Sentencia Social 188/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 188/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 420/2022 de 22 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 188/2023

Núm. Cendoj: 49275440012023100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3126

Núm. Roj: SJSO 3126:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00188/2023

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno: 980521618

Fax: 980515213

Correo Electrónico: social1.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: CST

NIG: 49275 44 4 2022 0000899

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000420 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Silvia

ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Luis Carlos

ABOGADO/A: MANUEL ROMERO GAVILANES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 188

En Zamora, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dña. Cristina María Fernandez Viforcos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 420/22, siendo partes, y como demandante DÑA. Silvia representada por el abogado Sr. Paiva Viñas, y como demandado DON Luis Carlos comparece por sí mismo en su condición de abogado, sobre despido; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.- El 15/9/2022 por la actora referida se presentó demanda de despido, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio comparecieron ambas partes. Propuesta prueba documental y testifical y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Doña Silvia ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en virtud de subrogación operada en relación laboral iniciada en fecha 11 de abril de 2013, con categoría profesional de auxiliar con funciones de dependienta, a jornada parcial del 75%, 30 horas semanales y salario según convenio. La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería y siendo de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Zamora, salario mensual bruto de 875 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias conforme a nóminas aportadas por la parte demandada.

SEGUNDO.- En fecha 18 de agosto de 2022 la empresa remite carta de despido con el siguiente tenor literal:

Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos que, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, en base a las facultades que se fijan en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Este despido tendrá sus efectos a partir del día de hoy.

Los motivos que fundamentan ésta decisión son los siguientes:

Se le indicó en el mes de febrero de 2022 que no utilizara su móvil para asuntos personales durante su jornada de trabajo (sobre todo cuando hay clientes en el negocio puesto que el simple hecho de tener el móvil activo o mantener una conversación por el dispositivo supone una falta de respeto y una falta de la atención debida hacia el cliente y que limitara el número de visitas de familiares y amigos, pues bien, no sólo ha hecho caso omiso a las órdenes de la empresa sino que además ha realizado otro serie de comportamientos y conductas contrarias a las directrices de la empresa y al principio de buena fe contractual abusando de la confianza depositada en Vd. durante todo este tiempo, en concreto:

1- 28 de marzo de 2022: uso de móvil sin autorización, mantiene conversaciones mientras está en su puesto de trabajo desobedeciendo las órdenes de la empresa.

2- 13 de abril de 2022: uso de móvil sin autorización mientras atiene a clientes de manera inadecuada.

3- 5 de mayo de 2022: Videollamada mientras atiende a clientes, ese mismo día recibe la visita de la otra empresa para la que trabaja y tratan asunto no relacionados con la expendeduría y si con los apartamentos (en concreto le muestra ropa de baño que debe colocar en los apartamentos). Posteriormente vuelve a hacer uso de su móvil personal para asuntos ajenos al estanco.

4- 10 de mayo de 2022: Uso no autorizado de su móvil, mantiene una conversación durante 56 min aproximadamente con un hombre al que aconseja sobre asuntos de extranjería y posteriormente continua con la conversación tratando ternas ahora de su marido. Ese mismo día recibe la visita de su marido y su hija y hace esperar a clientes en la puerta del local mientras habla con ellos.

5- 12 de mayo de 2022: Recibe de nuevo la visita de su marido e hija, le indica a su marido que coja una botella de agua de la nevera, él lo hace y se marcha con la hija de ambos sin pagar el agua, no

informando de nada de ello a la dirección, abusando de la confianza depositada en usted y trasgrediendo la buena fe contractual.

6- 13 de mayo de 2022: Uso no autorizado de teléfono personal de manera constante. Durante ese uso no autorizado mantiene una conversación de carácter personal con su madre y posteriormente con su hija, durante la conversación atiende a clientes que acceden al estanco.

7- 14 de mayo de 2022: Uso no autorizado de su móvil atendiendo a

clientes al tiempo que mantiene activo el uso del dispositivo.

