Última revisión
13/02/2015
Sentencia Social Nº 00541/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2586/2004 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 00541/2005
Núm. Cendoj: 48020340012005100476
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:843
Núm. Roj: STSJ PV 843/2005
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2.586/2004
N.I.G. 00.01.4-04/001163
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SORETRAC, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia de fecha quince de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por Pedro Francisco frente a la hoy recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Pedro Francisco venía prestando sus servicios para la empresa 'Soretrac, SA' desde el 2 de Abril de 1.991, con la categoría profesional de técnico y percibiendo un salario mensual de 1.807,03 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2).- Las tareas que realizaba D. Pedro Francisco consistían en trabajos de mantenimiento y reparación de maquinaria industrial que en la mayor parte de los casos se encontraba en las instalaciones de las empresas clientes, las cuales están repartidas por toda la península, y a las que D. Pedro Francisco tenía que desplazarse.
3).- El modo de trabajar de D. Pedro Francisco era el siguiente, el lunes a primera hora de la mañana la Dirección de la empresa 'Soretrac, SA' le entregaba el plan de trabajo semanal, en el que se señalaban las visitas que debe realizar a las empresas que han requerido sus servicios entre ese lunes y el viernes siguiente, empresas que solían estar en diversas provincias, y a partir de ese momento D. Pedro Francisco tenía plena libertad para organizar esas visitas como tuviera por conveniente, con un único límite, que debía realizar esas visitas entre el lunes y viernes. Durante tres de las cuatro semanas del mes D. Pedro Francisco realizaba estas tareas desplazándose a las empresas clientes, y la cuarta semana del mes realizaba estas tareas en las instalaciones de la empresa en Irún, sin necesidad desplazamientos de importancia, pues las tareas de asistencia técnica se realizaban en la propia localidad de Irun, o en localidades muy cercanas.
4).- Para la realización de estas tareas la empresa 'Soretrac, SA' proporcionó a D. Pedro Francisco un vehículo, corría con los gastos de hospedaje y gasolina, y le abonaba una cantidad de unos 600 euros mensuales en concepto de incentivo, concepto éste que tenía por objeto compensar la mayor disponibilidad horaria y mayor dedicación de D. Pedro Francisco .
5).- A comienzos del año 2003, sin que conste la fecha exacta, se celebraron elecciones sindicales en empresa 'Soretec, SA', en las cuales D. Pedro Francisco resultó elegido delegado de personal.
6).- El 25 de Mayo del 2003 D. Pedro Francisco realizó una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa relativa al calendario laboral vigente en la empresa 'Soretrac, SA', y el 18 de Junio del 2003 otra denuncia en materia de discriminación, que dieron lugar a que la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa tuviera dos entrevistas con los representantes de la empresa 'Soretrac, SA' a fin de establecer la realidad de las denuncias efectuadas por D. Pedro Francisco ; estas entrevistas se produjeron los días 9 de Junio del 2003 y 7 de Julio del 2003.
7).- El 16 de Junio del 2003 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Pedro Francisco solicitaba que la empresa 'Soretrac, SA' le abonara la cantidad de 15.711,32 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas entre el 1 de Mayo del 2002 y el 31 de Mayo del 2003, siendo resuelto el expediente por Sentencia de 20 de Abril de 2004 , que desestimó las pretensiones de D. Pedro Francisco , y absolvió a la empresa 'Soretrac, SA' de los pedimentos de la demanda. Esta sentencia no es firme, pues D. Pedro Francisco ha anunciado su decisión de interponer un recurso de suplicación contra la misma, recurso que estaba tramitándose en el momento de celebrarse el acto de la vista oral de este procedimiento.
8).- Ante la reclamación de horas extraordinarias de D. Pedro Francisco , la empresa 'Soretrac, SA' adoptó la medida de suprimir sus desplazamientos fuera de la localidad de Irun, y le asignó durante las cuatro semanas del mes el servicio de asistencia técnica en las instalaciones de la empresa en Irún, servicio que con anterioridad solo realizaba una de cada cuatro semanas. Paralelamente, la empresa 'Soretrac, SA' retiró a D. Pedro Francisco el vehículo que había puesto a su disposición para realizar las tareas de asistencia técnica, y le prohibió atender las llamadas telefónicas del servicio postventa en las dependencias de Irún.
