Última revisión
04/01/2006
Sentencia Social Nº 1/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2005 de 04 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100024
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:25
Encabezamiento
3
Rollo número: 1019/2005
Sentencia número: 1/2006
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1019 de 2005 (Autos núm. 459/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2005 ; siendo demandante D. Ángel Daniel y como codemandado el COLEGIO SAGRADA FAMILIA, sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Daniel, contra la Diputación General de Aragón y otro, ya nombrado, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa CESAFA SL, titular del centro concertado Colegio Sagrada Familia y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 8.962,55 euros.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El actor D. Ángel Daniel presta servicios para la CESAFA SL, titular del Colegio Sagrada Familia, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesor Titular, siendo la fecha de antigüedad la de 22-10-79.
2º.- el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".
3º.- El actor interpusieron reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 16 de mayo de 2005, que fue desestimada por resolución de 30-5-2005, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.
El importe de la paga solicitada por el actor asciende a 8.962,55 euros, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.
4º.-Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1-c) del RD 2377/1985 , ascendía a 89.002 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 16-5-5 el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 29.667,33 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 11.806,52 euros y contraído obligaciones por 35.419,56 euros.
5º.- Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001 , que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002 : El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre , con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo la otra parte.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria de instancia recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón con tres motivos, formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que denuncia la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 76.2, 76.3 y 76.6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reiteran lo que disponía el art. 49, núm. 2, 3 y 6, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación ); de los arts. 12 y 13 del
La cuestión litigiosa, relativa a la responsabilidad de la Administración educativa en el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad del personal al servicio de los centros concertados de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, ha sido abordada ya en multitud de ocasiones por esta Sala. A modo de ejemplo, en las sentencias de 15.7.2002 (r. 55/2002), 10.11.2003 (r. 520-521-522/2003), 22.12.2003 (r. 710-712-724-725-749-757-769-783-801-823-886-898-906-909-925-933-938-958-993-1002-1012-1050-1051-1052-1073/2003), 31.5.2004 (r. 1168-1169-1198-1204-1205-1219 a 1221-1232, 1243 a 1245-1256/2003), 26.7.2004 (r. 21-22-36 a 39-45 a 48-51-52-54-62-64-158-277-291-292-350 a 353-381-385-390-392-395-399-400/2004), 15.9.2004 (r. 401a 405-410-413-415-416-420-421-425-427-428-438-439-442-445-446-459-473-474 a 476-478 a 480-482-483-489-490-492 a 494-497-500-501-504-517-521-524-526-532-536-552/2004), 20.9.2004 (r. 560-561-566-581-591-592-600-601-622 a 624-627 a 629-636-653 a 656-658 a 660-672 a 677-705 a 709-712-721-753-764-771/2004 ), etc. En el presente caso no cabe sino reiterar la decisión afirmativa de éstas, lo que conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se argumenta en dichos precedentes cómo el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , reproduciendo básicamente lo que ya decía el artículo 49 de la LO 8/1985 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. 7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos".
A su vez, el Real Decreto 2377/1985, establece: "Art. 11 : El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación .
Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.
Art. 13: 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.2002, confirmatoria de la de esta Sala de 30.10.2001 , sobre conflicto colectivo, inmediato precedente de esta reclamación de cantidad, declaró: "la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanzas concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración esta obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos limites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo.... El art. 61 del Convenio dentro del Título IV dedicado a las retribuciones y bajo la rubrica de "paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa dispone" los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Y por su parte la disposición transitoria tercera regula la efectividad de esta paga en relación con la vigencia del Convenio, a los trabajadores recolocados, y al cese de los mismos. El art. 67 del III Convenio regula un premio por jubilación y los arts. 13 y 34 del Real Decreto 2377/85 , determinan la diferenciación de los diversos conceptos de los módulos económicos, expresando el apartado a) del art. 13 que figuraran los salarios del personal docente. Y el art. 34 en su apartado 1 prevé que la Administración abonara mensualmente el salario al profesorado del personal docente. De estos preceptos el recurso infiere que el art. 61 del IV Convenio , no hace sino mantener el premio de jubilación del art. 67 del III Convenio que calificaba de "mejora social" y no de salario, y que la paga del art. 61 es una retribución única que carece de la condición salarial, que requiere periodicidad. Pero la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 ET entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada".
CUARTO.- La cuestión estriba en decidir si la paga extraordinaria por antigüedad, sustitutiva de la anterior mejora social de la misma naturaleza y similar contenido que se percibía en el momento de la jubilación, paga que el art. 61 del Convenio citado establece como una retribución salarial a percibir cuando se cumplen los años que la determinan, debe ser abonada por la Administración, en su función de obligada en pago delegado en virtud de Concierto educativo.