8- 15 de mayo de 2022: Abandono injustificado de su puesto de trabajo, cerró además el local y se ausentó del mismo durante aproximadamente 6 minutos, durante ese tiempo clientes pasaron por la puerta del negocio que se encontraron cerrada, en aquel instante el titular del negocio llegó al mismo y comprobó que se había ido sin su autorización para comprar agua a otro negocio próximo teniendo agua embotellada a su disposición en el estanco.

9- 19 de mayo de 2022: Uso no autorizado de su móvil personal al tiempo que atiende a clientes. Posteriormente recibe la visita de una amiga o conocida con la que mantiene una conversación tratando asuntos ajenos al estanco, durante esta conversación atiende a varios clientes, uno en particular entró enfadado por la espera y fue atendido de manera inadecuada, incluso una vez se fue ese cliente usted salió del mostrador para seguir con la conversación su amiga o conocida. Después de ello volvió a hacer un uso no autorizado de su teléfono manteniendo conversación telefónica con una mujer llamada " Carolina" tratando asuntos ajenos al estanco (hablaban de sus hijos, durante ello tuvo que atender a clientes que accedieron al negocio.

10- 20 de junio de 2022: Uso no autorizado de su teléfono móvil mientras atiende a clientes, mantuvo activo el DIRECCION000 durante aproximadamente 40 min, estando pendiente del dispositivo constantemente. Ese mismo día realiza llamada y posteriormente atiende a clientes mientras suena su teléfono.

11- 21 de junio de 2022: Trasgresión buena fe y abuso de confianza. Le dió caramelos "halls" a su amiga " Coral" en un momento de su jornada laboral. A las 20.50 se persono el dueño del estanco para quedarse más rato habida cuenta de la manifestación por los incendios de la sierra de la culebra que se convocó en la PLAZA000, usted contó la caja que llevaba hasta ese momento y le informó al dueño que faltaban 1,50 alegó que se habría confundido al contar el cambio rápidamente, pero lo cierto es que el dinero que faltaba es exactamente el coste de los caramelos que entregó a su amiga y de lo que no informó para nada a su jefe, es decir, mintió conscientemente al empleador.

12- 2 de julio de 2022: Guardar en el estanco documentos concernientes a su trabajo de limpiadora en los apartamentos ubicados encima del estanco, vuelve a utilizar la expendeduría, sin autorización para ello, para asuntos ajenos a la misma y vinculados a su otro trabajo. Concretamente guardaron durante varios días el proyecto de obra de dicho negocio y las llaves del

mismo.

13- 29 de julio de 2022: Se personó Desiderio en el estanco para llevarse un pedido de tabaco y para entregarle la cantidad de 225 C, sin embargo, sí le entregó el tabaco pero no recogió el dinero que se le entregaba, por lo que la dirección tuvo que desplazarse tres días después al trabajo de Desiderio para cobrar ese dinero,

14-. 8 de agosto de 2022: Falta de consideración y respeto al empleador. Ese día se puso en contacto con la dirección de la empresa vía " DIRECCION000" encontrándose usted de vacaciones para solicitar una explicación sobre su última nómina, a lo que se le respondió por la misma vía que cuando se incorporara de sus vacaciones se le explicaría lo que precisara, sin embargo usted mantuvo un tono desafiante e irrespetuoso acusando al interlocutor de "darle largas" y utilizando expresiones inapropiadas como "si estoy disfrutando de mis vacaciones..."

15- 16 de agosto de 2022: Apertura tarde del estanco, no abrió a las 16:30, entro pasada la hora y atendió a varios clientes con las luces apagadas y sin contar el cambio.

16- 16 de agosto de 2022: De nuevo visita de su amiga " Coral" pese haberle indicado en varias ocasiones la dirección que evitara ese tipo de visitas en su horario laboral, ha mantenido la desobediencia en este aspecto desde el primer momento en que se le indicó y trata asuntos de su otro empleo.

