Última revisión
07/01/2005
Sentencia Social Nº 1/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2004 de 07 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)
N.I.G: 10037 34 4 2004 0102273, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 649 /2004
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente: COLEGIO CLARET DE DON BENITO
Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Guillermo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 381 /2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO
En CÁCERES, a siete de enero de dos mil cinco , habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1
En el RECURSO DE SUPLICACION 649/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL-ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación del COLEGIO CLARET DE DON BENITO, contra la sentencia de fecha 29-06-2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 381/2004, seguidos a instancia de D. Guillermo , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y el COLEGIO CLARET DE DON BENITO, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO - El actor, Guillermo Viene prestando sus servicios profesionales como Profesor de Enseñanza Primaria desde Septiembre de 1.974 en la entidad codemandada, Colegio Claret de Mérida, Centro Educativo sostenido con fondos públicos, en virtud de concierto educativo hoy día con la también demandada, Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, percibiendo una retribución última de 1.730,65 Euros mensuales con inclusión de partes de pagas extraordinarias y habiendo cumplido los 25 años de servicio el 5-09-99.- SEGUNDO.- El IV Convenio Colectivo para las empresas de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17-10-00), en su Disposición Transitoria Tercera estableció que los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tuvieran cumplidos 25 años de antigüedad, tendrán derecho a una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, y que las empresas dispondrán del plazo de vigencia del Convenio para hacerla efectiva, incrementándose en su caso en una mensualidad más por cada quinquenio cumplido tras la fecha de su abono.- TERCERO.- El actor, el pasado mes de marzo promovió acto de conciliación frente al Colegio en cuantía de 8.653,25 Euros, y posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social dirigiéndola también contra la Administración Autonómica, una vez agotada la vía administrativa previa, al haber sido trasferidas a la misma las competencias en materia educativa.- CUARTO.- El Convenio de referencia, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31-12-03.- QUINTO.- Conforme a las Certificaciones expedidas por la Dirección Provincial de la entidad codemandada, que tiene total y expresamente por reproducidos, las cantidades abonadas conjuntamente al Centro de referencia durante los ejercicios presupuestarios de los años 2.000, 2001, 2002 y 2003 ha sido agotados los importes contemplados en los módulos de salarios y gastos variables para el sostenimiento de los Centros Concertados aprobados en los correspondientes a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, habiendo percibido dicho Centro un exceso de 165.591,81 Euros, 161.336,58 Euros, 317.913,13 Euros y 266.438,40 Euros por encima de las cantidades presupuestadas en dichos ejercicios, según se desglosa en las aludidas Certificaciones".
TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Guillermo contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y contra el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO CLARET, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho Colegio a que abone a aquel la cantidad de 8.653,25 Euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo libremente a la citada Consejería de la misma pretensión deducida en su contra"
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-10-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO : Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-11-2.004 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la supresión del hecho quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.003 y argumentando que "resulta fácil concluir que si el Tribunal Supremo niega la eficacia de la documentación (Informes aportados por la Administración demandada sobre la superación de los módulos presupuestarios) para revisar un hecho probado, tampoco se le otorga para poder fijar en atención a la misma el relato de hechos probados de una sentencia", conclusión errónea que conlleva la desestimación del motivo examinado.
La valoración de la prueba practicada corresponde con carácter exclusivo y excluyente al juzgador de instancia, como enseñan las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2.001 y 27 de noviembre de 2.002; de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2.000, 8 de octubre de 2.002 y 19 de febrero de 2.003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo de 2.002... etc. Una vez valoradas las pruebas, el Magistrado "a quo" sienta las premisas fácticas de su resolución que puede basarlas en cualquier clase de pruebas, incluso en aquellas - confesión judicial o testifical- que están ausentes de la enumeración que realiza el apartado y precepto de la Ley Adjetiva bajo la que se cobija el motivo. Ahora bien, para revisar el relato histórico de una resolución se necesita la existencia de prueba documental o pericial idónea que patentice el evidente error del juzgador de instancia o dicho de otra manera: no tienen la misma naturaleza las pruebas que el juzgador de instancia utiliza para construir el relato histórico de su resolución que las pruebas que tienen con que las partes deben destruir la convicción del Magistrado "a quo".
SEGUNDO .- Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999. Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002-.
Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004:
" Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:
1.- "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre, tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".
"3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985. Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993, entre otras.
"3Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985. Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" (artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" (artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto).
"3De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, vine dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.
"3Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios de personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros"; b) " las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales..."; y c) las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores".