En su art. 49. 3, la LODE estableció que la cuantía del módulo económico del Concierto "asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad". Lo mismo dispone el equivalente del art. 76 de la Ley de Calidad de la Enseñanza de 2002 . Con igual criterio, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 junio 1985 , declara como principio categórico de la LODE que "la cuantía del módulo ha de asegurar la gratuidad de la enseñanza concertada", garantizada en el art. 27. 4 de la CE . Los módulos económicos, por otro lado, se fijan por la correspondiente Ley de Presupuestos.
QUINTO.- Respecto a límites económicos de los módulos, la ordenación de la LODE permanece también en la vigente LOCE. La Administración, dice el art. 49. 6 de la LODE , no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. Se reproduce la norma, aunque con expresión textual contraria, en el art. 13.2 del R. Decreto 2377/85 , ya citado, al disponer que "La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación ".
Esta limitación entra en la lógica presupuestaria pública y deriva de la política de rentas que se refleja en cada Ley de Presupuestos, las cuales, como se dice en la STS, sala 3ª, de 21-3-2002 , gozan de "prevalencia impidiendo la aplicación de disposiciones o cláusulas opuestas al límite máximo fijado por dichas leyes.... La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público... ?lo que conlleva? la subordinación a la Ley de Presupuestos de todo incremento en el gasto público".
Sin embargo, la paga extraordinaria litigiosa no estaba contemplada como salario antes del IV Convenio Colectivo. En este sentido, el Convenio no introduce una alteración en este concepto salarial superior al porcentaje de incremento global presupuestario de los salarios, pues no puede alterarse lo que antes no existía. Tampoco hay dato alguno en autos que permita saber si la introducción de esta paga en el Convenio de 2000, con efectos económicos de enero de ese año, implicó un incremento de la masa salarial superior al porcentaje de aumento salarial legalmente permitido en la Ley de Presupuestos del mismo año. Nótese que la sentencia del Tribunal Supremo de 20.7.1999 se refiere a reclamaciones de complementos de Dirección o Jefatura, conceptos salariales contemplados en los módulos económicos presupuestados, a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración.
SEXTO.- Por lo tanto, no puede oponerse sin más a lo reclamado por los actores lo dispuesto en el art. 49. 6 de la LODE , hoy en el art. 76 de la LOCE , porque la cuestión es, más que una alteración salarial, la introducción por Convenio de un concepto salarial nuevo, contemplado hasta entonces como mejora social de jubilación, la cual venía siendo abonada por la Administración. A ello se refiere la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28-5-2002, confirmada por la del T.S. de 9-5-2003 , dictada en juicio de conflicto colectivo de contenido similar al resuelto por esta Sala, cuando dice: "El problema radica en la falta de previsión dentro del llamado "Fondo general" que establece el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos ... de las cantidades necesarias para atender el concepto previsto en el art. 61 del IV Convenio , ya que se trata de cantidades totalmente previsibles, con una cuantificación también previsible, conociendo, dentro del ámbito temporal de la obligación, quiénes y cuántos profesores cumplen con los requisitos previstos, y consecuentemente, el Fondo general, que es un módulo presupuestario a fijar anualmente por la Ley de Presupuestos, puede asumir, si así se decide, la citada paga extraordinaria por antigüedad".
Conduce al absurdo, por otra parte, y sería discriminatorio, pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias de antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegara al límite presupuestado de la masa salarial del módulo, dejando de abonar las que se devengaran posteriormente.
SÉPTIMO.- Por otro lado, en el BOE de 8.3.2002 se publicó Resolución de la Dirección General de Trabajo, ordenando la publicación de Acuerdos de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo, entre los que se cita un nuevo párrafo tercero, que incluye en la Disp. Trans. Tercera del mismo, relativa al abono de la paga extraordinaria prevista en el art. 61, quedando así el texto siguiente: "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.
Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se prevén así las dificultades presupuestarias que pudiera tener el abono por la Administración de dicha paga extraordinaria, posibilitando la elaboración de un calendario que periodifique su pago.
OCTAVO.- Por último, la Administración recurrente atribuye a la sentencia de instancia infracción de las normas contenidas en el artículo 4 y Disposición Transitoria 3º del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos en relación con el artículo 61 del mismo . Sin embargo, el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores determina la tácita reconducción de los Convenios Colectivos por períodos anuales cuando a la fecha de su vencimiento no hubieren sido denunciados, sin que haya quedado acreditado en el presente proceso ?ni siquiera se ha intentado? que el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos lo haya sido, por cuyo motivo este motivo impugnatorio perece igualmente.
NOVENO.- En definitiva, la Sentencia recurrida no infringe, al estimar la demanda, los preceptos legales y la jurisprudencia invocadas en el recurso de la Administración, por lo que procede declarar su desestimación, confirmando la Sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1019 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
