Sentencia Social Nº 1/200...ro de 2004

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07/01/2004

Sentencia Social Nº 1/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2003 de 07 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100027

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:1

Resumen:
En el caso que nos ocupa no puede entenderse que se den los requisitos que se exigen para la exclusión o limitación de los salarios de tramitación que se establece en el precepto cuya infracción se alega y que pretende la recurrente pues la indemnización que corresponde al trabajador ante la declaración de improcedencia de su despido es de 45.473,40 euros, tal como se fija en la sentencia recurrida y la empresa tan sólo le ofreció 2.133, notablemente inferior, sin que ello obedezca, como exige la doctrina expuesta, a un error excusable o a una causa razonable.

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00001/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101531, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000821 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Jose Francisco , Plácido

Recurrido/s: Plácido , Javier

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 0000068

/2003

Sentencia número: 1

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a siete de enero de dos mil cuatro , habiendo visto las presentes actuaciones la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A nª 1

En el RECURSO SUPLICACION 821/2003, formalizado por el Sr. Letrado D ABEL LOPEZ COLCHERO, en nombre y representación de Jose Francisco , c ontra la sentencia de fecha 1 de abril de 2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 68/2003, seguidos a instancia de D. Javier frente al recurrente y D. Plácido , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las act uaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, Javier , comenzó a prestar sus servicios en Septiembre de 1972 como mecánico en el Centro de trabajo Finca Cubilla, explotación agraria sita en el término municipal de Mérida, por cuenta de su entonces único titular, Rodrigo . SEGUNDO.- Tras el fallecimiento del mismo en fechA no concretada, continuó prestando idénticos servicios de mecánico y otros complementarios en el mismo centro de trabajo, por cuenta de sus herederos, o incluso, entre los años 94 y 97 en el Régimen General por cuenta de una sociedad, y a partir de dicha fecha, alternativamente, cada 6 meses, por la de los codemandados, Jose Francisco y Plácido , actuales titulares de la explotación. TERCERO.- En 1-01-02 suscribió el último contrato de 6 meses de duración, con el primero de ellos, contrato que tenía por objeto "la temporada de poda, recolección y riego", y el 1-07, con el segundo, ambos como trabajador fijo discontinuo. CUARTO.- El 2-1-03 el primero de los demandados le comunicó la extinción de su contrato, al inicio de la temporada, por pérdidas en la explotación, poniendo a su disposición la cantidad de 2.133 Euros en concepto de indemnización, correspondiente a 18 meses de antigüedad desde Enero de 2000, teniéndose por reproducida dicha comunicación. QUINTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa ante la UMAC frente a ambos demandados, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente. SEXTO.- El actor, al que los demandados le respetaron la antigüedad inicial de Septiembre de 1972, ha percibido una retribución última de 36,09 Euros diarios por todos los conceptos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Javier contra Jose Francisco y Plácido , sobre despido, debo declarar y declaro como IMPROCEDENTE el que ha sido objeto aquél con fecha de 2-01-03, condenando a ambos demandados a estar y pasar por la precedente declaración, así como a que opten, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en la suma de 45.473,40 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la cifra de 3.212,01 Euros, cantidad que las que responderán con carácter solidario ambos demandados".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de diciembre de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de diciembre de 2003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante, interponen recurso de suplicación los dos demandados, pero sólo procede estudiar y resolver el de uno de ellos puesto que el otro no cumplió con los requisitos de depósito y consignación que establece la Ley de Procedimiento Laboral.

Los dos primeros motivos del recurso que se ha de resolver se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al segundo, para hacer constar el ellos que "Don Javier , comenzó a prestar servicios, en Septiembre de 1972 para Don Rodrigo e hijos, empresario que tenía una explotación agraria en el término municipal de Mérida, en lo que se denomina "Cubillana", término por el que es denominado una porción de terreno rústico, que ocupa parte de los términos de Mérida y Arroyo de San Serván, de más de 2000 hectáreas, y que ya en aquella época, tenía más de 200 propietarios. Posteriormente, en Diciembre de 1985, pasa a prestar sus servicios para Rodrigo en hija" y que "Don Rodrigo fallece, sobre el año 1990, y la explotación agraria de la que era titular, se dividió entre sus tres hijos, partiéndola, y constituyéndose tres explotaciones diferentes, a partir de esa fecha, Don Javier trabaja unas veces para un hijo y otras veces para otro, es decir, unas veces para Rodrigo , otras veces para Jose Francisco y otras veces para Rebeca , teniendo esta relación hasta 1994. El 10 de Septiembre de 1994, comienza a prestar sus servicios en una entidad mercantil encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y sin ningún tipo de relación con ningún miembro de la familia, dedicada a áridos y explotación de garajes, dicha relación llega hasta 1997. Posteriormente es contratado por Don Jose Francisco , para que preste sus servicios como trabajador fijo discontinuo de 1 de enero a 30 de junio, así como por Don Plácido , también con contrato de trabajador fijo discontinuo de 1 de julio a 31 de diciembre, estos empresarios tienen sus explotaciones absolutamente por separado, pero linderas, y le reconocen a efectos de abono de antigüedad desde 1972". De tales modificaciones poco puede prosperar; así, en cuanto a las intentadas en el hecho probado primero, ninguna, puesto que se apoya en unas nóminas o recibos de salarios que son ineficaces a estos fines y que, en cualquier caso, no pueden determinar para quien o quienes prestaba efectivamente servicios el demandante pues nada acredita que lo que en ellas se dice al respecto coincidiera con la realidad, además de que se refieren sólo a un corto período de tiempo, de unos meses y tampoco tiene valor el otro medio en que trata de basarse la recurrente, la notoriedad de las características de la finca en que el actor prestaba sus servicios y de los múltiples propietarios de ella, lo cual podrá ser notorio para la recurrente, pero, desde luego ni lo es para esta Sala ni parece que lo sea para el juzgador de instancia. En consecuencia, el primer hecho probado debe quedar en la misma forma.

