Sentencia Social 178/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 178/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 615/2022 de 14 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 178/2023

Núm. Cendoj: 49275440012023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3092

Núm. Roj: SJSO 3092:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00178/2023

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno: 980521618

Fax: 980515213

Correo Electrónico: social1.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: CST

NIG: 49275 44 4 2022 0001307

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000615 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Benito, Cayetano , Constantino

ABOGADO/A: TOMAS CUADRADO PALMA, TOMAS CUADRADO PALMA , TOMAS CUADRADO PALMA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

DEMANDADO/S D/ña: B&B ECONOMISTAS S.L., FOGASA

ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIEZ DIEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 178

En Zamora, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

Doña Cristina María Fernández Viforcos Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 615/22 sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandantes DON Benito, DON Cayetano y DON Constantino representados por el abogado Sr. Cuadrado Palma y de otra como demandada la empresa B&B ECONOMISTAS S.L representada por el abogado Sr. Díez Díez; y FOGASA no comparecido. Ha dictado la siguiente SENTENCIA,

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se presenta demanda en fecha 22/12/22, que turnada correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplica del Juzgado se dicte Sentencia por la que:

Se declare y reconozca que la modificación sustancial efectuada es nula o subsidiariamente injustificada, debiendo dejarse la misma sin efecto.

Se condene a la demandada a que reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo relativas a la jornada de trabajo y distribución horaria.

Se condene a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir por los demandantes, desde el 1 de diciembre del 2022, como consecuencia de la reducción de jornada hasta la fecha de su reposición, con cuanto además proceda en derecho.

SEGUNDO.- Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda y se señaló día para juicio. El día fijado para juicio comparece la parte actora y demandada no así el FOGASA, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, la demandada se opuso a la pretensión deducida en el escrito de demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se propone y admite como prueba la documental aportada con la demanda la aportada en el mismo acto del juicio e interrogatorio de la parte actora y testifical. Practicada la misma con el resultado que es de ver en autos, las partes comparecientes formularon sus conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos, vistos y pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase.

Hechos

PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios por cuenta ajena para la entidad demandada siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

Benito:

Antigüedad, 11 de agosto de 1997

Categoría Oficial de l a Grupo ll-administrativo

Salario mensual, 2.612,96 €

Jornada laboral a tiempo completo, 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en horario de 7 a 15 horas.

Cayetano:

Antigüedad, 11 de agosto de 1997

Categoría Oficial de l a Grupo ll-administrativo

Salario mensual, 2.612,96 €

Jornada laboral a tiempo completo, 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en horario de 8:30 a 14:00 y de 16:00 a 18:30 horas.

Constantino:

Antigüedad, 1 de septiembre de 2000

Categoría Oficial de l a Grupo ll-administrativo

Salario mensual, 1.636,33 €

Jornada laboral a tiempo completo, 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en horario de 8:00 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas.

SEGUNDO.- Se acordó por la empresa la tramitación de un expediente de regulación temporal de empleo a efectos de proceder a la reducción de la jornada de trabajo de por causas organizativas y de producción, fundadas en la reducción de facturación de la empresa consecuencia de la disminución de clientes originada por la pandemia. En fecha 11 de noviembre del 2022 , previa comunicación por la demandada efectuada el día 7 al efecto de actuar como interlocutores ante la dirección de la empleadora en el trámite de consultas previas a la adopción de dicha modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo pretendida por la misma.

Mediante comunicación de fecha 14/11/2022 se informa del inicio del periodo de consultas, incluyendo en dicha comunicación las medidas concretas a adoptar, adjuntando como documentación:

Se incluye las medidas organizativas a adoptar así como la justificación fundada en la reducción de clientes y por ende en la facturación que no se ha vista compensada con la incorporación de nuevos clientes.

Se hace entrega de una memoria justificativa del ERTE (documento nº 4 de la demandada).

TERCERO.- Se celebraron diversas reuniones entre la representación de la empresa y la comisión negociadora nombrada a tal efecto durante el periodo de consultas, concluyendo el mismo sin acuerdo conforme al acta final de fecha 21 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2022 la empresa adoptó y comunicó la decisión de solicitar a la Autoridad Laboral la medida de Reducción de jornada con fecha de efectos desde el próximo día 01 de Diciembre de 2022.

