Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 37/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 219/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 36057440052023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1249
Núm. Roj: SJSO 1249:2023
Encabezamiento
En Vigo, a 9 de marzo de 2023.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Despido seguidos a instancia de don Jesús Luis, bajo la dirección letrada de don Birino Marcos Baamonde, contra la empresa Bosch Service Solutions, S.AU., actuando representada y defendida por la letrada doña Silvia Hinrichs Álvarez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Previamente, entre el 1 de junio de 2020 y el 10 de enero de 2022, el actor había prestado esos mismos servicios de teleoperador para la empresa demandada a través de la empresa de trabajo temporal GI Group Spain ETT, S.L.U.
Fundamentos
La empresa, que no ha suscitado controversia en torno a la antigüedad, categoría profesional o salario invocados en demanda, rebate esa pretensión al ratificarse en las acusaciones de fraude o deslealtad expresadas en la carta de despido, tras descubrir esas ilícitas artes comerciales en que ese trabajador reincidía al tramitar las altas comerciales, quien, haciendo caso omiso a la formación recibida y expresas prohibiciones colgadas en la aplicación informática, se dedicaba a poner su propio número de cuenta en el espacio reservado a tal fin del albarán, con el delibrado afán de incrementar su ratio de productividad en detrimento de la calidad del servicio y de sus propios compañeros, sin que se haya acreditado que esa forma de actuar fuera compartida por otros compañeros tras hacer un testeo de sus llamadas.
Asimismo, el documento nº 5 confirma que el actor introducía en reiteradas ocasiones su número de cuenta personal al rellenar esa primera fase del formulario para poder generar un mensaje de SMS que sin la nota de ese campo no se podría enviar, como así ocurrió con el cliente con el que contactó el día 22 de diciembre de 2021 , el cual, transcurridos unos días de espera, realizó una rellamada al número de teléfono siendo atendido por otro agente, quien completó la venta con los datos que había registrado don Jesús Luis, incluido su número de cuenta personal, sin que la otra parte contratante hubiera reparado que ese IBAN pertenecía a otro titular.
Por lo demás, tras valorar los testimonios de las tres testigos que han depuesto en el acto del juicio, este juzgador confiere plena veracidad a las manifestaciones prestadas por las dos testigos traídas por el actor que trabajaban y despachaban directamente con él en la plataforma o front y que eran la coordinadora del servicio hasta el mes de mayo de 2021 (doña Luisa) y una teleoperadora que en verano de 2021 asumió provisionalmente ese cargo de team leader, las cuales de manera convincente han explicado que hasta el mes de febrero de 2021 los agentes para solventar esa dificultad de recabar el número de cuenta del cliente disponían de un IBAN ficticio que proporcionaba Repsol y que tras su retirada y ante la falta de alguna otra clave alternativa para poder continuar con el procedimiento cada agente hacía lo que podía siendo práctica común introducir su número de cuenta personal (doña Luisa), corroborando doña Margarita que esa operativa la seguía mucha gente y que incluso muchos coordinadores ofrecían o aconsejaban esa solución en las reuniones periódicas mantenidas con los agentes.
Los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico indeterminado de trasgresión de la buena fe contractual aparecen perfectamente desarrollados, a título de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 al señalar que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe, sin que la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tenga trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados, careciendo igualmente de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. Concluye señalando que cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un incumplimiento grave y culpable del trabajador, por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Tomando como guía esas pautas jurisprudenciales, este juzgador considera que la conducta del actor no puede tildarse de grave ni de culpable hasta el extremo de ser acreedora de esa máxima sanción por despido ejecutada por la empresa y ello por cuanto que el actor con su conducta de rellenar ese campo con su propio número de cuenta ni perseguía un ánimo defraudatorio contra su empresa, Repsol o el resto de sus compañeros de equipo, buscando simplemente una solución que le permitiese avanzar en la gestión de esa venta, ni tampoco era consciente que con ese parche estuviera transgrediendo la normativa de la empresa dado que, como han despejado sus dos testigos, era una solución alternativa que incluso recomendaban sus inmediatos superiores jerárquicos, conocidos como coordinadores o team-leaders.
Por tanto, procede acoger la acción ejercitada en demanda, calificando ese cese como improcedente con las consecuencias legales tasadas en el artículo 56 del ET, recayendo sobre la empresa la opción, bien por la readmisión del trabajador actuante con abono de los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la de notificación de esta Sentencia, o por la extinción definitiva del contrato con abono de una indemnización de 33 días por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, conforme a un salario mensual de 777,51 euros y una antigüedad de 1 de junio de 2020.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
Estimar la demanda en materia de despido interpuesta por don Jesús Luis contra la empresa Bosch Service Solutions, S.AU., declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto en fecha 17 de febrero de 2022, con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 25,56 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis euros con veinte céntimos de euro (1.476,20 €).
Se advierte expresamente a la demandada que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0219 22, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0219 22, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
