Sentencia Social 122/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 122/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 6, Rec. 286/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: PAULA PILAR ARAUJO LOPEZ

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 36057440062023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1214

Núm. Roj: SJSO 1214:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 6VIGO

SENTENCIA: 00122/2023

RÚA PADRE FEIJOO Nº 1 - PLANTA 16ª 36204-VIGO

Tfno: 886218430-31, Fax: 886218432

Correo Electrónico: social6.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: CO

NIG: 36057 44 4 2021 0002195

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000286 /2021

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Milagrosa

ABOGADO/A: BEATRIZ SENRA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña: TALLERES FONTAN, S.L.

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA

S E N T E N C I A

En Vigo, a 8 de marzo de 2023.

Vistos por Dña. Paula Araújo López, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social número seis de Vigo los presentes autos número 286/21 promovidos a instancia de Dña. Milagrosa contra TALLERES FONTÁN S.L., sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de demanda fue presentado en el decanato para reparto, correspondiéndole en turno a este Juzgado de lo Social número seis de Vigo y admitido a trámite se señaló para juicio con citación de las partes en legal forma.

Dicho día comparecieron la parte actora asistida por la letrada Sra. Senra González y la parte demandada asistida por el letrado D. Francisco Javier Cabo Cibeira.

Dada cuenta por la Letrada de la Admón. de Justicia de lo actuado, se pasó al juicio manifestando las partes lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, y proponiendo como prueba la que obra en los autos.

En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus respectivas peticiones y celebrado el juicio en todas sus fases con el resultado que se recoge en el acta, quedaron de este modo los autos conclusos y vistos para sentencia.

En fecha 9 de marzo se dictó sentencia en el presente procedimiento contra la cual se interpuso por la parte actora recurso de suplicación.

En fecha 19 de octubre de 2022 se dictó por el TSJ de Galicia sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto y acordando reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de dictarse la resolución, para que se dicte una nueva resolución, dándose traslado a esta juzgadora de dicha resolución en fecha 15 de febrero de 2023, por lo que en cumplimiento de los dispuesto en la sentencia del TSJ de Galicia se procede a dictar nueva resolución.

SEGUNDO.- En la tramitación de este expediente se observaron las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dña. Milagrosa, DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa TALLERES FONTÁN S.L. desde el 7 de enero de 2015, con la categoría profesional de oficial de segunda administrativa y percibiendo un salario mensual de 1.429,72 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 26 de marzo de 2021, la actora recibe carta de despido disciplinario en la que se le comunica la decisión de despedir a la trabajadora con efectos desde el día 18 de marzo de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores (la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).

Dándose por reproducido el contenido de la carta de despido obrante en autos (documento nº 2 de los aportados con la demanda).

TERCERO.- La empresa demandada Talleres Fontán S.L. es un servicio oficial de Peugeot.

CUARTO.- La actora que formaba parte del personal de administración se encargaba de volcar y facturar en la plataforma del fabricante conforme a las instrucciones impartidas por el mismo y de la tramitación de las garantías de los vehículos afectados por las garantías.

QUINTO.- La actora durante el desempeño de su trabajo cometió errores constantes en la emisión de facturas a clientes y en las órdenes de reparación en garantía y envió correos internos a empresas de la competencia con datos personales de clientes vulnerando la Ley de Protección de datos.

SEXTO.- La actora a lo largo del año 2020 ha sido informada y advertida en varias ocasiones verbalmente por el gerente, en una reunión mantenida con la misma y en presencia del delegado de personal D. Maximino y por medio de diversos correos enviados a la actora por la gerencia durante el año 2020 y 2021 de varios errores detectados en su trabajo, solicitándole información de las garantías, de seguimiento de rechazos de las garantías, de anomalías en las garantías, solicitándole diversas aclaraciones, indicándole que se habían detectado varios errores en su tramitación, indicándole que la marca les había enviado varios correos donde les indicaban que se encontraban entre los servicios oficiales que más incidencias y errores en la tramitación continuos tenían, e indicándole varios errores en las facturas que ella tramitaba.

SÉPTIMO.- La empresa demandada recibió de la marca Peugeot un burofax advirtiéndoles de que si no cambiaban los datos de las encuestas, tras los múltiples errores detectados, cesaban como servicio.

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ostentó la condición de representante ni de delegado sindical de los trabajadores.