9).- El 16 de Junio del 2003, la empresa 'Soretrac, SA' colocó un anuncio en el tablón de anuncios de las instalaciones de la empresa en Irún, por el que comunicó a todo el personal las medidas que había adoptado en relación a D. Pedro Francisco . Una copia de esta nota informativa obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
10).- El 10 de Julio de 2003, siete trabajadores de la empresa 'Soretrac, SA' convocaron una asamblea par el 14 de Julio del 2003 cuyo único punto del orden del día era la revocación del delegado de personal D. Pedro Francisco . El 14 de Julio del 2003 se celebró dicha asamblea, a la que asistieron los diecinueve trabajadores de la plantilla de la empresa 'Soretrac, SA' de los que catorce votaron a favor de la revocación de D. Pedro Francisco , tres votaron en contra de la revocación del delgado de personal y un voto fue nulo; en consecuencia D. Pedro Francisco fue revocado en su condición de delegado de personal de la empresa 'Soretrac, SA'.
11).- El 16 de Julio del 2003 D. Pedro Francisco pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstco de 'nervios/ansiedad (A 16)', situación en la que permaneció hasta que se extinguió su relación laboral con la empresa 'Soretrac, SA'.
12).- El 23 de Julio del 2003 la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa impuso a la empresa 'Soretrac, SA' una sanción de 30.050,60 euros al considerar que la conducta de la empresa 'Soretrac, SA' suponía un ataque a la consideración debida a la dignidad del trabajador.
13).- El 5 de Noviembre del 2003 la empresa 'Soretrac, SA' despidió a D. Pedro Francisco , y en esa misma fecha D. Pedro Francisco firmó un finiquito con la empresa 'Soretrac, SA', percibiendo por este concepto la cantidad de 44.101, 49 euros, de los cuales 42.070,85 euros correspondían a la indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo, y 2.030,64 euros a la liquidación y finiquito.
14).- La empresa 'Soretrac, SA' puso estos hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, y ésta al considerar que se habían superado las divergencias entre las partes, propuso rebajar el importe de la sanción impuesta a la empresa 'Soretrac, SA' a 12.020,25 euros.
15).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación del Gobierno Vasco el 25 de Noviembre del 2003, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa 'Soretrac, SA' a abonar a D. Pedro Francisco la cantiad de 6.000 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por el actor y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor, hoy recurrido, formuló la demanda origen del proceso solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios que la conducta de acoso moral de su empleadora le habían provocado, por importe de 50.000 euros, y frente a la sentencia que estima parcialmente su pretensión, condenando a aquella a abonarle la suma de 6.000 euros por los daños sufridos en su imagen y estima como consecuencia de la exposición de una nota informativa en el tablón de anuncios del centro de trabajo, se alza la empresa demandada en suplicación proponiendo, con correcto amparo procesal, dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y al examen de las infracciones legales que considera cometidas por la resolución combatida, respectivamente.
SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica persigue la revisión del probado undécimo de la sentencia de instancia y su sustitución por otro del tenor literal siguiente: 'D. Pedro Francisco estuvo en situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, desde el día 21 de julio de 2003 al día 28 de julio de 2003'. Funda su pretensión en los documentos obrantes a los folios 102 y 103 de los autos, consistentes en los partes de confirmación, en relación con los unidos al folio 26 y siguientes, entre los que figura el parte de alta médica, y lo que intenta demostrar es el error cometido por el Juez de instancia al señalar que la incapacidad temporal se mantuvo hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el 5 de noviembre de 2003, argumentando que la modificación resulta trascendente a la hora de valorar la actuación empresarial y su repercusión en el estado de salud del trabajador. La pretensión merece favorable acogida, aunque no en los términos que se formula, al deducirse de los documentos invocados, en concordancia con lo alegado en el hecho tercero de la demanda, que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 16 al 29 de julio de 2003.
TERCERO .- El segundo motivo de recurso imputa a la sentencia impugnada una doble infracción del ordenamiento jurídico; de un lado, la del artículo 1281 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia, al no haber reconocido valor liberatorio al recibo de finiquito firmado por el trabajador con motivo de la extinción de su contrato de trabajo; y, de otro, de la doctrina contencioso-administrativa que cita sobre los requisitos que deben cumplirse para que exista una conducta de acoso laboral indemnizable.
