Sentencia Social 37/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 37/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 219/2022 de 09 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 36057440052023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1249

Núm. Roj: SJSO 1249:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO: DSP 219/2022

SENTENCIA: 00037/2023

SENTENCIA

En Vigo, a 9 de marzo de 2023.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Despido seguidos a instancia de don Jesús Luis, bajo la dirección letrada de don Birino Marcos Baamonde, contra la empresa Bosch Service Solutions, S.AU., actuando representada y defendida por la letrada doña Silvia Hinrichs Álvarez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2022 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 27 de octubre de 2022 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, don Jesús Luis, provisto del DNI NUM000, desde el 11 de enero de 2022 llevaba de alta en la empresa Bosch Service Solutions, S.AU. prestando servicios como teleoperador especialista a tiempo parcial con sujeción a una jornada de 25 horas a la semana y percibiendo en contrapartida un salario mensual prorrateado por valor de 777,51 euros.

Previamente, entre el 1 de junio de 2020 y el 10 de enero de 2022, el actor había prestado esos mismos servicios de teleoperador para la empresa demandada a través de la empresa de trabajo temporal GI Group Spain ETT, S.L.U.

SEGUNDO.- El vínculo laboral estaba afectado por el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

TERCERO.- El actor ha estado ligado a la campaña Repsol Digital desde la que se lanzan llamadas comerciales para la venta de productos de dicho cliente.

CUARTO.- Para poder consumar una venta, los agentes involucrados en esa campaña realizan una oferta telefónica describiendo sus características. En el caso de interesar al receptor de la llamada, los agentes proceden a rellenar un albarán con todos los datos personales del potencial cliente, como su nombre y apellidos, dirección y tipo de uso del inmueble, teléfono móvil, DNI o número de cuenta, verificado lo cual mientras el cliente continúa en línea le envían desde el menú principal un mensaje de SMS con toda la información precisa. En caso de aceptar las condiciones de la oferta contestando a ese mensaje con un "SÍ", se transfiere esa operación al Departamento de Back Office para la formalización definitiva de la venta dejando registro mediante una grabación.

QUINTO.- Con carácter previo al mes de febrero de 2021 los agentes cubrían la ficha introduciendo un número de cuenta ficticio proporcionado por Repsol, que dejó de estar operativo a partir de ese mes, lo que llevó a muchos agentes a idear la solución de generar por sí mismos un aparente número de cuenta como el personal del agente que les permitiese enviar el SMS, que luego rectificaban como paso previo a pichar el botón para derivación de la llamada a Back Office para verificación, siendo esta operativa conocida e incluso sugerida por los coordinadores-team leaders.

SEXTO.- El 5 de febrero de 2021 el actor, durante 7 minutos y 10 segundos, recibió formación sobre el sistema de cobertura de los albaranes digitales del servicio Repsol, sin que ninguna de las publicaciones sobre formación expuestas en la aplicación informática Simex recoja ninguna clase de pauta o recomendación que permita anotar en esa ficha informativa un imaginario número de cuenta o el personal del agente comercial.

SÉPTIMO.- El 22 de diciembre de 2021 el actor contactó con una persona ofertándole las condiciones de venta. Al cubrir los datos de la ficha el actor no preguntó a su interlocutor su número de cuenta bancaria (sí el DNI), volcando el demandante su propio IBAN y enviándole un SMS para que el cliente pudiera repasar la oferta, emplazándole al día siguiente por la tarde para completar la venta.

OCTAVO.- Al cabo de varios días, 30 de diciembre de 2021, dicho cliente llamó para contratar la oferta comentada por el actor, siendo atendido por otro agente por Inbound, quien tras enviarle de nuevo otro mensaje de SMS con los datos que el actor ya había registrado en el formulario, incluido el número de cuenta de éste, y responder afirmativamente el cliente, los pasó para confirmación a Back Office, materializándose definitivamente la operación al manifestar el cliente su conformidad con las condiciones y con los datos reflejados en ese cuestionario, incluido el número de cuenta ajeno que se correspondía con el del actor.