17- 17 de agosto de 2022: Uso no autorizado de su teléfono móvil mientras atendía a varios clientes mantenía una conversación con alguien de su entorno relacionada con un viaje y usted le indicaba como podía obtener billetes de avión desde España. Al parecer se trata de un familiar y hablan de asuntos relacionados con su padres, incluso durante la conversación reconoce que la empresa le advirtió sobre este tipo de llamadas y le informa de que su situación en la empresa es "bastante delicada". La conversación se mantuvo durante varios minutos y constituye una nueva desobediencia a la órdenes de la empresa.

18- 17 de agosto de 2022, recibe de nuevo una visita de la mujer rubia llamada " Coral" que no es cliente y durante varios minutos mantienen una conversación sobre su otro trabajo, dicha persona abandona el local cuando ve que se aproxima el dueño del negocio.

19- 18 de agosto de 2022, pendiente de la puerta espera a alguien, de hecho suena su DIRECCION000 en repetidas ocasiones, y sale para la calle, simula que limpia el escaparate cuando existe una empresa contrata para ello, no siendo necesaria la limpieza que simula además de ser parcial puesto que no limpia todo, después de atender a un cliente sale de nuevo para la calle dejando el negocio vacío. Se observa en un momento determinado que la persona que le espera fuera es su marido y sabiendo que el negocio cuenta con cámara de vigilancia se sitúan en la calle fuera del alcance de la grabación. El negocio ha estado vacío y con la puerta abierta durante al menos 5 minutos. Cuando entra lo hace hablando por teléfono sobre asuntos relacionados con su trabajo de limpiadora en los apartamentos.

20- 18 de agosto de 2022, recibe de nuevo la visita de su amiga " Coral", sale para la calle a hablar con ella sobre lo sucedido el día anterior cuando el empleador llegó y las vio hablando. En la conversación incluso se dicen mutuamente ..."¿ te diste cuenta no?" "yo creo que no es un delito" "ya pero si" etc... refiriéndose a la presencia del empleador y sin duda alguna al hecho de que no permite las visitas como esa, que son habituales a diario, de tal

modo que la desobediencia, el abuso de confianza y la mala fe en ese asunto son constantes.

Cada una de las veces que ha utilizado su teléfono móvil para asuntos no vinculados con el estanco, pese haberle sido prohibido su uso, ha cometido una falta grave tipificada en el art. 25.2 del Convenio Colectivo de Provincial del Sector de Comercio de la provincia de Zamora (código de convenio 49100095012017/ Localizador P053RC68) "desobediencia a la dirección de la empresa...", y habida cuenta de la reincidencia en la comisión de estas faltas graves hemos de imputarle en numerosas ocasiones (como se relata y aprecia en el ordinal de esta carta de despido) la comisión de 'la falta muy grave contenida en el art.26.15 del Convenio citado (reincidencia en faltas graves).

Entendemos también que ha cometido en múltiples ocasiones la falta muy grave recogida en el art. 26.8 del Convenio aplicable (falta notoria de respeto o consideración al público).

Cuando ha tratado asuntos vinculados con su otro trabajo en horas laborales del estanco ha cometido la falta grave del art.25.7 del Convenio aplicable (realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral). En numerosas ocasiones ha indicado a otra persona que trabaja con usted en servicios de limpieza de los apartamentos situaciones encima del estaco que recoja y que deje allí las llaves de dicho negocio sin contar para nada con nosotros, es más, han utilizado nuestro negocio para guardar documentos de su otro empleo (planos, proyectos y/o licencias urbanísticas)

Cuando se ha ausentado de su puesto de trabajo (incluso cerrando el negocio en unas ocasiones y dejándolo sólo con la puerta abierta en otros )para asuntos banales e intrascendentes, sin la debida autorización de la dirección, y por supuesto sin justificación alguna, ha cometido la falta muy grave del art.26.3 del Convenio Colectivo referido (deslealtad y abuso de confianza) del mismo modo que ha cometido esa falta muy grave cuando ha permitido que personas de su entorno se lleven productos (por muy bajo que sea su coste) sin abonar y más grave aún, sin informar de ello y MINTIENDO a la dirección.