La cuestión planteada en primer término, sobre la que la que la resolución combatida no se pronuncia expresamente pese a haber sido deducida oportunamente en el acto de juicio, exige determinar el significado y alcance del acuerdo plasmado en el documento suscrito por el actor el día 5 de noviembre de 2003, al que hace referencia el hecho probado decimotercero, que figura unido a los folios 35 y 124 de las actuaciones al haber sido aportado por ambas partes, a fin de determinar si su valor liberatorio alcanza a la indemnización por daños morales reclamada en el presente proceso. Acuerdo que conviene transcribir en su literalidad para una mejor resolución del problema; dice así: 'Con esta fecha le ha sido notificada a D. Pedro Francisco la decisión de la empresa de extinguir si contrato de trabajo por despido disciplinario. Tras las correspondientes negociaciones los comparecientes han alcanzado el siguiente ACUERDO: 1º) La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece, en concepto de indemnización la cantidad de 42.070,85 y en concepto de liquidación y finiquito la cantidad de 2.469,60. 2º) D. Pedro Francisco acepta dicha oferta, declarando expresamente que con el percibo de las cantidades indicadas queda extinguida si relación laboral y declara estar totalmente saldado sin que tenga nada más que reclamar por la extinción de la relación laboral, quedando pendiente la reclamación de horas extraordinarias (texto escrito a mano, que sustituye la expresión mecanografiada 'por ningún concepto', que figura tachada), por lo que este acuerdo tiene el carácter de finiquito. 3º) La empresa paga en este acto el importe de la indemnización, que asciende a 42.070,85, mediante cheque nominativo nº NUM000 de la KUTXA; y la liquidación y finiquito que asciende a 2.030,64 , mediante cheque nominativo nº NUM001 de la KUTXA.'
De conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero de 2000 (RJ 2758), 11 de noviembre de 2003 (RJ 8809) y 18 de noviembre de 2004 (Recurso 6438/04 ), el posible valor liberatorio del documento de liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral viene determinado, en ausencia de vicios en la formación y expresión de la voluntad, por el examen conjunto del texto por el que se manifiesta y de la secuencia de actos en que se suscribe, a fin de averiguar lo que las partes tuvieron intención de resolver con su firma, teniendo presentes los criterios hermenéuticos que para la interpretación de los contratos facilita el Código Civil,
La aplicación de las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1286 del Código Civil al supuesto que ahora se resuelve lleva a afirmar que el Acuerdo suscrito por el demandante se limitó a documentar la entrega de la indemnización por despido, y de la liquidación del salario y de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias devengadas a la fecha de su firma y su conformidad con la extinción de la relación laboral y con la indemnización y liquidación calculadas por la empresa, sin que pueda extenderse su eficacia liberatoria a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante la vigencia de la relación laboral como consecuencia de actuaciones empresariales supuestamente constitutivas de acoso moral. Por lo que se refiere al texto del documento, lo que en él se hace constar, una vez reconocida por la empresa la improcedencia del despido comunicado en esa misma fecha, es que con el percibo de la indemnización por despido y de la liquidación ofrecidas por aquélla, el trabajador 'declara estar completamente saldado sin que tenga nada más que reclamar por la extinción de la relación laboral'. Redacción claramente expresiva de que la voluntad del trabajador fue la de prestar su consentimiento a la extinción de la relación laboral y a la indemnización por despido y liquidación calculadas y ofrecidas por la empresa, pero no la de dar por definitiva y totalmente satisfechos y liquidados todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a resultas de la relación laboral que le había unido con la empresa con plena eficacia liberatoria, como figuraba en el texto propuesto por la demandada, no deduciéndose de los términos del Acuerdo la intención de comprender la totalidad de las obligaciones contractuales. Por otra parte, resulta significativo que el documento no incorporase una declaración de voluntad del trabajador, habitual en este tipo de documentos, expresiva de que no tenía ninguna reclamación pendiente frente a la empresa, omisión que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la Inspección de Trabajo había practicado Acta de Infracción en el mes de julio de 2003 por la conducta objeto de enjuiciamiento, que no era firme al tiempo del despido al haber sido impugnada por la empresa.
