Última revisión
03/01/2007
Sentencia Social Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2006 de 03 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100005
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:6
Encabezamiento
Rollo número 1102/2006
Sentencia número 1/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a tres de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1102 de 2006 (autos núm. 418/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 4 de octubre de 2006, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha cuatro de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la actora Dª. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de habitual, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 369,70 euros y fecha de efectos de 26-2-2006. Pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 26-12-2006."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- La actora Dª Luisa nació el 4-2-56 y está afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Causó baja médica con fecha 26-8-2004 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 15-3-2006, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 5-4-2006. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Discopatía degenerativa entre L4-S1, Hernia discal L5-S1 intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2005, mediante laminectomía, liberación L5-S1 y artrodesis L4-S1. Clínicamente persiste dolor e impotencia funcional, valorada por rehabilitación está pendiente de iniciar tratamiento rehabilitador y revisión por neurocirugía. EMG-ENG 18-4-2006: los hallazgos neurofisiológicos son expresivos de una compresión radicular, crónica de las raíces L5 y S1 bilateral. Es portadora de lumbostato. Lumbalgia crónica de carácter mecánico con irradiación a extremidad inferior derecha.
4º.- La base reguladora asciende a 369,70 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un apartado al relato donde figuren los datos de cotización de la demandante según el correspondiente informe obrante en el expediente administrativo tramitado ante la Gestora. Esto es, que la demandante, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, prestó servicios de 11/76 a 1/78, de 5 a 9/1979, de 2 a 12/80, de 10/81 a 12/82, y del 24.6.2002 al 31.8.2004 como trabajadora fija, y, como discontinua, desde el 1.9.2004 a 25.2.2006, suscribiendo convenio especial desde el 2.6.2006.
Siendo ciertos los datos a que se refiere el motivo, no existe inconveniente para su adición, igual que la que se refiere a la pretendida inclusión en los hechos del reconocimiento a la actora por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales en 2002 de una minusvalía del 46% (6 puntos por factores sociales complementarios) por cirrosis hepática de etiología iatrogénica, declaración que caducó en febrero de 2005 tras no acudir aquélla a la cita que se le efectuó.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la sustitución del ordinal 2º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la actora, por otro cuya redacción se propone, basada en el dictamen propuesta del EVI y en determinados informes de la prueba documental aportada (a los folios 49 y 51). Pero lo que a través del motivo se pretende no es tanto una descripción del cuadro clínico que, a juicio de la parte y basado en medios probatorios hábiles demuestre de modo irrefutablemente el error de aquella versión judicial, como correspondería a la naturaleza extraordinaria de este recurso, sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no corresponde a la Sala, pues la valoración de los medios, según se infiere del artículo 97.2 de la Ley procesal, compete al Sr. Juez de la instancia (con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación), y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 191 y 194.3 ) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas, cosa que en el presente caso no ocurre, por lo que la revisión debe también ser desestimada en este punto.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.
Se aduce que las patologías de la actora estaban instauradas antes de junio de 2002, momento de su reincorporación al mercado de trabajo, por lo que se debe rechazar la pretensión deducida. Pero lo cierto es que ni tal fue la causa por la que el INSS denegó la prestación en vía administrativa -la resolución final del expediente se justifica exclusivamente sobre la base de que el estado físico actual de la interesada no puede calificarse como constitutivo de una situación de invalidez permanente en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la Ley - ni, como mantiene la sentencia recurrida, radicando en buena medida el significado invalidante de la situación clínica de la misma en la discopatía por la que fuera intervenida quirúrgicamente en 2005, puede afirmarse que existan datos sobre la presencia de esa afectación con la preexistencia que se invoca.
La mención al tema en la sentencia lleva a la consideración de que su planteamiento en suplicación no constituye la "cuestión nueva" que propugna la parte demandada al impugnar el recurso, pero ello no obsta para concluir con la desestimación del recurso, habida cuenta de que, razonando la sentencia en la forma en que lo hace respecto de la incompatibilidad del estado actual de la actora con las exigencias de bipedestación, deambulación y sobrecarga de raquis asociadas a la profesión de empleada de hogar, no incurre desde luego en la vulneración legal que se le atribuye.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1102 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