Se ha observado también, al comprobar sus cajas, que desde hace tiempo existen descuadres en sus arqueos no existiendo justificación alguna, al igual que tampoco la hay para el hecho de que aparezcan monedas repartidas por distintos lugares del establecimiento.

Todas esas conductas constituyen múltiples incumplimientos muy graves y culpables por su parte y están justificados como causas de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de lo establecido en el artículo 54-2, apartados b ) y d) (indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Del mismo modo, a tenor de las faltas muy graves que se le imputan y en aplicación del art.28.3 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Comercio de la provincia de Zamora se ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con la fecha efecto indicada en el comienzo de este escrito.

Le recordamos el carácter confidencial y privado de los datos económicas, laborales y administrativos de la expendeduría, pudiendo suponer la revelación de cualquiera de esos datos por su parte un acto contrario a la Ley y reprobable ante los Juzgados competentes.

Sin otro particular, le saluda atentamente

TERCERO.- La demandante no consta como representante de los trabajadores ni figura su afiliación sindical.

CUARTO.- Instada conciliación ante el SMAC el acto tuvo lugar el día 3 de mayo de 2022 concluyendo sin avenencia, lo que determino la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada y en especial las testificales practicadas a propuesta de ambas partes en el acto del juicio valorado conforme a los principies de inmediación y libre valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se insta primeramente la declaración de nulidad del despido conforme al artículo 55.5 del ET será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda, acogimiento, o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento del hijo o del menor.

No consta analizada la documental aportada la carta de despido y demás circunstancias declaradas probadas la concurrencia de causa generadora de la declaración de nulidad del despido ni acreditada vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora no pudiendo concluir la conexión directa entre la solitud de reducción de jornada para cuidado de hijo menor con el posterior despido.

TERCERO.- Se ejercita subsidiariamente la pretensión de improcedencia del despido, que conforme a lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S ., será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4- 1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas). Por otro lado y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la L.R.J.S., tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al "onus probandi", imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De modo que sólo si se estiman probados tales hechos se podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

En primer término ha de apreciarse la prescripción de la mayoría de los hechos imputados en la carta a la trabajadora sin necesidad de entrar ni en la acreditación d ellos mismo así en aplicación del artículo 29 del Convenio Colectivo la facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.

De modo que todas las infracciones imputadas anteriores al día 29 de julio de 2022 han de estimarse prescritas dado que de haberse acreditado su producción estamos en presencia de hechos que a lo sumo podría de calificarse de falta grave, uso de teléfono móvil en lugar de trabajo, recibir un día la visita de su marido e hija y de una clienta Coral con la que se dice habla a menudo, en todo caso no consta que dichas circunstancias hayan ocasionado un menoscabo al negocio ni que impliquen una desatención por parte de la trabajadora de sus funciones igualmente abrir seis minutos tarde que sería un hecho no encuadrable ni en falta leve pues no excede de quince minutos en un mes conforme al artículo 24.1 del Convenio Colectivo aplicable.

De análisis de resto de conductas descritas en la carta del despido desde el día 29 julio cuales son el 8 de agosto de 2022 se refiere que la trabajadora se puso en contacto con la dirección de la empresa vía " DIRECCION000" encontrándose usted de vacaciones para solicitar una explicación sobre su última nómina, a lo que se le respondió por la misma vía que cuando se incorporara de sus vacaciones se le explicaría lo que precisara, sin embargo usted mantuvo un tono desafiante e irrespetuoso acusando al interlocutor de "darle largas" y utilizando expresiones inapropiadas como "si estoy disfrutando de mis vacaciones..." No se aprecia la falta de consideración a los superiores que se le imputa ni se estima que se excediera en sus expresiones cuando tan sólo estaba ejercitando su derecho legítimo a solicitar información sobre su nómina por la vía de contacto que era habitual con el empleador el DIRECCION000 tal y como declaro la testigo hermana de aquel Doña Milagros.

El hecho del día 16 de agosto de 2022 consistente en la apertura tarde del estanco, no abrió a las 16:30, entrar pasada la hora y atendió a varios clientes con las luces apagadas y sin contar el cambio, a lo sumo sería una falta leve de puntualidad no refiriéndose ni siquiera el tiempo de retraso que si hubiera sido superior a quince minutos sería una falta leve no se acredita este extremo ni la atención indebida a los clientes.