NOVENO.- Tras advertir un cargo bancario procedente de Repsol, en el mes de febrero de 2022 el actor informó de esa incidencia a la supervisora del servicio, doña Gema, quien tras escuchar las explicaciones sobre su operativa de trabajo en donde el actor rellena su propio número de cuenta y DNI antes de enviar el mensaje de SMS que de ser aceptado corrige antes de traspasarlo a Back Office, la empresa llevó a cabo una auditoría interna que concluyó con el hallazgo hasta en unas 50 ocasiones entre junio de 2021 y febrero de 2022 de esa operativa de introducción del número de cuenta del actor o de su DNI .

DÉCIMO.- El 15 de febrero de 2022 la empresa notificó por escrito al actor su despido disciplinario con efectos de la fecha de su recepción el día 17 de febrero, imputándole una falta muy grave de falsedad, deslealtad o abuso de confianza del artículo 67 del texto convencional y trasgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54 del ET. Se da por reproducido su tenor literal conforme a la carta acompañada al escrito de demanda.

UNDÉCIMO.- El demandante no ostentaba ni había ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 14 de marzo de 2022, que tuvo lugar el día 4 de abril con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 4 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el trabajador accionante el despido disciplinario practicado por la empresa Bosch en el mes de febrero del pasado año 2022 al argumentar que en el desempeño de su actuación como teleoperador no ha incurrido en ninguna clase de comportamiento censurable y, desde luego, revestido de las preceptivas notas de gravedad y culpabilidad que se exigen para imponer esa medida extintiva. Alega dicho trabajador que en esa operativa de promoción comercial que tenía asignada no se ha apartado de las directrices o práctica habitual instaurada en la empresa, ya que era habitual que los agentes, como paso previo a remitir una oferta formal a través de un SMS, cumplimentasen el albarán consignando un número de cuenta propio o ficticio que tras su aceptación acababan rectificando al transferir esa operación para su cierre definitivo por parte del Departamento de Back Office.

La empresa, que no ha suscitado controversia en torno a la antigüedad, categoría profesional o salario invocados en demanda, rebate esa pretensión al ratificarse en las acusaciones de fraude o deslealtad expresadas en la carta de despido, tras descubrir esas ilícitas artes comerciales en que ese trabajador reincidía al tramitar las altas comerciales, quien, haciendo caso omiso a la formación recibida y expresas prohibiciones colgadas en la aplicación informática, se dedicaba a poner su propio número de cuenta en el espacio reservado a tal fin del albarán, con el delibrado afán de incrementar su ratio de productividad en detrimento de la calidad del servicio y de sus propios compañeros, sin que se haya acreditado que esa forma de actuar fuera compartida por otros compañeros tras hacer un testeo de sus llamadas.

SEGUNDO.- Valorando la prueba desenvuelta en el acto del juicio a través de la prueba documental mutuamente aportada a las actuaciones ha quedado certificado que el actor, perteneciendo en aquel momento a una ETT, el día 5 de febrero de 2021 fue instruido sobre la formación del albarán digital que tenía que cumplimentar a medida que avanzaba la llamada con el cliente, cuyos pasos aparecen definidos en ese documento nº 2 de los aportados por la parte demandada, pero sin que conste que el actor, que emite y no recibe llamadas, fuera efectivamente informado de ese aviso dirigido a los agentes de Inbound, esto es de llamadas entrantes, referente a que "no se puede pasar las ventas con una cuenta bancaria que no es" (documento nº 4), negando sus dos testigos (antigua coordinadora del servicio y teleoperadora de esa campaña que de manera interina hizo las veces de coordinadora o team leader en verano de 2021) tener noticia fehaciente de su contenido en torno a la existencia de una expresa prohibición.