La medida acordada con una duración de 1 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2023, se concreta en:

- Benito: reducción del 50% de la jornada. Distribución propuesta de Lunes a Viernes de 9,00 a 13,00h

- Cayetano: Reducción del 50% de la jornada. Distribución horaria propuesta de Lunes a Viernes de 9,30 a 11,30 y de 16,30 a 18,30h.

- Constantino: reducción del 30% de la jornada. Distribución horaria propuesta de Lunes a Viernes de 8,00h a 12,25h y de 16,00 a 18,00h.

QUINTO.- Consta acreditado que la empresa ha visto reducida su facturación se ha reducido en los años 2020 a 2022 en un tercio, debido a la crisis generada por la pandemia que conllevo una pérdida de clientes importantes no compensada por la incorporación de otros clientes reduciéndose la facturación en relación al año anterior al inicio de la pandemia en un 40%, los costas salarias suponen en torno a un 70% de la facturación de la empresa.

B&B ECONOMISTAS ha tenido que solicitar de la AEAT aplazamiento y fraccionamiento para pago de deudas pendientes con esta y en mayo de 2020 preciso solicita run préstamo de 20.000 euros aun no amortizado.

Conforme a la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado del ejercicio 2022 ha sido negativo, -3.986,11 euros.

SEXTO.- Los trabajadores afectados por el ERTE, presentaron demanda impugnando la modificación de sus condiciones de trabajo por entender la misma carece de justificación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se acreditan mediante documental, valorando el material probatorio en su conjunto y conforme a la sana crítica ( Artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.- La impugnación de la reducción de jornada del 30% que afecta a los tres trabajadores demandantes se centra en la falta de justificación de las causas aducidas por la empresa, en una deficiente información y documentación facilitada a los trabajadores en el periodo de consultas falta de transparencia y buena fe en la negociación previa a la decisión empresarial.

La decisión empresarial adoptada al amparo del artículo 47 del ET debe ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a 15 días, debiendo versar la negociación sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados ( artículo 41.4, primer párrafo, ET).

Respecto a la documentación que debe aportarse resultan de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, cuanto los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso - con carácter general- todos aquellos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas ( SS.TS.-4.ª- de 18.02.2014, rec. 74/2013, de 16.12.2014, rec. 263/2013 y de 15.04.2015, rec. 137/2013). Esa documentación a aportar no puede ser obviamente la que el legislador refiere con todo detalle para los despidos colectivos, si bien dicha relación documental puede servir de elemento orientativo para que en algún caso -y en atención a las singulares circunstancias- haya de considerarse razonablemente impuesta la aportación de unos u otros documentos, muy particularmente cuando se aleguen causas económicas, y en todo caso siempre bajo el prisma de la obligada buena fe y con la finalidad puesta en la posible consecución de un acuerdo ( S.TS.-4.ª- de 21.06.2017, rec. 12/2017), aun cuando no resulte aplicable a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo el RD 1483/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Pues bien, partiendo de que las causas productivas y económicas, así como la documentación entregada, han sido básicamente las mismas en los expedientes de despido colectivo y de MSCT, no cabe sino reproducir la fundamentación contenida en la Sentencia del TSJ, recaída en la impugnación del despido colectivo, que, como se ha indicado, despliega efectos prejudiciales en las presentes actuaciones:

" Respecto a la obligación empresarial de aportar documentación en el período de consultas, la STS de Pleno de fecha 16 de diciembre de 2021 (rec. 210/2021), recuerda la STS de 25 de abril de 2019, Recurso 204/2018, que resume la doctrina existente sobre la cuestión en los siguientes términos:

"1.- Son muchas las ocasiones en que la Sala se ha pronunciado acerca de los confines que pueda contener la obligación empresarial de aportar documentación al periodo de consultas, tanto en casos de Despidos Colectivos cuanto en otros supuestos de medidas reestructuradoras. Entre otras, en las SSTS 688/2016 de 20 julio (Panrico) y 1090/2016 de 21 diciembre (Seguridad Integral Canaria) se resume tal doctrina, con cita de numerosos precedentes. Y en la STS de 31 de octubre de 2017 (Rec. 115/2017) se sistematiza lo principal de cuanto hemos dicho en los siguientes términos: (...) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quién debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.

C) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

Lo relevante pues no es la cantidad de documentación o que se deba circunscribir a unos documentos en concretos e ineludibles sino a la "trascendencia" de la documental, porque que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11y 4.2 RD 1483/12[el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET, conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando "el empresario no haya ... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET, de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS].

Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección de la medida por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013).

TERCERO.- Expuestas la anterior doctrina en el caso que nos ocupa tal y como se desprende del hecho probado segundo ha quedado acreditado que la empresa entregó a la comisión negociadora toda la documentación a la que venía legalmente obligada incluye Relación de pérdida de cartera de producción; relación de cartera de reducción de producción; Modelo 190 de irpf 2021; Modelo 303 de iva del 1er,2º, 3er trimestre de los ejercicios 2020, 2022; Modelo 200 de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2020 y 2021 listados de facturas mensuales de Marzo ejercicios 2020,2021,2022, meses de Julio de 2020,2021,2022, meses de Agosto de 2020,2021,2022, meses de Septiembre 2020,2021,2022. Conforme al acta de la primera reunión de fecha 16 de noviembre de 2022 que la parte social se da por informada de la apertura del periodo de consultas y da por recibida toda la documentación facilitada por la empresa, interesa la concreción de las medidas de reducción de jornada que se precisan en la reunión del día 18 de noviembre, y pese a manifestar que la documentación es insuficiente no obstante le permite ya en la primera reunión de 14 noviembre de 2022 hacer propuestas de modificación y mejoras en concreto:

Que a partir del inicio del ERTE se realice el abono mensual del prorrateo de la pagas extras, abonando la parte proporcional de las pagas extras ya generadas en sus respectivas fechas de devengo. Mejoras: Que se cree un concepto retributivo que complemente las prestaciones por desempleo del SEPE con el fin de alcanzar el importe íntegro de las retribuciones mensuales y de las pagas extras.

Que las vacaciones sean consideradas a tiempo completo durante toda la vigencia del presente ERTE.

Basta con examinar el contenido de las actas de las reuniones habidas para concluir que no ha concurrido ocultación de datos o de información relevantes, sino que la empresa ha cubierto la obligación reglamentaria de información de manera suficiente y apta para alcanzar el fin que persigue, recayendo sobre la contraparte el deber de probar la pertinencia de la que solicitare a los fines pretendidos de acreditar la no concurrencia de las causas invocadas por la empresa como justificación de la reducción de jornada acordada reducción de un 30% que evita la adopción de otras medida más gravosa como extinción de algún contrato de contrato de trabajo.

Circunscrita la alegación de falta de documentación a las declaraciones de IVA del año 2021, no puede fundarse la nulidad de la decisión adoptada por la empresa en esta deficiencia toda vez que constan las declaraciones de los años 2020 y 2022 de cuya comparativa se deduce el descenso de producción, y en todo caso ha de estarse a la situación de la empresa al tiempo de adoptarse la medida de reducción de jornada, tampoco puede acogerse la alegación relativa a la falta de concreción de la medida pues en la memoria explicativa se contiene la relación de trabajadores afectados así como el porcentaje de reducción de jornada y la concreción horaria, en la reunión mantenida por las partes negociadoras el día 18 de noviembre de 2022 la comisión negociadora contaba con todos los datos relativos a la medida propuesta por la empresa.

Por todo ello no cabe sino concluir que la decisión empresarial relativa a la reducción de jornada en un 30% de los actores fue proporcionada, justificada y necesaria a la vista de la evolución negativa de la facturación a raíz de la crisis surgida como consecuencia de la pandemia que determino que un sector como el de la gestión y asesoramiento a empresas se viera afectado ante la reducción de actividad económica en general que llevo a clientes importantes a prescindir de tales servicios que proporcionaba la empresa demandada.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso en base al artículo 191.3 f) de la LRJS.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y en especial, los arts. 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Benito, DON Cayetano y DON Constantino frente a B&B ECO NOMISTAS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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