NOVENO.- En fecha 5 de mayo de 2021 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes litigantes así como de la prueba documental aportada y de lo manifestado tanto por la demandada como por los testigos que declararon en el acto del juicio, prueba valorada según las reglas de la sana crítica como permite el Art. 97 de la LRJS, así como teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- La actora solicita que se declare el despido improcedente condenando a la empresa demandada a indemnizar a la actora conforme señala el artículo 56 del ET.

La empresa demandada se opone alegando que el despido es procedente puesto que la actora ha incurrido en falta de diligencia negligencia en el desempeño de su trabajo habiendo quebrantado la buena fe contractual.

En cuanto a las circunstancias de la relación laboral las mismas se desprenden de la documental aportada tanto por la actora como por la parte demandada, en concreto de las nóminas de la actora, informe de vida laboral y certificado de empresa de la misma, donde figura su antigüedad y su categoría profesional como oficial de segunda administrativa, y de las testificales practicadas de los compañeros de trabajo de la actora, en concreto la testigo Sra. Claudia, auxiliar administrativa de la empresa demandada que coincidió trabajando con la actora y relató en el acto de la vista las funciones desempeñadas por la actora siendo las mismas las propias de su categoría profesional como oficial de segunda administrativa y recogidas en la carta de despido, consistentes en la tramitación de las garantías de los vehículos y facturar en la plataforma del fabricante y tal y como manifestó asimismo el testigo Sr. Maximino, trabajador de la empresa demandada delegado sindical y mecánico; y sin que conste acreditado en modo alguno, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto, que la actora hubiera desempeñado funciones superiores a su categoría, habiendo reconocido la propia actora en la denuncia presentada por la misma a la autoridad laboral aportada con la demanda que su categoría profesional era la de oficial de segunda administrativa; en cuanto al salario mensual bruto de la actora el mismo se desprende de las nóminas aportadas.

Expuesto lo anterior, como así se deriva de la carta de despido obrante en autos, varios son los hechos que se imputan a la trabajadora como motivo del despido disciplinario del que ha sido objeto, indicándose en dicha carta que la empresa demandada es un servicio oficial Peugeot y del personal de administración la actora era la encargada de volcar y facturar en la plataforma del fabricante, conforme a las instrucciones impartidas por el mismo y de la tramitación de las garantías de vehículos afectados por garantías, y se le imputa, a lo largo de un relato fáctico recogido en la carta de despido a la que nos remitimos, el hecho de que en el último año su falta de diligencia, negligencia y desidia en el desempeño de su trabajo ha sido constante, y en concreto se le imputa haber enviado correos internos a empresas de la competencia con datos personales de clientes vulnerando la Ley de Protección de datos, cometer errores constantes y muy graves en la emisión de facturas a clientes y errores constantes en las órdenes de reparación en garantía, indicándose asimismo en dicha carta de despido, que a la vista de los sucesivos errores mantuvieron una reunión con la actora a instancia de la gerencia en la que estuvo presente el delegado de personal y que también le han llamado la atención en múltiples ocasiones a lo largo del 2020 verbalmente y por diversos correos por su falta de diligencia en el desempeño de su trabajo sin que dichos avisos hayan surtido efecto por lo que no le queda a la empresa demandada más remedio que proceder al despido de la trabajadora.

Con relación a estos hechos hay que decir que a la vista de la prueba practicada (documental y testifical) consta acreditado que la actora incurrió en varios errores en el desempeño de su trabajo, cometiendo errores constantes en la emisión de facturas a clientes y en las órdenes de reparación en garantía, y algunos de ellos de gravedad habiendo enviado correos internos a empresas de la competencia con datos personales de clientes vulnerando la Ley de Protección de datos; incurriendo por tanto la actora en falta de diligencia y negligencia en el desempeño de su trabajo, constando asimismo que la actora había sido advertida en varias ocasiones en dicho sentido en cuanto a los errores cometidos por los responsables de la empresa demandada, estando presente en una de las ocasiones en las que la actora fue advertida verbalmente por el gerente el testigo Sr. Maximino, delegado sindical, y habiendo manifestado dicho testigo en la vista que en esa reunión la propia actora reconoció haber facilitado información confidencial a empresas externas.

Así se desprende de la prueba testifical practicada, siendo ambos testigos trabajadores de la empresa demandada y compañeros de la actora que tenían relación directa con la misma y son conocedores de las circunstancias recogidas en la carta de despido en relación a los errores cometidos por la actora durante el desempeño de su trabajo que se consideran acreditados, y respecto de los cuales no se apreció por esta juzgadora ningún ánimo espurio siendo su testimonio totalmente creíble, siendo la testigo Sra. Claudia auxiliar administrativa de la empresa demandada y habiendo coincidido trabajando con la actora y el testigo Sr. Maximino, trabajador de la empresa demandada como mecánico y delegado sindical.

