Sentencia Social 173/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 173/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 618/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 49275440012023100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2981

Núm. Roj: SJSO 2981:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00173/2023

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39.

Tfno: 980521618

Fax: 980515213

Correo Electrónico: social1.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG: 49275 44 4 2022 0001320

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000618 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo Jesús

ABOGADO/A: MARIA DOLORES BLANCO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AQUONA GESTION DE AGUAS CYL S.A.U

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ARGUIÑÁRIZ PARADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 173.

En Zamora, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dña. Cristina María Fernandez Viforcos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 618/22, siendo partes, y como demandante DON Pablo Jesús asistido por la letrada Sra. Blanco Pérez, y como demandada la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS CASTILLA SAU representada por la Letrada Sra. Durán Sánchez, sobre despido; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,

Antecedentes

PRIMERO. - El 29/12/22 el actor referido presentó demanda de despido, contra la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS CASTILLA SAU, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y demandada. Propuesta prueba documental y testifical y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Pablo Jesús viene prestando servicios laborales para la demandada desde el 22 de noviembre de 2006, con la categoría profesional de operario, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y percibiendo el salario según Convenio Colectivo aplicable al sector de 58,40 euros día, más los correspondientes pluses que constan en las nóminas mensuales, en el centro de trabajo de Benavente.

Es de aplicación a la relación laboral el VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018-2022).

SEGUNDO.- Que en fecha 18/11/22 con efectos del mismo día, se remite comunicación escrita al trabajador comunicando el despido disciplinario por la comisión de hechos constitutivos de falta muy grave. Siendo el tenor literal de la comunicación el siguiente:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa AQUONA, Gestión de Aguas de Castilla S.A.U. (en adelante, la "Sociedad" o "AQUONA" indistintamente), una vez transcurrido el plazo de 2 días hábiles de duración para que Vd. formulara escrito de alegaciones o pliego de descargos, en virtud de Io dispuesto en el art. 53 de la Resolución de 16 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018-2022) (en adelante, el "Convenio Colectivo " o "CC" indistintamente), el cual le resulta de aplicación con carácter subsidiario en Io que respecta al régimen de faltas y sanciones, del Convenio Colectivo Provincial de Zamora 20172020, el cual le resulta de aplicación, procede a comunicarle la resolución del presente expediente.

A los efectos oportunos, a continuación le pasamos a exponer:

1. CRO NOLOGÍA DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.

a) Apertura de expediente sancionador.. entrega de pliego de cargos y plazo. de alegaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2022 la Dirección de la Compañía procedió a comunicarle la apertura de Expediente Disciplinario como consecuencia de la supuesta comisión de una Falta laboral MUY GRAVE relacionadas con el incumplimiento de una serie de obligaciones laborales.

La comunicación de apertura de Expediente Sancionador contenía, además, notificación formal del Pliego de Cargos, que se tiene por enteramente reproducido, con la cronología objetiva de los hechos que motivaron la apertura de Expediente Sancionador.

Asimismo, y sin perjuicio de respetar igualmente el plazo previsto en el Convenio Colectivo vigente, en el mismo escrito de apertura de Expediente Sancionador, se le comunicó que disponía de dos (2) días hábiles para presentar alegaciones o pliego de descargos en su defensa.

b) Comunicación de la apertura de Expediente Sancionador al Comité de

El mismo día 14 de noviembre de 2022 la Dirección de la Empresa procedió a dar cuenta de la apertura de Expediente Sancionador frente a Vd. al Comité de Empresa.

Dicha comunicación se llevó a cabo mediante la entrega de la comunicación de apertura de Expediente Sancionador Sumario y del Pliego de Cargos a Victoria miembro del Comité de Empresa.

c) Pliego de descargos.

Dentro del plazo conferido de dos (2) días hábiles para alegar o probar cuanto estimare conveniente, y que inicialmente finalizaba el día 16 de noviembre de 2022, Vd., ese día solicitó que se le ampliara el plazo hasta la mañana del día siguiente, 17 de noviembre de 2022, fecha en la que hizo entrega a la Sra. María Rosa, Responsable de RR.HH. de la empresa, de su Pliego de Descargos.

En dicho escrito, resumidamente, Vd., en su defensa, niega rotundamente los hechos y las conclusiones a las que ha llegado la Empresa, para luego relatar lo que realmente sucedió.

Alega, primeramente, que sí le dijo al Sr. Eutimio, la frase que se le imputa, pero sin tono amenazante ni alzando la voz. Que lo dijo como consecuencia de unos hechos que habían acontecido días antes y fuera del lugar y jornada de trabajo.