Asimismo, el documento nº 5 confirma que el actor introducía en reiteradas ocasiones su número de cuenta personal al rellenar esa primera fase del formulario para poder generar un mensaje de SMS que sin la nota de ese campo no se podría enviar, como así ocurrió con el cliente con el que contactó el día 22 de diciembre de 2021 , el cual, transcurridos unos días de espera, realizó una rellamada al número de teléfono siendo atendido por otro agente, quien completó la venta con los datos que había registrado don Jesús Luis, incluido su número de cuenta personal, sin que la otra parte contratante hubiera reparado que ese IBAN pertenecía a otro titular.

Por lo demás, tras valorar los testimonios de las tres testigos que han depuesto en el acto del juicio, este juzgador confiere plena veracidad a las manifestaciones prestadas por las dos testigos traídas por el actor que trabajaban y despachaban directamente con él en la plataforma o front y que eran la coordinadora del servicio hasta el mes de mayo de 2021 (doña Luisa) y una teleoperadora que en verano de 2021 asumió provisionalmente ese cargo de team leader, las cuales de manera convincente han explicado que hasta el mes de febrero de 2021 los agentes para solventar esa dificultad de recabar el número de cuenta del cliente disponían de un IBAN ficticio que proporcionaba Repsol y que tras su retirada y ante la falta de alguna otra clave alternativa para poder continuar con el procedimiento cada agente hacía lo que podía siendo práctica común introducir su número de cuenta personal (doña Luisa), corroborando doña Margarita que esa operativa la seguía mucha gente y que incluso muchos coordinadores ofrecían o aconsejaban esa solución en las reuniones periódicas mantenidas con los agentes.

TERCERO.- Prescribe el artículo 54.1 del ET que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", enumerando expresamente como tal el apartado segundo "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", falta muy grave que de forma semejante figura configurada en el artículo 67.4 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center bajo el enunciado de "falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros y compañeras de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas."

Los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico indeterminado de trasgresión de la buena fe contractual aparecen perfectamente desarrollados, a título de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 al señalar que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe, sin que la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tenga trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados, careciendo igualmente de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. Concluye señalando que cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un incumplimiento grave y culpable del trabajador, por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Tomando como guía esas pautas jurisprudenciales, este juzgador considera que la conducta del actor no puede tildarse de grave ni de culpable hasta el extremo de ser acreedora de esa máxima sanción por despido ejecutada por la empresa y ello por cuanto que el actor con su conducta de rellenar ese campo con su propio número de cuenta ni perseguía un ánimo defraudatorio contra su empresa, Repsol o el resto de sus compañeros de equipo, buscando simplemente una solución que le permitiese avanzar en la gestión de esa venta, ni tampoco era consciente que con ese parche estuviera transgrediendo la normativa de la empresa dado que, como han despejado sus dos testigos, era una solución alternativa que incluso recomendaban sus inmediatos superiores jerárquicos, conocidos como coordinadores o team-leaders.

Por tanto, procede acoger la acción ejercitada en demanda, calificando ese cese como improcedente con las consecuencias legales tasadas en el artículo 56 del ET, recayendo sobre la empresa la opción, bien por la readmisión del trabajador actuante con abono de los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la de notificación de esta Sentencia, o por la extinción definitiva del contrato con abono de una indemnización de 33 días por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, conforme a un salario mensual de 777,51 euros y una antigüedad de 1 de junio de 2020.

CUARTO.- De conformidad con la letra a) del apartado tercero del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atendida la naturaleza del procedimiento suscitado, contra esta resolución cabe interponer en todo caso recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

Estimar la demanda en materia de despido interpuesta por don Jesús Luis contra la empresa Bosch Service Solutions, S.AU., declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto en fecha 17 de febrero de 2022, con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 25,56 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis euros con veinte céntimos de euro (1.476,20 €).

Se advierte expresamente a la demandada que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0219 22, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0219 22, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.