Se imputa a la actora que el día 16 de agosto de 202 2recibe la visita de su amiga " Coral" pese haberle indicado en varias ocasiones la dirección que evitara ese tipo de visitas en su horario laboral, desobedeciendo en este aspecto desde el sin embargo no consta orden expresa en este sentido ni apercibimiento previo alguno ni que ello determine la desatención de sus tareas la propia clienta Doña Ofelia declaro en calidad de testigo que compraba allí habitualmente tabaco y luego caramelos, que a veces conversaba con Doña Silvia pero que incluso el demandado la vio en varias ocasiones y no manifestó nada.

Se alude a que el 17 de agosto de 2022 la trabajador hace uso no autorizado de su teléfono móvil mientras atendía a varios clientes mantenía una conversación con alguien de su entorno relacionada con un viaje y usted le indicaba como podía obtener billetes de avión desde España y que la conversación se mantuvo durante varios minutos , se imputa desobediencia a una orden de no usar el móvil en el trabajo orden que no consta acreditada ni apercibimiento previo por esta circunstancias ni por escrito ni vía DIRECCION000 que era modo habitual de comunicación y no consta ello implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas para calificada como falta muy grave en los términos exigidos por el artículo 25.2 in fine del Convenio Colectivo del Comercio de Zamora.

Visita el día 17 de agosto de 2022, recibe de nuevo una visita de la mujer rubia llamada " Coral" que no es cliente y durante varios minutos mantienen una conversación sobre su otro trabajo, calificar este hecho de falta determinante de despido es a todas luces desproporcionado varios minutos de conversación sobre cuestione ajenas al trabajo no encaja en la calificación de falta alguna conforme al régimen disciplinario regulado en el convenio de aplicación.

En cuanto al hecho de que el 18 de agosto de 2022, el negocio ha estado vacío y con la puerta abierta durante al menos 5 minutos, sería encuadrable en una falta leve del artículo 24.6 del Convenio el abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo pues la calificación de grave o muy grave requiere que como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas circunstancias no concurrentes en este caso.

Y nuevamente se alude a que el día 18 de agosto de 2022, recibe de nuevo la visita de su amiga " Coral", sale para la calle a hablar con ella sobre lo sucedido el día anterior cuando el empleador llegó y las vio hablando, sobre dicha visita se reitera lo dicho anteriormente.

Por todo lo expuesto teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad y analizando las circunstancias concurrentes en el caso no cabe sino concluir que el despido fue desproporcionado y por ende improcedente y no ajustado a derecho, se estima acreditado que la trabajadora no ha desatendido sus funciones, no se acredita la desobediencia en los términos contenidos en la carta de despido y a lo sumo determinaría un supuesto de desobediencia calificable de grave en los términos del artículo 25.6 del Convenio del comercio de Zamora, no es admisible recopilar una serie de conductas aisladas en el tiempo ninguna de ellas sancionada ni con un apercibimiento para meses después hacer un compendio heterogéneo de conductas con el único fin de presentar a la trabajadora como desleal en el ejercicio de sus funciones y merecedora de la sanción más grave cual es el despido.

Por ello se declara improcedente el despido de la actora.

CUARTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 11/04/2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 18/08/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 113 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8.939,38 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Silvia frente a DON Luis Carlos debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 8.939,38 EUROS; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al abono de los salarios de tramitación a razón de 28,72 euros día desde la fecha del despido a la de la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", el importe de la condena, así como la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso. Si el pago se realizara mediante transferencia, deberá seguir las indicaciones siguientes: - Número de cuenta: ES55 0049 3569 92 0005001274; en el campo "Beneficiario" indicar: Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora; y en el Campo "Observaciones o Concepto" indicar el siguiente nº 4839/0000/65/0420/22.

Si el pago se realiza mediante ingreso, únicamente deberá indicar este último número.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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