Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 173/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 618/2022 de 05 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 49275440012023100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2981
Núm. Roj: SJSO 2981:2023
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39.
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Zamora, a cinco de junio de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dña. Cristina María Fernandez Viforcos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 618/22, siendo partes, y como demandante DON Pablo Jesús asistido por la letrada Sra. Blanco Pérez, y como demandada la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS CASTILLA SAU representada por la Letrada Sra. Durán Sánchez, sobre despido; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
Antecedentes
PRIMERO. - El 29/12/22 el actor referido presentó demanda de despido, contra la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS CASTILLA SAU, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con abono de los salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio.
TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y demandada. Propuesta prueba documental y testifical y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Don Pablo Jesús viene prestando servicios laborales para la demandada desde el 22 de noviembre de 2006, con la categoría profesional de operario, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y percibiendo el salario según Convenio Colectivo aplicable al sector de 58,40 euros día, más los correspondientes pluses que constan en las nóminas mensuales, en el centro de trabajo de Benavente.
Es de aplicación a la relación laboral el VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018-2022).
SEGUNDO.- Que en fecha 18/11/22 con efectos del mismo día, se remite comunicación escrita al trabajador comunicando el despido disciplinario por la comisión de hechos constitutivos de falta muy grave. Siendo el tenor literal de la comunicación el siguiente:
TERCERO.- Se estima probado que el día 6 de octubre de 2022 Don Pablo Jesús sobre las 7 horas al inicio de la jornada laboral en dependencias del centro de trabajo y en presencia de otros compañeros entre ellos Don Salvador, se dirigió a su compañero de trabajo el Sr. Eutimio, recriminándole que estuviera hablando mal de su familia en concreto de su hermano y le dijo "vamos a hablar con el jefe porque estás hablando mal de mi familia," a lo que Don Eutimio respondió que no era necesario hablar con el jefe, tras lo cual requeridos por el encargado Don Joaquín entraron en los vestuarios y la jornada de trabajo se desarrolló con normalidad no afectando el incidente al desempeño del trabajo.
El actor fue sancionado por hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2021 calificados como falta muy grave de negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del trabajo, e imprudencia en actos de servicio; si implicase riesgo de accidente para esta persona, para terceras o peligro de avería o daños para las instalaciones o equipos, con la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo.
Don Pablo Jesús fue sancionado por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2022, tipificados como falta grave tipificada en el artículo 51.17 del Convenio de aplicación, discusiones sobre los asuntos ajenos al trabajo, dentro de las dependencias de la empresa o durante actos de servicio que produjeran escándalo notorio. Se impuso la sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo.
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 15 de diciembre de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la SMAC que concluyó por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y de la testifical del trabajador Don Salvador practicada en el acto del juicio y valorada conforme a los principios de inmediación y libre valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se interesa en el escrito de demanda la declaración de improcedencia del despido, alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido. Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S., será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas). Por otro lado y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la L.R.J.S., tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al "onus probandi", imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De modo que sólo si se estiman probados tales hechos se podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.
TERCERO.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado se estima que el despido fue desproporcionado puesta en relación tal sanción con los hechos que han sido declarados probados de conformidad con la aprueba practicada en el acto del juicio, no habiendo acreditado la empresa que los hechos sucedieran como se describe en la carta de despido ni mismos revistieran una gravedad tal que fueran merecedores de la sanción mas grave de las previstas en la ley.
Valorando el conjunto de circunstancias del caso, esta Juzgadora debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario. El relato histórico de autos revela que efectivamente el actor ha tenido discusiones con sus compañeros en concreto se acredita una única discusión en fecha 17 de febrero de 2022 pero que no es valorable a efectos de reincidencia toda vez que no se produce en los tres meses anteriores al hecho objeto de este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51.18 del Convenio Colectivo de aplicación.
Los hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2022 se ciñes a un encontronazo en el actor y un compañero de trabajo Don Eutimio al que Don Pablo Jesús recrimina que está hablando más de su familia y le pide explicaciones remitiéndole al despacho del jefe para aclarar el asunto, interviene el encargado Don Joaquín y se acaba la discusión, así consta de la descripción de hechos efectuada por el testigo Don Salvador trabajador de la empresa.
La aplicación de la tesis gradualista supone que la citada conducta carece de gravedad como para justificar el despido disciplinario de la persona trabajadora, por lo que procede estimar la demanda de despido, declarándolo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 22/11/06 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 18/11/22. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 192 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 34.675 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda de despido interpuesta por DON Pablo Jesús frente a la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS CASTILLA SAU. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 18/11/22. Condeno a la empresa a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 34.675 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización. Y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la presente resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", el importe de la condena, así como la cantidad de
Si el pago se realiza mediante ingreso, únicamente deberá indicar este último número.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
