Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 221/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 336/2022 de 29 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 49275440012023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4399
Núm. Roj: SJSO 4399:2023
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Zamora, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dña. CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, los presentes autos nº 336/22, sobre Despido, seguidos a instancias de DON Carlos Antonio, representado por el graduado social Sr. Blanco Domínguez contra la empresa GALLETAS SIRO S.L., representada por el abogado Sr. Canabal Porres; se ha dictado la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La cláusula adicional del contrato establece que:
El contrato de trabajo se extinguirá en todo caso:
1. Por reincorporación del trabajador sustituido tras el descanso paternal, la licencia retribuida por lactancia y/o las vacaciones anuales retribuidas, en el caso de que se disfruten estas dos últimas a continuación del descanso paternal y sin solución de continuidad.
En la comunicación remitida al trabajador consta:
"En relación con lo pactado en la cláusula de temporalidad de su contrato de trabajo temporal, y lo previsto en el artículo 49.1.c) en relación con el artículo 15.1.a) -ambos del Estatuto de los Trabajadores--, le comunico la finalización de su contrato de trabajo con fecha del 8 de Junio de 2022.
En cumplimiento del mandato legal del artículo 49. 2º del Estatuto de los Trabajadores, tendrá a su disposición la propuesta del documento de liquidación de haberes pendientes en el momento de su cese en la empresa."
Fundamentos
En fase de conclusiones la parte actora alega fraude en la contratación en tanto se han concatenado contratos temporales prácticamente sin solución de continuidad dese el año 2018, si bien dicha en el acto de la vista se advirtió al actor que dicha alegación no se recogía en la demanda, ello no impide a la vista de los hechos probados y la documental obrante en el proceso apreciar por el órgano enjuiciador la existencia de contratación fraudulenta en perjuicio del trabajador, el fraude de ley puede ser apreciado de oficio por el juez a quo en tanto los hechos declarados probados evidencian la existencia de la contratación temporal encadenada no respondiendo la causa legalmente establecida, así en cuanto a la última contratación se establece que la duración del presente contrato será la que dure la ausencia de la trabajadora Dña. Josefa, que causa baja con fecha 23.09.2021 durante el periodo de descanso por riesgo durante el embarazo/maternidad, con derecho a reserva del puesto de trabajo, por mutuo acuerdo de ambas partes, sin embargo el contrato se celebra una semana después de haber concurrido tal causa estimando de la valoración del conjunto de la prueba que la misma es ficticia.
Cuando se ha tenido varios contratos con la misma empresa como es el caso hay que ver si se ha roto la llamada "unidad esencial del vínculo". Es decir, si la relación laboral sigue siendo una, a pesar de que se haya formalizado a través de varios contratos, o la relación laboral se ha roto y son por tanto relaciones laborales distintas.
La conclusión a la que podríamos llegar no tiene carácter generalista y es que cada caso debe ser estudiado individualmente, se reduce, en realidad, a determinar lo que haya de entenderse por "interrupción significativa" en el devenir de la relación laboral entre las partes, que lleve a excluir la "unidad esencial del vínculo". Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de tal cuestión partiendo de un criterio general consistente en que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (también a efectos del complemento de antigüedad), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencia de la Sala Cuarta de 25 de julio de 2014 (Rec. 1405/2013). Citaremos expresamente una sentencia reciente del 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/15), que contiene idéntica doctrina que la antes señalada y las citadas por las partes, pero que la expone por extenso y con cita de otras sentencias que tratan de periodos concretos. Según esta última sentencia, inicialmente la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, quedó fijada en la frontera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, pero en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente. Así, cita la sentencia las anteriores de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/95) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496/99), con sendas interrupciones de 30 días; la de 15 de mayo de 2015 (Rec. 878/14), que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; la de 23 de febrero de 2016 (Rec. 8787/16), que considera que no se rompe la unidad esencial del vínculo pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta; o la de 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/16), en la que la Sala Cuarta concluye que no constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial del vínculo contractual" la interrupción por un periodo de 3 meses y 19 días .