2.- Es evidente, pues, que dentro de los límites presupuestarios, la entidad que gestiona el centro concertado es la empleadora y como tal responsable del abono de las percepciones del personal docente, si bien en este supuesto, la Administración "sí queda obligada al pago del salario por cuenta de aquél". No ocurre igual cuando dichos límites presupuestarios han sido agotados o superados, pues en tal caso la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las leyes Presupuestarias, y debe ser el centro concertado el que abone las posibles retribuciones reclamadas.
La sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 1.999 señalada es muy ilustrativa pues en ella el profesor reclamaba el complemento de dirección -Jefe de Estudios- incluido en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985; de la misma forma que el premio de antigüedad se encuentra incardinado en este apartado y precepto. Y sigue hablado el Tribunal Supremo:
"3...el concepto de gastos variables... es el que corresponde al mencionado apartado c) del artículo 13.1...; debe destacarse asimismo que el hecho de incardinar el complemento de Jefe de Estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede fuera del área de responsabilidad de la Administración, esta afirmación carece de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad se extiende al pago de los conceptos incluidos en el apartado c); y además, tanto en uno como en otro caso, juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad con base en lo que establece el artículo 49.6 de la Ley 8/1.985".
3.- En el supuesto que contempla el Alto Tribunal en la sentencia repetida, se reclamaban cantidades salariales correspondientes a los años 1.995 y 1996; y en el primer año referido se había acreditado haberse superado los límites presupuestarios, cosa que no ocurrió en el año 1.996 señalando el Tribunal Supremo respecto a las cantidades del año 1.996:
"3... que de acuerdo con lo que disponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no solo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenan solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación y ni el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa, con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a las cantidades devengadas en 1996, y en consecuencia en cuanto a esta se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía".
Ahora bien, la absolución de la Junta de Andalucía por lo que se refiere a las cantidades devengadas en el año 1.995 - en el que se acreditó como en el caso de autos, la superación de los topes presupuestarios-, llevaría a que la suma referente a dicho año no pudiera ser abonada por la Administración - que debería ser absuelta dada dicha superación- ni por la empresa o centro concertado -que había sido absuelta en la instancia -, por lo que el Alto Tribunal dispone:
"3Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a 1.995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tiene derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.
"3La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, vienen dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1.987, de 16 de diciembre, y la doctrina estatuida en las sentencias de esta Sala de 10 mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1.997, de las que se desprende que, en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la otra entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso"".
TERCERO .- Como se ha visto, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera. CUARTO .- El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos aprobado por Resolución de 2 de octubre de 2.000 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 17 de octubre de 2.000, establece de paga extraordinaria por antigüedad con carácter y naturaleza salarial, lo que antes constituía una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Y dicho Convenio establece en su artículo 4 su vigencia temporal que, salvo en los aspectos económicos, señala: "El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde su fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" hasta el 31 de diciembre de 2.003". Ante ello es evidente que la norma paccionada no puede regular más situaciones que las comprendidas entre el 17 de octubre de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.003.
Vamos a establecer, según el referido Convenio, dos grupos de trabajadores: los comprendidos en el artículo 61 y los que se sitúan en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera el IV Convenio Colectivo. Y ello por cuanto que los dos conjuntos de productores -trabajadores docentes recolocados y trabajadores que extingan su contrato de trabajo durante la vigencia del Comercio - se asimilaran a uno u otro de los grupos que distingue la norma pactada, según las circunstancias de antigüedad que le sean atribuidas.
Según, pues, el artículo 61 y los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo, los dos grupos de trabajadores son:
1.- Los trabajadores que cumplen veinticinco años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido -artículo 61-. Y
2.- Trabajadores cuya antigüedad, a la fecha del Convenio sea igual o superior a veinticinco años y productores que a la entrada en vigor de la norma tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticuatro -párrafos primero y segundo en de Disposición Transitoria Tercera-
Con respecto al primer grupo de trabajadores, aquellos que cumplan veinticinco años de antigüedad durante la vigencia del Convenio, para los cuales la norma no establece limitación o requisito alguno, por lo que desde el día que cumplan los veinticinco años de antigüedad tendrán derecho a la paga extraordinaria que el Convenio les reconoce, por lo que si dichos años los cumple el año 2.000 los límites presupuestarios habrán de referirse a dicho año; si los cumple el 2.001 a este año habrá de estarse para la determinación de la superación o no de los expresados límites... etc.