El resultado que se obtiene de la lectura del texto del Acuerdo resulta corroborado por las circunstancias que acompañaron su firma, resultando oportuno resaltar a tal fin que la nómina unida al mismo, confeccionada por la empresa, obrante al folio 125 de los autos, refleja el percibo de la cantidad bruta de 2.469,60 euros por los conceptos de salario de los cinco días trabajados en el mes y de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de Navidad y de Beneficios, que coincide con la cantidad reflejada en el Acuerdo en concepto de liquidación.
De lo hasta ahora expuesto se desprende que el Acuerdo en cuestión fue suscrito entre empresa y trabajador para poner fin a la relación laboral y para blindar a la empresa de cualquier posterior reclamación de tal tipo, amén de incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago derivadas del normal desarrollo de la relación laboral, pero sin incluir partida alguna referida a la posible indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por el actor por hechos producidos durante la vigencia de la relación laboral, por lo que no puede afirmarse que la intención del trabajador fuese la de admitir una transacción o formular una renuncia a la cantidad que pudiera corresponder por tal concepto. Conclusión que no resulta desvirtuada por la salvedad introducida por el trabajador en el texto del Acuerdo respecto de 'la reclamación de horas extraordinarias' pues, aparte de no adjetivarse como única, la misma encuentra justificación en el hecho de que el actor había formulado la demanda por las horas extraordinarias del 16 de junio de 2003, con anterioridad al Acuerdo, mientras que la papeleta de conciliación previa al presente proceso la presentó el 10 de noviembre de 2003, cinco días después de haber suscrito el Acuerdo.
En consecuencia, dada la literalidad del Acuerdo y no existiendo motivos para sostener que la voluntad de los firmantes fuese contraria a los términos empleados en el mismo, se ha de de concluir que la manifestación realizada por el trabajador en el sentido de que con el percibo de las cantidades indicadas quedaba 'completamente saldado sin que tenga nada más que reclamar por la extinción de la relación laboral, quedando pendiente la reclamación de horas extraordinarias, por lo que este acuerdo tiene el carácter de finiquito', no puede surtir el efecto que pretende la empresa de liberarle de la obligación de pago de la indemnización por daños morales que aquí se reclama, por lo que la sentencia combatida no ha incurrido en la infracción denunciada.
CUARTO .- Pasando ahora al examen de la segunda vulneración alegada, la sentencia recurrida considera que la empresa demandada sometió a acoso moral al actor tras su elección como delegado de personal y su posterior actitud reivindicativa,, destacando como acto más sobresaliente del mismo la colocación de una nota informativa en el tablón de anuncios del centro de trabajo de Irún. Considera el Juez de instancia que esta última actuación supone un ataque directo en perjuicio de la imagen y de la estima del trabajador, indemnizable con 6.000 euros. La parte recurrente discrepa de este razonamiento al entender que no ha existido ningún tipo de acoso y que la publicación de esa nota no puede valorarse como tal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, el éxito de la acción resarcitoria frente al empresario por acoso moral en el trabajo exige la concurrencia de un triple requisito: 1º) que se produzca una actuación dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad del trabajador o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo; b) que dicha conducta produzca perjuicios reales valorables en el trabajador; c) que medie una relación de causalidad entre la conducta vejatoria y los daños sufridos por el trabajador. En el supuesto de autos, la parte recurrente niega el primer presupuesto sin hacer referencia ni cuestionar la cuantía de la indemnización establecida por el Juzgador, por lo que la Sala ha de limitarse a dicho extremo.
