Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 207/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 175/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 207/2023
Núm. Cendoj: 49275440012023100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3998
Núm. Roj: SJSO 3998:2023
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Zamora, a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dña. Cristina María Fernandez Viforcos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 175/23 siendo partes, y como demandante D. Tomás representado por la letrada Sra. Casado Morán, y como demandada la empresa GI GROUP SPAIN ETT S.L.U., representada por la Letrada Sra. Albares Serrano sobre despido; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
Antecedentes
PRIMERO. - El 20/3/23 se presentó por Don Tomás demanda de despido, contra la empresa referida, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido y se condene a la empresa demandada a sus legales consecuencias y subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido con sus legales consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 27 de junio de 2023.
TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y demandada. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Don Tomás viene prestando servicios laborales para la demandada, desde el 1/3/21 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 31 horas semanales de lunes a domingo en turno de tarde para prestar servicios para la empresa usuaria Global Sales Solutions Line S.L. con la categoría profesional de teleoperador. Centro de trabajo en Calatayud (Zaragoza). EL contrato se celebró para obra o servicio determinado consistente en la atención al cliente de las marcas Yoigo y Masmovil. Salario mensual de 700 euros. El convenio colectivo aplicable es Convenio de Estatal de Empresas de Trabajo Temporal.
En fecha 14 de julio de 2022 se concluyó entre el actor y la demandada contrato de trabajo indefinido con la mismas condiciones laborales antes descritas.
Don Tomás no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.
SEGUNDO.- En fecha 12 de febrero de 2021 se firmó acuerdo individual de teletrabajo por el cual el trabajador manifiesta que su domicilio durante la prestación del servicio mediante teletrabajo será Avda. Luis Morán 33, 6ºB de Benavente (Zamora). En dicho acuerdo se recoge que el trabajador, si lo requiere la empresa, estará a disposición de la misma en 24 horas para prestar sus servicios en el centro de trabajo habitual que se ubicaba en Calatayud.
En fecha 6 de junio de 2022 el actor inicia proceso de IT recibiendo alta médica en fecha 24/1/23, dicha alta médica se comunica por el actor mediante correo electrónico.
Por la empresa remite al actor correo electrónico comunicando la necesidad de que reciba formación de la marca Yoigo tras la baja médica, así como para proporcionarle claves nuevas y accesos para realizar el teletrabajo de forma segura, a tal efecto se le cita para que acuda al centro de trabajo a las 15:30 horas del día siguiente 25 de enero.
Ante la incomparecencia del trabajador en fecha 27/1/23 se le remite nuevo correo electrónico explicando que ya no se trabaja con Masmovil y la prestación de servicios para la marca Yoigo requiere formación previa así como la necesidad de nuevas claves y revisión del ordenador tras seis meses de baja sin usarlo.
Contesta el actor que el equipo va perfecto y la formación la puede hacer
Se le contesta que no es discutible, que si la empresa lo requiere debe presentarse en el lugar de prestación de servicios en 24 horas.
El actor no acudió presencialmente al centro de trabajo de Calatayud en los términos que fue requerido por la empresa usuaria.
El día 30 de enero la empresa usuaria remitió un SMS certificado para el actor justifique las ausencias a la formación. EL contenido del mensaje era el siguiente:
"
No consta que el actor remitiera justificación de las ausencias al centro de trabajo sito en Calatayud.
TERCERO-. Que en fecha 2/2/23 con efectos del mismo día, se remite comunicación escrita al trabajador comunicando el despido disciplinario por la comisión de hechos constitutivos de falta muy grave. Siendo el tenor literal de la comunicación el siguiente:
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en 13-2-2023, en fecha 2-3-2023 se celebró el acto de conciliación ante la SMAC que concluyó por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.
SEGUNDO.- Se insta en primer lugar la declaración de nulidad del despido alegando indefensión si bien no se concreta en la demanda conforme al artículo 55.5 del ET será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda, acogimiento, o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento del hijo o del menor.
No consta analizada la documental aportada la carta de despido y demás circunstancias declaradas probadas la concurrencia de causa generadora de la declaración de nulidad del despido ni acreditada vulneración de derechos fundamentales del demandante, la causa concreta generadora de la nulidad.
TERCERO-. En lo que se refiere a la pretensión de improcedencia del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S., será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas). Por otro lado y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la L.R.J.S., tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al "onus probandi", imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De modo que sólo si se estiman probados tales hechos se podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.
CUARTO.- En el supuesto de autos, y de la lectura de la comunicación escrita entregada por la empresa a la trabajadora, resulta se le imputa es la comisión una falta muy grave, tipificada tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Convenio Colectivo de aplicación.
Conforme al artículo 52 del Convenio Colectivo de ETT se considerarán faltas muy graves faltar al trabajo más de dos días del mes sin justificación (punto 2), y (punto 13)la desobediencia e indisciplina reiteradas o continuadas en el trabajo.
EL actor firmo el clausulado adicional de los distintos contratos de trabajos celebrados con la demandada, el cual establece en la cláusula quinta establece que el trabajador acepta de forma expresa la movilidad geográfica por los distintos centros de trabajo de la empresa tanto actuales como futuros dependiendo de las necesidades de la misma, y conforme al acuerdo de teletrabajo aportado como documento número nº 8, que el actor firmó con la empresa usuaria consta que el trabajador si así lo requiere la empresa estará a disposición de la misma en 24 horas para prestar sus servicios en su centro de trabajo habitual, centro que consta en todos los contratos aportados y es sabido por el actor se ubica en Calatayud, así mismo se aporta documento (número 7) sobre descripción del servicio Masmovil siendo el objeto del trabajo del actor atención al cliente del grupo Masmovil que el trabajador tendrá disponibilidad si en algún momento a futuro la empresa decide revertir la modalidad de teletrabajo y para trabajar en las instalaciones ubicadas en Pol. Ind. La Charluca G7 de Calatayud. Por tanto, el requerimiento para recibir formación en el centro de trabajo y para facilitar claves y revisar el ordenador con el cual teletrabajo está dentro de las facultades de la empresa en los términos requeridos y Don Tomás era perfecto conceder cuando inicia la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo que podía ser requerido para acudir al centro de trabajo físico de la empresa.
No puede admitirse la alegación de la falta de recursos del actor ni de falta de información sobre la duración del curso pues ni dicha información fue requerida a la empresa por Don Tomás ni ello justifica al desobediencia ni la falta de asistencia al centro de trabajo, se limitó a comunicar que no acudiría que podía hacer la formación on line y que el equipo funcionaba bien y ni siquiera se desplaza un día al centro de trabajo para al menos revisar el equipo y asistir el primer día de formación se limita a no acudir y ni siquiera contesta ni justifica la falta de asistencia pese a los reiterados requerimientos el último el día 30 de enero de 2023
Es por ello que se estima acreditada la comisión del hecho descrito en el hecho tercero y recogido en la relación de hechos de la carta despido en los términos contenidos en el hecho probado cuarto merecedor de la calificación de falta muy grave de falta de asistencia al puesto de trabajo así como desobediencia reiterada al empresario toda vez que fue requerido en tres ocasiones para que acudiera a recibir formación presencial, suministrar claves y revisar ordenador, faltas sancionadas con el despido.
QUINTO-. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de despido formulada por Tomás frente a la empresa GI GROUP SPAIN ETT S.L.U., declaro procedente el despido objeto de enjuiciamiento, y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