Y por último que no puede apreciarse reincidencia, tal y como marca el convenio colectivo aplicable, en relación a los hechos que acontecieron en febrero del presente año, por los que fue ya sancionado, ya que han transcurrido más de 6 meses.

2. CONCLUSIONES.

Tras las pruebas practicadas en el presente Expediente Disciplinario y del contenido de su escrito de Alegaciones presentado por Vd., tras haberle aceptado su presentación en un plazo mayor al inicialmente concedido, esta Dirección no puede sino concluir que no se han aportado detalles o argumentos algunos que desvirtúen los hechos que le fueron imputados en el Pliego de Cargos de la Compañía el pasado día 14 de noviembre de 2022.

A estos efectos, Io cierto es que las alegaciones expuestas en el Pliego de Descargos en modo alguno contienen justificación alguna respecto de su comportamiento, según pasamos a exponer:

En primer lugar, Vd. se limita a negar los hechos que se le imputan, para, a continuación, exponer su relato de los mismos.

En ese relato Vd. reconoce que sí espetó delante de todos los compañeros que se encontraban en ese momento en el vestuario del taller de Benavente, al Sr. Eutimio la frase "ten cuidado con lo que dices sobre mi familia", pero no en tono amenazante ni alzando la voz.

Por tanto, Vd. está reconociendo que los hechos que se describen en el Pliego de Cargos son ciertos y sucedieron tal y como se relatan en el mismo; únicamente varía el tono en el que se dijo la frase.

Respecto a lo que a continuación Vd. relata, no podemos entrar a valorar dado que ocurrieron, si es así, fuera de la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo.

Por último, Vd. pone de manifiesto que el incidente que tuvo lugar en febrero del presente año, y por el que ya fue sancionado, no puede tomarse en consideración para apreciar la reincidencia, por haber transcurrido más de seis meses.

Al respecto, indicarle que efectivamente, como ha podido comprobar, en el Pliego de Cargos entregado le pasado día 14 de noviembre de 2022 no se le imputa la reincidencia en falta grave, tipificada en el art. 52.21 como falta muy grave en el Convenio Colectivo estatal del Ciclo Integral del Agua 2018-2022, que le resulta de aplicación en lo que refiere al régimen disciplinario, por cuanto como Vd. bien indica, ha transcurrido más de seis meses.

Así las cosas, tras llevar a cabo la correspondiente comprobación por esta Dirección, se ha podido confirmar que Vd. protagonizó los hechos que se le imputan en el Pliego de Cargos. Así pues, han quedado acreditados los siguientes hechos:

Como Vd. sabe, viene prestando servicios en calidad de operario de la Sociedad en el centro de Benavente sito en Avenida Maragatos 54 bajo, con una antigüedad reconocida del 22 de noviembre del 2006. Es por ello que es conocedor del código de conducta para empleados que es de obligado cumplimiento para la totalidad de la plantilla de la Sociedad y que implica, en resumidas cuentas, prestar servicios de manera óptimamente profesional, manteniendo un trato correcto y respetando las prescripciones y recomendaciones empresariales que contribuyan a un ambiente de trabajo saludable, seguro y proactivo en beneficio de todos los presentes en la Sociedad.

A pesar de ello, la Sociedad tuvo conocimiento a través de su responsable Sr. Gustavo con fecha 06 de octubre de 2022 de los lamentables hechos que protagonizó Vd. dentro de su jornada laboral y en su centro de trabajo el pasado día 06 de octubre de 2022.

El referido día 06 de octubre de 2022, sobre las 07:30 horas de la mañana se encontraba Vd. en los vestuarios del taller de Benavente, junto con los compañeros Sr. Hugo y Sr. Eutimio hasta el momento en que el capataz, el Sr. Joaquín llegó a las instalaciones para comenzar las labores de reparto de tareas que como de costumbre se suelen realizar antes del inicio de la jornada, asignando las tareas que debían desempeñar cada uno de ustedes.

Pues bien, durante el transcurso de dicha labor de reparto, se dirigió a su compañero, el Sr. Eutimio, en tono amenazante y porfiador, espetándole delante de todos los compañeros: "ten cuidado con lo que dices sobre mi familia", a lo que el compañero interpelado le contestó con un tono de voz calmado "pero ¿yo qué te he hecho?".

Ante tal situación, el Sr. Joaquín decidió intervenir para zanjar la discusión dirigiéndose a Vd. y diciéndole: "¿pero ya estás otra vez? Vete a hacer tu trabajo!". Lejos de ello, Vd. continuó caldeando el ambiente, lanzándole advertencias en tono amenazante.