Y, en fin, de las modificaciones intentadas en el segundo hecho probado, no puede accederse a la contenida en el primer punto, que la recurrente trata de apoyar en la confesión judicial del actor, medio totalmente inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como se desprende con claridad del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, amparador del motivo, por mucho que, según se dice en el motivo, esté ratificada por la testifical, medio de prueba del que se puede decir lo mismo. Podría accederse, en cambio, a la adición de que el actor entre el 10 de septiembre de 1994 y 1997 prestó servicios para una entidad mercantil del Régimen Genera, porque así se desprende del documento que figura en el folio 94 de los autos, emitido por el director de una administración de la Tesorería General de la Seguridad Social en base a la información contenida en el fichero general de afiliación encomendado a su cargo, pero lo que se trata de añadir ya consta en el hecho probado de que se trata y lo que no resulta de ese documento y, por tanto, no puede acceder como probado, es que la entidad no tuviera ningún tipo de relación con ningún miembro de la familia ni, en fin, que se dedicara a áridos y explotación de garajes. Por último, por lo que se refiere al último punto de la modificación del hecho probado segundo, puede accederse a que el actor suscribió los contratos a que se refiere, porque así se deduce de lo que el juzgador manifiesta como dato fáctico en el segundo fundamento de derecho de su sentencia y del reconocimiento de los documentos en que se plasmaron los contratos, en cambio, no puede accederse a que se haga constar que las explotaciones las tienen los empresarios absolutamente por separado pero linderas, pues nada de ello resulta de tales contratos, que es lo que la recurrente se basa. Por tanto, el segundo hecho probado de la sentencia debe quedar redactado con las adiciones a que se ha hecho referencia, pero también con lo que el juzgador declara probado, pues nada se deduce en contra de los medios en que se apoya la recurrente, pues desde luego no lo es, como también aduce en el motivo, la falta de prueba de lo que consta probado en la sentencia, alegación que no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando, respecto al cálculo de la indemnización que corresponde al trabajador por la declaración de improcedencia de su despido, la infracción de los artículos 56.1.a) y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias 11 de junio y 30 de octubre de 1984 y 17 de diciembre de 1985. En efecto, señala la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de febrero de 2001:

"En cuanto a la concreta cuestión jurídica debatida, la solución ya ha sido dada por la jurisprudencia unificadora en el mismo sentido que el contenido en la sentencia recurrida y a dicha doctrina debe ajustarse el presente recurso. En esencia, es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-3-1993 (recurso 29/1992), -seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-6-1997 (recurso 2698/1996), 30-11-1998 (recurso 1879/1997), 21-3-2000 (recurso 1042/1999)-, que:

a) «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable».

b) «Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 enero y 30 octubre 1984, 20 noviembre y 17 diciembre 1985, 25 febrero y 30 abril 1986, 5 mayo, 2 junio y 21 diciembre 1987, 28 abril, 8 junio y 14 junio 1988, 24 julio y 19 diciembre 1989 y 15 febrero 1990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 junio 1991, que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquél no respondía a subrogación».".

Pero esa doctrina no lleva en este caso a lo que pretende la recurrente, a que no se tenga en cuenta todo el tiempo transcurrido desde que el actor empezó a prestar servicios en 1972 para el cálculo de la indemnización, aunque tampoco precisa desde cuando ha de computarse los años de servicio a tales efectos, ni la indemnización que de ello resultaría. En cualquier caso, de lo que se declara probado en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que el trabajador ha prestado servicios en virtud de una única relación laboral desde que empezó en septiembre de 1972 en la finca la Cobatilla, siempre en la misma explotación agrícola, para los sucesivos titulares de dicha empresa, que ha pasado de unos a otros, produciéndose tan sólo el cambio de titular, por lo que aquí se produjo una sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que, con arreglo a lo previsto en dicho precepto, no extinguía la relación laboral del actor, sino que tan sólo cambiaba la persona del empresario, por lo que, al contrario de lo que sucedía en el supuesto que contempló el Tribunal Supremo en la sentencia aludida, aquí se produjo subrogación de los sucesivos nuevos empresarios en los derechos y obligaciones del anterior, debiéndose computar el tiempo de servicios desde el inicio de la única relación laboral para el cálculo de la indemnización, sin que a ello obste la suscripción de sendos contratos con los dos últimos titulares de la explotación pues, como con razón expone el juzgador de instancia, estando el trabajador prestando servicios, cualquier contrato que limite sus derechos es ineficaz por fraudulento, como disponen los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.