Con respecto al segundo grupo de trabajadores -aquellos que, a la entrada en vigor del Convenio, tuvieran cumplidos veinticinco o mas años de antigüedad y los que, a la entrada en vigor de la norma pactada, teniendo cincuenta y seis o más años de edad tuvieran más de quince años de antigüedad y menos de veinticinco- la paga extraordinaria por antigüedad "será liquidada durante la vigencia temporal" del Convenio, y "las empresas dispondrán del periodo de vigor del Convenio para hacer efectiva esta paga".
Es evidente que la ley quiso establecer para este segundo colectivo un plazo -el de vigencia del Convenio, desde el 17 de octubre de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.003- a fin de que las empresas pudieran liquidar o hacer efectiva la paga extraordinaria del colectivo que agrupamos en el anterior punto 2. Y si pudiera existir duda o diferenciación entre los trabajadores que tuvieran más de veinticinco años a la entrada en vigor del Convenio y aquellos que durante la vigencia del mismo, teniendo cincuenta y seis o mas años de edad, cumplieran más de quince y menos de veinticinco años de antigüedad, antes de añadir a la Disposición Transitoria Tercera el párrafo tercero por Resolución de 15 de febrero de 2.002, a partir de la adicción de este párrafo -B-O-.E. de 8 de marzo de 2.002- es incuestionable que en los dos primeros párrafos de la aludida disposición transitoria se está estableciendo un plazo. Sólo así tiene sentido el aludido y añadido párrafo tercero:
""No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades o Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2.003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacte. En todo caso dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que esta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación el Boletín Oficial del Estado""
Que la Ley -no olvidemos la naturaleza y valor de los Convenio Colectivos- estableció un plazo en el supuesto de los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera, es claro, pues sólo así tiene sentido la alusión a ese plazo contemplada en el adicionado párrafo tercero: "No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades o Ciudades Autonómicas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2.003..."; luego si ese plazo puede establecerse a fecha posterior a la indicada, es que el mismo tenía como límite el 31 de diciembre de 2.003.
Cierto es que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.003 -Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 4303/2002-no reconoce la existencia de plazo en el supuesto del párrafo primero de la Disposición Transitoria, pues ello lo hace entre otras razones porque la inclusión en esta Disposición del párrafo tercero, aún no había tenido lugar cuando fue postulada la demanda que originó el procedimiento que contempla: "... Dado por supuesto la validez de tal acuerdo, lo cierto es que su fecha es posterior a la presentación de la demanda, y, por otra parte, no consta que hayan realizado los acuerdos entre patronal y sindicatos para la materia que en él se establece".
QUINTO .- Dando por supuesto -como se ha indicado en el fundamento anterior- la existencia de un plazo en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera repetida, la indicación temporal viene contemplada en el artículo 1125 del Código Civil -que gira bajo la rúbrica: " De las obligaciones a plazo" - como señalamiento de "un día cierto", pues tanto cabe establecer éste como referencia temporal, cuanto instituir un determinado plazo de tiempo cuyo transcurso y formalización, evidentemente, coincidirá también con "un día" del calendario. Uno y otro pueden identificarse cronológicamente con toda facilidad, determinándose cual es el momento en que la obligación resulta exigible, pues hasta entonces la obligación -existente y válida- pende del advenimiento del momento temporal concreto determinado en el título ejecutivo de aquella.
Aparte de los supuestos de hecho identificadores de cada caso, es claro que el artículo 1125 del Código Civil contiene un mandato de claridad meridiana: las obligaciones aplazadas "sólo serán exigibles cuando el día llegue", esto es, cuando haya transcurrido enteramente el plazo o haya sido superado el término en sentido estricto, sin que el deudor haya procedido a realizar la prestación debida. Ahora bien, ni aún transcurrido completamente el plazo sin que haya cumplido el deudor, puede afirmarse que este sea deudor moroso en sentido técnico, pues como es bien sabido - artículo 1.100- es necesaria la intimidación al deudor, salvo que otra cosa se encontrara impuesta en el título constitutivo de la obligación o se dedujera de su naturaleza y circunstancias. Por lo demás es claro que el mandato normativo del artículo 1125 supone una excepción de la regla general de inmediata exigibilidad de las obligaciones, vieja conocida ya del Derecho Romano- "quod sin die debetur, statim debetur" y establecida en el artículo 1113 del Código Civil- Excepción necesaria o, al menos conveniente, ya que el tenor literal del precepto citado -por encabezar la sección dedicada a las obligaciones condicionales - sólo excluye dicha regla general a las obligaciones condicionales.