De nuevo, ante semejante comportamiento del todo inaceptable, su capataz tuvo que llamarle al orden de nuevo, indicándole que dejase de generar conflicto con sus compañeros e indicándole que se marchase a hacer el trabajo que le había sido asignado a lo que Vd. se giró y sin mediar palabra entró en las oficinas poniendo fin así al desafortunado incidente protagonizado.

Vd. se fue refunfuñando a la zona de atención al cliente para hablar con el responsable de la explotación, el Sr. Gustavo, el cual no pudo atenderle porque estaba reunido en su despacho. Vd. esperó en la zona de atención al cliente durante aproximadamente 5 minutos y al ver que el responsable no podía atenderle se marchó a realizar las tareas que tenía asignada dicho día.

Adicionalmente a lo anterior, como sabe perfectamente ya ha sido Vd. previamente sancionado por conductas muy similares a las que se describen en la presente comunicación. En ese sentido, el pasado día 17 de febrero de 2022 Vd. protagonizó un enfrentamiento con su excompañero, el Sr. Marino resultando Vd. sancionado con una falta grave. En concreto Vd. se enzarzó en una riña con su excompañero en la que se cruzaron insultos y amenazas de alto nivel acústico delante de toda la empresa por motivo de una lata de cocacola en la que, de nuevo, tuvo que intervenir su capataz, el Sr. Joaquín, para evitar que se produjesen daños mayores, razón por la cual durante este último incidente le recriminó su reiteración en episodios de este estilo diciéndole "¿pero ya estás otra vez?

"y es que, no solo es que el incidente protagonizado por su parte revista de una gravedad especial al tratarse de amenazas a un compañero, sino que el trato intimidante por su parte hacia el resto de sus compañeros, incluidos sus superiores, se ha vuelto una muy peligrosa costumbre que amenaza con terminar con consecuencias trágicas en cualquier momento.

Por ello, lo inaceptable de su conducta no se resume únicamente en lo grave de la conducta que tuvo Vd. el pasado día 06 de octubre, la cual ya es más que suficiente para justificar la aplicación del régimen disciplinario en su máxima expresión, sino también en el carácter reiterativo de los incidentes que Vd. protagoniza, con el consiguiente riesgo que ello genera para la empresa y resto de los compañeros, por no hablar de la absoluto y flagrante abuso de confianza a las advertencias y oportunidades que la empresa le ha brindado para que corrija tal situación y adapte su comportamiento a los efectos de generar un clima saludable de trabajo.

Todos los anteriores incidentes, discusiones reiteradas con los compañeros de trabajo y superiores durante la jornada de trabajo, malos tratos de palabra, faltas de respeto, provocan que haya un mal ambiente de trabajo para el resto de compañeros llegando a generar una situación de inseguridad entre ellos.

A la vista de lo anterior, entiende esta Dirección que los hechos imputados importan la comisión de una serie de FALTAS LABORALES MUY GRAVES de conformidad con lo previsto en el artículo 52 apartados 11 y 15 del Convenio Colectivo aplicable, que disponen:

"'Los malos tratamientos de palabra u Obra o la falta grave de respeto y consideración a los clientes, personas trabajadoras de la empresa, así como a los familiares de todas ellas, durante la jornada de trabajo o en las dependencias de la empresa. " de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52.11) del Convenio Colectivo aplicable.

"Originar riñas y pendencias con las personas trabajadoras o clientes." de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52.15) del Convenio Colectivo aplicable.

3. SANCIÓN DISCIPLINARIA: DESPIDO DISCIPLINARIO.

Por todo ello, entiende esta Dirección a tenor de los hechos anteriormente descritos que Vd. ha incurrido en la comisión de una serie de faltas laborales Muy Graves de conformidad con Io dispuesto tanto el VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018-2022) (en adelante, el "Convenio Colectivo" o "CC" indistintamente), el cual le resulta de aplicación con carácter subsidiario en lo que respecta al régimen de faltas y sanciones, del Convenio Colectivo Provincial de Zamora 2017-2020, el cual le resulta de aplicación, como el Estatuto de los Trabajadores, por lo que la Dirección de esta Empresa, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, según dispone el art. 48 del el VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018-2022) y el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , ha optado por imponerle finalmente la sanción máxima, al amparo de lo dispuesto en el art. 54 del texto del Convenio Colectivo sectorial, procediendo a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 18 de noviembre de 2022. despido que, atendiendo a la trascendencia e intencionalidad de los mismos, antecedentes de su conducta en esta Empresa, así como a las circunstancias concurrentes y la realidad social, grado de responsabilidad en la Empresa, categoría profesional y repercusión del hecho en la imagen de la Empresa frente a los demás trabajadores y en la empresa, así como su tipificación en la norma estatutaria, entendemos que resulta plenamente ajustado a Derecho.