TERCERO.- Por último, denuncia la recurrente la infracción de los párrafos 1º y 2º del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el trabajador no tiene derecho a salarios de tramitación porque se cumplen los requisitos establecidos en ese precepto para ello. Consta probado, en el cuarto hecho y en el quinto fundamento de derecho de la sentencia que la empresa ofreció al trabajador una indemnización de 2.133 euros, correspondiente a una antigüedad de 18 de meses y que, al ser rechazados le fueron ingresados en su cuenta corriente, pero el juzgador de instancia entiende que ello no determina la consecuencia pretendida por la empresa debido a la gran diferencia entre la indemnización ofrecida y la que corresponde al actor y porque no se ha depositado en el Juzgado.

Ha señalado esta Sala en sentencia de 10 de junio de 1.999, en la que se citan, además de las de otros Tribunales Superiores de Justicia, las del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.996 y 11 de noviembre de 1.998, el error en el montante que el empresario ha de poner a disposición del trabajador y, en su caso, depositar en el Juzgado, no impide el efecto establecido en el citado artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando es excusable, es decir, cuando obedece a una causa razonable, como discrepancias en el salario regulador o en el tiempo de servicios, como es aquí el caso, en que la empresa, al calcular la indemnización procedente no tuvo en cuenta el tiempo de trabajo prestado en virtud de un contrato anterior que tenía razones para considerar extinguido y tras el cual incluso había mediado un finiquito, error hasta tal punto excusable que incluso el juzgador de instancia ha incurrido en él. Por su parte, entendió el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 2.000, que debe operar la limitación de los salarios de tramitación prevista en los aludidos preceptos, porque "una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación".

En el caso que nos ocupa no puede entenderse que se den los requisitos que se exigen para la exclusión o limitación de los salarios de tramitación que se establece en el precepto cuya infracción se alega y que pretende la recurrente pues la indemnización que corresponde al trabajador ante la declaración de improcedencia de su despido es de 45.473,40 euros, tal como se fija en la sentencia recurrida y la empresa tan sólo le ofreció 2.133, notablemente inferior, sin que ello obedezca, como exige la doctrina expuesta, a un error excusable o a una causa razonable, pues ya se ha visto al examinar el motivo anterior que el tiempo de servicios a tener en cuenta para el cálculo era evidentemente igual al transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios en la explotación, aunque hubiera pasado sucesivamente por distintos titulares y no puede excusarse la recurrente en la suscripción de los últimos contratos para limitar el ofrecimiento de la indemnización al tiempo transcurrido desde ellos, pues, concluyéndose que fueron concertados en fraude de ley, no puede decirse que la empresa obrara de buena fe, a la que se refiere el Tribunal Supremo para resolver la cuestión planteada, pues una de las finalidades que, sin duda, perseguían los empresarios con tales contratos era la de un menor coste de la indemnización en caso de despido, sin que tal intención deba beneficiarles perjudicando al trabajador.

CUARTO.- Mejor suerte debe correr, en cambio, el último motivo del recurso, en el que, con remisión a los mismos preceptos citados como infringidos en los anteriores, pretende que de la indemnización fijada en la sentencia recurrida se descuente la cantidad ofrecida e ingresada en la cuenta del demandante, según consta, como dijimos, probado, porque, aunque ese ingreso no pueda tener efecto para la limitación o exclusión de los salarios de tramitación, sí debe tenerlo como pago de parte de la indemnización, como sucedería si operase dicha limitación según señaló esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2000 pues "ello no quiere decir que la indemnización y los salarios de tramitación deban quedar limitados a las cantidades erróneamente consignadas por el empresario, inferiores a las que legalmente corresponden, sino que aquel debe abonar al trabajador, además de lo consignado, la diferencia hasta lo que resulte del cálculo que, en base al salario verdaderamente computable".

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso para restar de la indemnización que corresponde al demandante la cantidad que ya ha percibido, revocando en el mismo sentido la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia de D. Javier contra el recurrente y D. Plácido , revocamos en parte la sentencia recurrida para fijar la indemnización a que tiene derecho el demandante en 43.340,40 euros, confirmando en el resto dicha resolución.

Devuélvase al recurrente el depósito que efectuó para recurrir, así como 2.133 euros de la consignación efectuada, condenándosele a la pérdida del resto de dicha consignación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número AVDA. ESPAÑA nº 27, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anter ior resolución por el Ilmo. Sr . Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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