Sentencia Social 219/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 219/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 249/2023 de 01 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 49275440012023100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3825

Núm. Roj: SJSO 3825:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00219/2023

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno: 980521618

Fax: 980515213

Correo Electrónico: social1.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: CST

NIG: 49275 44 4 2023 0000513

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000249 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luisa

ABOGADO/A: ROSA MARIA ALBERCA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TIEMPO ZAMORA SL, FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 219

En Zamora, a uno de agosto de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dña. Cristina María Fernandez Viforcos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 249/23, siendo partes, y como demandante DOÑA Luisa representada por la abogada Sra. Alberca Martín, y como demandada la empresa TIEMPO ZAMORA SOCIEDAD LIMITADA, no comparecida, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no comparecido sobre despido; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,

Antecedentes

PRIMERO. - El día 19/4/23 por Doña Luisa se presentó demanda de despido, contra la empresa TIEMPO ZAMORA S.L. y el FOGASA, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 1 de agosto de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora ratificando sus pretensiones, propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la empresa demandada desde el día 11 de mayo de 2020 hasta el 3 de marzo 2023 inclusive, con a un contrato indefinido ordinario a jornada completa, con la categoría profesional de AYUDANTE/NIVEL IV, resultando de aplicación convenio Colectivo de Comercio en General de la Provincia De Zamora publicado en el BOP de fecha 22 de Marzo de 2023.

Percibiendo salario según ultima nómina de 1.159,76 euros y salario real según última transferencia bancaria correspondiente al día 14 de marzo de 2023 aportada (doc. Nº 4), de 1.547,18 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.- Con fecha 03/03/2023 la empresa comunicó a la trabajadora mediante carta, su despido disciplinario con fecha de efectos de aquel mismo día al finalizar la jornada laboral, aduciendo la expresión genérica de "bajo rendimiento en el desarrollo normal de su trabajo habitual". La carta de despido se acompaña como documento nº DOS junto con el escrito de demanda que se da por reproducida.

CUARTO.- No constan impagos de nóminas por la empresa demandada.

QUINTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 13/4/23 a la que no compareció la empresa demandada se alega en la papeleta de conciliación que se interesa se avenga la empresa a reconocer como improcedente el despido efectuado por carta el 3/3/23.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada, básicamente documental aportada a las actuaciones, contrato de trabajo, nómina, vida laboral de la trabajadora, transferencias bancarias y carta de despido.

SEGUNDO.- La demanda presentada por la actora ha de ser íntegramente estimada acreditada vía documental la existencia de la relación laboral, salario, así como la carta de despido, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada y que adoptó la decisión de despido y no habiéndose, por ende, acreditado por la misma - a quien corresponde la carga de la prueba según el art. 217 LEC- la causa de despido reflejada en la carta comunicada a la trabajadora, ni la puesta a disposición de la misma de la indemnización de veinte días legalmente procedente o, en su caso, la falta de liquidez para hacer frente a su importe, procede, de conformidad con el artículo 55.4 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, declarar que el mismo constituye un despido improcedente.

TERCERO.- El artículo 56 TRLET establece lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Petición a la que no se opuso la parte actora. Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, ante la no controvertida imposibilidad de readmisión, condenando a la empleadora al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo.

La indemnización que corresponde al trabajador teniendo en cuenta los parámetros no controvertidos: antigüedad de 11/5/20 hasta la fecha de despido 3/3/23 y salario día de 50,86 euros la indemnización asciende a 4755,74 euros.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.a) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Luisa frente a la empresa TIEMPO ZAMORA S.L DECLARO IMPROCEDENTE el despido de fecha 3/3/23 objeto de este pleito CONDENANDO a la demandada a que opte en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone una indemnización por importe de 4.755,74 euros; con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que se opta por la readmisión. Y al abono, en el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de esta resolución, en cuantía diaria de 50,86 euros.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", el importe de la condena, así como la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso. Si el pago se realizara mediante transferencia, deberá seguir las indicaciones siguientes: - Número de cuenta: ES55 0049 3569 92 0005001274; en el campo "Beneficiario" indicar: Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora; y en el Campo "Observaciones o Concepto" indicar el siguiente nº 4839/0000/65/0249/23.

Si el pago se realiza mediante ingreso en efectivo, únicamente deberá indicar este último número.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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