Entendidas ya las obligaciones que se decía en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo Generales de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Público, como obligaciones a plazo, el cumplimiento de las mismas sólo puede ser exigido por el acreedor cuando el plazo haya totalmente transcurrido, es decir, el 11 de enero de 2.004, lo cual incide también en problema planteado en asuntos similares, el problema de la prescripción, ya que esta sólo comenzará a computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse -artículo 1969 del Código Civil.
SEXTO .- En el caso de autos, el demandante Guillermo que comenzó su actividad docente en el Colegio recurrente el 5 de septiembre de 1.974- "desde septiembre de 1.974", indica el hecho primero de los probados- cumplió los veinticinco años de antigüedad el 5 de septiembre de 1.999, es decir antes de la vigencia del IV Convenio Colectivo, vigencia que se extiende desde el 17 de octubre de 2.000 al 31 de diciembre de 2.003.
La pretensión del actor se funda en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Tercera de tan repetido IV Convenio Colectivo; disposición que- una vez introducida en la misma su párrafo tercero por Resolución de 15 de febrero de 2.002 -establece un plazo en favor del Centro concertado para el abono. Refiriendose a los docentes que a la entrada en vigor del Convenio -17 de octubre de 2.000 - tuvieran una antigüedad superior o igual a veinticinco años, dicho párrafo primero indica textualmente: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo... En este caso el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono".
Dicha norma -no hay que insistir sobre la naturaleza de la misma entre las partes que la dieron vida- impone al Centro educativo una obligación a favor de determinados productores: liquidar la paga extraordinaria a aquellos que a la entrada en vigor del Convenio tuvieran cumplidos veinticinco o más años de antigüedad, durante la vigencia del mismo -17 de octubre de 2.000 a 31 de diciembre de 2.003.- El precepto en parte trascrito es concluyente: "... será liquidada..."
Si esa obligación es cumplida en el plazo que se establece, cobra plena vigencia lo establecido por el Alto Tribunal en su sentencia de 20 de julio de 1.999. Si se han agotado las partidas presupuestadas por gastos variables en el año en que se abone la paga extraordinaria -200.2001. 2002 y 2003- la obligación recaerá solamente sobre el Centro subvencionado. En caso contrario la obligación es de carácter solidario y han de ser condenados, con dicho carácter, el Centro y la Administración.
Mas en el caso de autos la empresa incumplió su obligación. No liquidó a Guillermo , la paga extraordinaria de antigüedad a la que tenía derecho y debería haber percibido enero el 17 de octubre de 2.000 al 31 de diciembre de 2.003. Este incumplimiento empresarial en nada puede afectar a la Administración pública, que sólo podría tener responsabilidad, con carácter solidario, si en el año en que se hubiera efectuado el abono no se hubieran agotado las partidas relativas a gastos variables.
Lo relatado obligaría a absolver a la Administración pública, por lo que aunque no se hubiera solicitado la condena del Centro educativo -que en el caso de autos sí se solicitó en el escrito de formulación del recurso- cobra plena vigencia al final del presente fundamento jurídico segundo:
"La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, vienen dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1987, de 16 de diciembre, y la doctrina estatuida en la sentencias de esta Salo de 10 de mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1.997, de las que se desprende, que en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada exclusivamente en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiera pedido explícitamente esa condena con el pertinente recurso".
Lo reseñado obliga a la estimación del recurso; haciendo constar la variación de criterio de la Sala respecto a resoluciones procedentes. Posición que se adopta teniendo en cuanta el inalterado hecho quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, en el que se indica que la Administración cumplió durante los años 2.000, 2001, 2002 Y 2.003 con todos sus obligaciones presupuestarias -respecto a salarios y gastos variables- en exceso.
Lo relatado obliga a la confirmación de la sentencia de instancia y al rechazo del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COLEGIO CLARET DE DON BENITO, contra la sentencia de fecha 29-6-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Guillermo , frente a referido RECURRENTE y la JUNTA DE EXTREMADURA, por reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos al resolución de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros realizado por el Colegio codemandado para recurrir al que, una vez firme esta resolución y por el Juzgador de procedencia, se dará el destino legal; y se sujeta al otro depósito al cumplimiento de la sentencia que se confirma.
Se imponen las costas del recurso al Centro recurrente en las que se incluirán honorarios del Letrado de la Administración recurrida en cuantía de TRESCIENTOS -300- euros
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