En este sentido el testigo D. Maximino, que como indicamos es trabajador de la empresa demandada y delegado sindical, manifestó en la vista que el gerente tuvo una reunión con la actora y que le llamó a él para que estuviese de testigo, que el gerente le informó a la actora en dicha reunión que había múltiples trabajos mal hechos, garantías que venían de vuelta, y que se había facilitado información confidencial a empresas externas, hecho éste último que la actora admitió, que el gerente le dijo a la actora que tenía que mejorar y hacer las cosas bien o sino tendría que despedirla, que esto ocurrió sobre seis meses antes del despido, que él es mecánico, trabaja en el taller y se hablaba de que había garantías que venían mal, por mala gestión de la actora, que hubo varias, que el gerente le dijo a la actora que podían retirarles la concesión, que desde que se fue la actora las cosas mejoraron, que ya no vienen garantías rechazadas, que él tenía constancia de que las garantías venían mal hechas y que las garantías las gestionaba la actora, que al principio la demandante facturaba, y que en la órdenes de reparación la actora tramita la información que le facilitaba el chico de información.

Asimismo la testigo Dña. Claudia, trabajadora de la empresa demandada como auxiliar administrativa desde junio de 2019, manifestó en la vista que coincidió trabajando con la demandante, que la demandante era la que se encargaba de las garantías, que le consta que la actora hacía cosas que no estaban bien, que estaban mal las garantías, que se lo decían los mecánicos, que desde que se fue la actora no tienen incidencias y la situación ha mejorado, que la demandante tenía errores palmarios, que solía hablar con ella todos los días, muchísimas veces, que ella le corrigió alguno de los errores que la actora cometió en varias ocasiones y que la demandante no era capaz de ver los errores.

Asimismo de la documental obrante en autos y en concreto de la copia de los correos aportados por la empresa demandada enviados por la gerencia a la actora durante el año 2020 y 2021 (documentos 1-17 de los aportados por la demandada) se desprende que la actora fue informada y advertida en múltiples ocasiones de los errores detectados en su trabajo, solicitándole por parte de los responsables de la empresa en varias ocasiones información de las garantías, de seguimiento de rechazos de las garantías, de anomalías en las garantías, solicitándole diversas aclaraciones, indicándole que se habían detectado varios errores en su tramitación, indicándole que estos errores estaban pasando continuamente, que la marca les había enviado varios correos donde les indicaban que se encontraban entre los servicios oficiales que más incidencias y errores en la tramitación continuos tenían, recordándole que las garantías las tramitaba ella, indicándole varios errores en las facturas, y diciéndole que no contestaba a los correos que le enviaban y solicitándole explicaciones de varios asuntos importantes (documentos 1-17 de los aportados por la demandada) constando asimismo varios correos recibidos por la actora en el mes de enero de 2021 sobre varias reclamaciones en relación a varias OR y garantías tramitadas de manera errónea por la actora y a la falta de atención por parte de la misma en cuanto a la solicitud de documentación (correos aportados por la demandada de fecha 21 de enero, 22 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 27 de enero, y 29 de enero de 2021), y que la empresa demandada recibió un burofax de la marca advirtiéndoles de que si no cambiaban los datos de las encuestas, tras los múltiples errores detectados, cesaban como servicio (documento nº 18 de los aportados por la demandada).

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, constando acreditadas las circunstancias mencionadas con anterioridad consistentes en varios incidentes relacionados con errores cometidos por la actora durante el desempeño de su trabajo reflejados en la documental y las testificales practicadas, estos hechos desde luego sí han de ser considerados lo suficientemente graves como para imputar a la trabajadora una transgresión de la buena fe contractual por falta de diligencia y negligencia en el desempeño de su trabajo, merecedora de la sanción de despido, dado que con esta forma de actuar se quiebra la confianza que debe existir entre empresario y trabajador, lo que hace inviable que perviva adecuadamente la relación laboral.

Por todo lo expuesto, considerando ajustado a derecho el despido disciplinario de la trabajadora demandante, procede la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Milagrosa contra TALLERES FONTÁN S.L. debo declarar y declaro procedente el despido de la trabajadora demandante, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las siguientes prevenciones legales:

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de GALICIA.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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