Asimismo, le comunicamos que se pone a su disposición la liquidación de haberes profesionales que le corresponde devengada hasta la fecha de efectos del presente despido, de conformidad con la legislación vigente.

Finalmente, comunicarle que se dará cumplida notificación de la sanción finalmente impuesta a los miembros de la representación de los trabajadores.

Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente notificación a los meros efectos del recibí.

Atentamente,".

TERCERO.- Se estima probado que el día 6 de octubre de 2022 Don Pablo Jesús sobre las 7 horas al inicio de la jornada laboral en dependencias del centro de trabajo y en presencia de otros compañeros entre ellos Don Salvador, se dirigió a su compañero de trabajo el Sr. Eutimio, recriminándole que estuviera hablando mal de su familia en concreto de su hermano y le dijo "vamos a hablar con el jefe porque estás hablando mal de mi familia," a lo que Don Eutimio respondió que no era necesario hablar con el jefe, tras lo cual requeridos por el encargado Don Joaquín entraron en los vestuarios y la jornada de trabajo se desarrolló con normalidad no afectando el incidente al desempeño del trabajo.

El actor fue sancionado por hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2021 calificados como falta muy grave de negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del trabajo, e imprudencia en actos de servicio; si implicase riesgo de accidente para esta persona, para terceras o peligro de avería o daños para las instalaciones o equipos, con la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo.

Don Pablo Jesús fue sancionado por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2022, tipificados como falta grave tipificada en el artículo 51.17 del Convenio de aplicación, discusiones sobre los asuntos ajenos al trabajo, dentro de las dependencias de la empresa o durante actos de servicio que produjeran escándalo notorio. Se impuso la sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 15 de diciembre de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la SMAC que concluyó por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y de la testifical del trabajador Don Salvador practicada en el acto del juicio y valorada conforme a los principios de inmediación y libre valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se interesa en el escrito de demanda la declaración de improcedencia del despido, alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido. Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S., será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas). Por otro lado y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la L.R.J.S., tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al "onus probandi", imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De modo que sólo si se estiman probados tales hechos se podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

TERCERO.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado se estima que el despido fue desproporcionado puesta en relación tal sanción con los hechos que han sido declarados probados de conformidad con la aprueba practicada en el acto del juicio, no habiendo acreditado la empresa que los hechos sucedieran como se describe en la carta de despido ni mismos revistieran una gravedad tal que fueran merecedores de la sanción mas grave de las previstas en la ley.

Valorando el conjunto de circunstancias del caso, esta Juzgadora debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario. El relato histórico de autos revela que efectivamente el actor ha tenido discusiones con sus compañeros en concreto se acredita una única discusión en fecha 17 de febrero de 2022 pero que no es valorable a efectos de reincidencia toda vez que no se produce en los tres meses anteriores al hecho objeto de este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51.18 del Convenio Colectivo de aplicación.

Los hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2022 se ciñes a un encontronazo en el actor y un compañero de trabajo Don Eutimio al que Don Pablo Jesús recrimina que está hablando más de su familia y le pide explicaciones remitiéndole al despacho del jefe para aclarar el asunto, interviene el encargado Don Joaquín y se acaba la discusión, así consta de la descripción de hechos efectuada por el testigo Don Salvador trabajador de la empresa.

La aplicación de la tesis gradualista supone que la citada conducta carece de gravedad como para justificar el despido disciplinario de la persona trabajadora, por lo que procede estimar la demanda de despido, declarándolo improcedente.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización

QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 22/11/06 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 18/11/22. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 192 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 34.675 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda de despido interpuesta por DON Pablo Jesús frente a la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS CASTILLA SAU. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 18/11/22. Condeno a la empresa a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 34.675 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización. Y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", el importe de la condena, así como la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso. Si el pago se realizara mediante transferencia, deberá seguir las indicaciones siguientes: - Número de cuenta: ES55 0049 3569 92 0005001274; en el campo "Beneficiario" indicar: Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora; y en el Campo "Observaciones o Concepto" indicar el siguiente nº 4839/0000/65/0618/22.

Si el pago se realiza mediante ingreso, únicamente deberá indicar este último número.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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