La aplicación al presente supuesto de la jurisprudencia hasta ahora expuesta nos lleva a la conclusión de que en ningún caso han transcurrido lapsos temporales en la contratación sucediéndose desde julio de 2018 hasta septiembre de 2022 contratos temporales sin mediar en ocasiones más de un día así consta fin de contrato en fecha 15/1/19 e inicio de relación laboral 16/1/19, fin de contrato en 15/10/19 e inicio el 16/10/19, fin de contrato en fecha 29/10/19 e inicio de relación laboral el 30/10/19, fin de contrato el 16/11/20 e inicio el 17/11/20, fin de contrato el 16/2/21 e inicio de contrato el 17/2/21, fin de contrato el 21/3/21 e inicio relación laboral el 22/3/21, fin de contrato el 28/9/21 e inicio el 30/9/21. entre ellos o en la mayor parte ningún día es evidente la existencia de continuidad y unidad esencial del vínculo lo que determina reconocer una antigüedad al trabajador en los términos fijados en los hechos probados.
Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Al respecto, ha de considerarse de fraudulenta la contratación temporal declarar el carácter indefinido de la relación laboral, puesto que el trabajador ha prestado servicios para la demandada a través de numerosísimos contratos de trabajo temporales desde el 2018 se sucedieron una serie de numerosos contratos temporales, sin interrupciones y sin que en ningún momento se haya acreditado la causa de la temporalidad, siendo que, por el contrario, el trabajador siguió durante todo el periodo de su relación laboral, prestando los mismos servicios para la empresa Galletas Siro en el mismo centro de trabajo y desempeñando funciones análogas. Esta sucesión fraudulenta de contratos temporales hace que de conformidad con el artículo 15.3 del ET la relación laboral de la actora deba considerarse indefinida.
Con independencia de lo anterior, en cuanto a la antigüedad, en todo caso se debe estar a la señalada por el demandante, por ser de aplicación al presente caso la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo laboral para calcular la antigüedad a efectos de la indemnización por despido, pudiendo comprobar la sucesión de contratos en la vida laboral y contratos que se aportan (documentos nº 1 al 6 de la actora).
En este sentido, el debate sobre la antigüedad ha tenido una profusión de doctrina jurisprudencial, vinculada al examen de los contratos temporales y así se ha destacado por ésta que "La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996 , elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes", "además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995, asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 de febrero de 1998 (recurso 2013/97), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 ( recurso 2400/99)...((STS 22-5-01).
En general, en los supuestos de despido se ha señalado por la doctrina jurisprudencial unificadora (STS 29-V-1997), los siguientes criterios a modo de resumen: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.
Pero también destaca señalando que, "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 1998\5785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004[RJ 2005\3399]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último" ( STS 11 (RJ 2005\6511), 16 (RJ 2005\5186) y 23 de mayo de 2005 (RJ 2005\5767).
Y es que por último como destaca la STS en sala General (8-3-07, Rº 175/04) lo que predomina en la relación laboral para valorar la antigüedad es la "unidad esencial del vínculo laboral" y "que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral", como también dicha sentencia recoge que "conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , donde se declara que "la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales
La aplicación de esta disposición legal conlleva que el actor adquirió la condición de indefinido en fecha 16 de julio de 2020 dado que este período de veinticuatro meses comprendido entre la fecha del primer contrato 16/07/18 y el 16/07/20 prestó servicios para la empresa demandada durante un total de veinticuatro meses, es evidente y así se aprecia de oficio el fraude en la contratación temporal lo que determina la consecuencia del carácter de indefinida de la relación laboral. En este caso la sucesión de contratos temporales se produce sin mediar ni un día entre contrato y contrato no aportando la empresa dato alguno sobre las circunstancias de su celebración ni justificación que permita su valoración conforme a ley, es evidente la sucesión durante un periodo muy prolongado de tiempo nada menos que de casi cuatro años Don Carlos Antonio ha trabajado para la empresa demandada prácticamente todo el tiempo encadenando un total de siete contratos temporales, lo que determina a toda luces un abuse en la contratación temporal abuso que incluye el último de los contratos cuya causa se estima fraudulenta en los términos antes referidos y por ende la extinción por la parte demandada.
Por todo ello, procede la integra estimación de la demanda en los términos interesados por la actora.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/07/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/06/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 47 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 7371,13 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio frente a la empresa GALLETAS SIRO S.A. y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 7.371,13 EUROS (sin perjuicio de la deducción, en su caso, de la indemnización indicada en el fundamento tercero); debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", el
Si el pago se realiza mediante ingreso, únicamente deberá indicar este último número.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
