que la empresa tenga que crear un turno sólo para ella, lo que claramente afectaría a los demás trabajadores y a la estructuración horaria de la empresa, así como a su planificación, cuando las necesidades conciliatorias familiares pueden satisfacerse con alguno de los turnos existentes, que son varios y variados, que obviamente suponen algún sacrificio para la trabajadora de cambio de horario, pero no desproporcionado, teniendo en cuenta que su marido y ella pueden organizarse para atender al hijo menor y coincidir juntos aunque no sea todos los días de la semana, pero podrían verse entresemana o el fin de semana.
En definitiva, son las pretensiones económicas de la actora las que han cambiado, no así sus necesidades de conciliación, y lo primero no es causa suficiente para crear un turno exclusivo para ella, al no probarse suficientemente que no pueda adherirse a cualquiera de los turnos ya prefijados en el Plan de Igualdad, que no olvidemos, fue aprobado con la intervención de los representantes de los trabajadores.
Por otro lado, no cabe el pretendido "daño patrimonial" ya que se ofreció a la trabajadora adherirse a alguna de las franjas horarias prefijadas, lo cual rehusó, por lo que procede resolver la discrepancia en sede judicial, sin que se prueba daño patrimonial alguno en el proceder de la empresa. Y tampoco existen indicios de discriminación ( arts 14 y 39 de la Constitución Española) que justifiquen indemnización por daño moral.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta resolución
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