A la hora de analizar la posible afectación a la dignidad y propia imagen y, en definitiva, la posible existencia del acoso moral que se imputa a la empresa y de valorar en ese contexto el contenido de la nota informativa debatida, se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, con la modificación introducida en este trámite, si bien su correcta valoración no permite una consideración aislada de cada una de las actuaciones acreditadas, sino que requiere su apreciación unitaria o global, pues es ésta la que permite extraer el verdadero significado de la conducta empresarial y determinar si los distintos actos que se declaran probados responden a un propósito común de conculcar la dignidad e imagen del trabajador y/o crearle un entorno hostil,
En el presente caso, los hechos que la sentencia recurrida declara probados son los siguientes: 1º) el actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 2 de abril de 1991, con la categoría profesional de técnico, desarrollando funciones de mantenimiento y reparación de maquinaria industrial, que realizaba preferentemente en las instalaciones de las empresas clientes, repartidas por todo el territorio estatal; 2º) fue elegido delegado de personal a comienzos del año 2003; 3º) el 25 de mayo de 2003 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de calendario laboral, que dio lugar a una reunión con el Inspector y con los representantes de la empresa el 9 de junio siguiente; 4º) con fecha 30 de mayo de 2003 presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por las horas extraordinarias realizadas en el último año, seguida de demanda interpuesta el 16 de junio; 5º) en respuesta a esta reclamación, la demandada suprimió sus desplazamientos fuera de Irún, le privó del vehículo de la empresa y le prohibió atender las llamadas telefónicas del servicio post-venta; 6º) el 16 de junio de 2003 la Dirección de la empresa expuso una nota informativa en el tablón de anuncios del centro de trabajo de Irún, con el siguiente texto: 'se comunica a todo el personal que Don Pedro Francisco (Delegado de personal) ha demostrado claramente con sus citaciones en la Sección de Conciliación, reclamando 17.323,16 euros que no quiere hacer el trabajo de técnico de post-venta. Sus 3 otros colegas (Don Silvio , Don Bernardo y Don Rodrigo ) han confirmado que ellos estaban conforme para seguir en las condiciones definidas. Consecuencia, Sr. Pedro Francisco se quedará de técnico de mantenimiento (parque de máquinas nuestras y reparaciones en Irún de las máquinas). Por otra parte, dado que desconfiamos del servicio que pueda dar a nuestra clientela, Sr. Pedro Francisco no atenderá ninguna llamada telefónica de post-venta'; 7º) el día 18 de junio de 2003, el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por la discriminación de que a su juicio que era objeto, celebrándose una nueva entrevista con los representantes de la demandada el día 7 de julio, levantándose acta de infracción por contituir la conducta de la empresa y, en especial, la publicación de la nota informativa un ataque a la consideración debida a su dignidad; 8º) los trabajadores de la empresa celebraron una asamblea el 14 de julio de 2003 en la que acordaron revocar el mandato del actor como delegado de personal; 9º) en fecha 16 de julio de 2003 el demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'nervios/ansiedad', causando alta el 29 del mismo mes; 10º) la empresa demandada despidió al actor el día 5 de noviembre de 2003, suscribiendo el Acuerdo que ha sido objeto de examen en el fundamento jurídico tercero.
La valoración ponderada de los anteriores hechos, en su consideración conjunta y en la secuencia en que se sucedieron, permite llegar a la conclusión de que la actuación de la demandada tuvo como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio y hostil al actor y erosionar su imagen entre sus compañeros. Y ello, como reacción a la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo en materia de calendario laboral, en su condición de delegado de personal, y a la reclamación judicial planteada, a título particular, en solicitud del abono de las horas extraordinarias que consideraba haber realizado, constituyendo una forma de acoso moral y una represalia por el lícito ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva carentes de justificación. Ante la acción ejercitada por el trabajador, la empresa pudo adoptar las medidas adecuadas para evitar excesos de jornada, pero sin que dicha reclamación justificase un cambio sustancial en las condiciones en las que venía desarrollando su actividad profesional y, con menor motivo, la puesta en práctica de medidas claramente vejatorias y degradantes, como la prohibición de atender llamadas telefónicas. En lo que respecta a la nota informativa, su publicación resultaba totalmente innecesaria y gratuita y no tenía otra finalidad que deteriorar la consideración que merecía el actor a sus compañeros de trabajo, que pocas semanas más tarde procedieron a revocar su mandato representativo. Todo ello ha de conducir a la desestimación del motivo del recurso ahora analizado, puesto que no se ha producido en la sentencia recurrida violación de precepto alguno ni de la doctrina contencioso-administrativa que se cita en el mismo.
QUINTO .- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal y la cantidad de condena consignada para recurrir en beneficio del Tesoro Público y del actor, respectivamente, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado del trabajador, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por SORETRAC, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia de quince de junio de dos mil cuatro, dictada en los autos núm. 899/03 , seguidos a instancia de Pedro Francisco , frente a la hoy recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios de la Letrada Sra. Fernández Manzano por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2586/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2586/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

