Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2007 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100295
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1345
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00001/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100005 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000001 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Pedro
Recurrido: INSS Y TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000675 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1/2007, interpuesto por DON Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 29 de Noviembre de 2006, (Autos núm. 675/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. ó T. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de agosto de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante, Pedro , nacido el 26 de enero de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiador de hornos, trabajando por cuenta de la Empresa Eulen, S.A., en el centro de trabajo de León, en la actividad de limpieza para "Vidriera Leonesa".- Segundo.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, con número NUM001 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 22 de junio de 2006, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades 8EVI) de 22 de junio de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Carcinoma epidermoide GI T2 NO MO en laringe glótico. Trastorno mixto de la personalidad"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Disfonía secundaria a micro-cirugía de laringe glótica. Trastorno de personalidad". Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio no ha quedado acreditado que las dolencias que actualmente presenta el demandante le impidan la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.- Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente sería la de 752,77 euros, los efectos del 22 de junio de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de marzo de 2009.- Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 18 de agosto de 2006.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente formula dos motivos de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, que desestimó su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador de hornos.
En el primero de dichos motivos, el recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y alega que los padecimientos que sufre determinan el grado incapacitante solicitado con carácter principal, puesto que no es posible situar a una persona con tales limitaciones, en el ámbito del mercado laboral, ya lo sea por cuenta propia o por cuenta ajena.
En el incombatido hecho probado tercero el Magistrado de instancia, recogiendo el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, señala que el recurrente presenta como cuadro clínico residual un carcinoma epidermoide GI T2 N0 M0 en laringe glótico, que le produce disfonía secundaria a microcirugía, sufriendo, asimismo, un trastorno mixto de la personalidad. Partiendo de estas dolencias el Magistrado concluye que el trabajador recurrente no se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. La Sala coincide con esta conclusión del Juez de instancia por varias razones. En primer lugar, la enfermedad física de base no se halla afortunadamente en un grado avanzado de evolución, ya que está diagnosticada como grado I, libre de metástasis y sin afectación ganglionar, lo que como dice el Magistrado, reduce notablemente las posibilidades de recidiva. En segundo lugar, las secuelas que le restan al trabajador tras la intervención quirúrgica del carcinoma epidermoide se manifiestan en una disfonía (alteración de la fonación por causas orgánicas o funcionales), la cual por sí misma no implica la privación completa de la capacidad laboral de ninguna persona, sin perjuicio de la repercusión negativa que la localización del carcinoma puede tener en un empleado que, como el actor, se dedica a tareas de limpieza industrial, debido al polvo y la suciedad propios del ambiente en que se desarrolla el trabajo.
Estas circunstancias llevan a la Sala, como ya se anticipó antes, a coincidir con el Magistrado de instancia en la conclusión de que el recurrente no se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Y ello porque este concepto de la incapacidad permanente absoluta incluye aquellos supuestos en los que el trabajador no puede realizar ninguna actividad y también aquellos otros en los que aunque pueda desarrollar alguna tarea profesional, no lo puede hacer con el rendimiento y eficacia mínimos que se entenderían precisos para poder estar en el ámbito de actividades profesionales propiamente dichas. Ninguno de estos supuestos se da en el caso del recurrente sometido ahora al enjuiciamiento de este Tribunal, de modo que este primer motivo de recurso deberá ser rechazado.
SEGUNDO.- Una suerte distinta ha de correr el segundo motivo de recurso en el que, también bajo la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción, por violación, en la sentencia de instancia del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En síntesis, sostiene que las enfermedades que sufre no le permiten reintegrarse a su puesto de trabajo, ya que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 26 de julio de 2006, a los pocos días de efectiva realización de sus tareas profesionales.
Es cierto que el recurrente se halla en tal situación de incapacidad temporal desde la fecha indicada con el diagnóstico de "afonía", según consta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, circunstancia que es indicativa de que no está capacitado para desempeñar su actividad profesional. Así, es preciso señalar que la incapacidad temporal ampara aquellos supuestos en que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, siempre que se prevea que el episodio no va a ser definitivo (artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ). Igualmente, no hay que olvidar que la situación de incapacidad temporal comentada se inició el 26 de julio de 2006, apenas un mes después de recaer resolución en el expediente administrativo (la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó la resolución denegatoria de la incapacidad permanente el 22 de junio de 2006, según consta en el hecho probado segundo). Asimismo, hay que recordar que el ambiente en que el trabajador desempeña su trabajo (polvo, humo, etc.) no es el más apropiado para una enfermedad de laringe que, por otra parte, todavía lleva poco tiempo de evolución.
Finalmente, es cierto que el recurrente también padece una enfermedad psíquica que el Juez menciona en el hecho probado tercero aunque no razona sobre ella en el fundamento de derecho quinto. Tal enfermedad consiste en un trastorno de la personalidad (rasgos de predominio paranoide y límite), por la que viene siendo tratado regularmente desde el año 2003, según refleja la Unidad de Salud Mental, cuyo informe recoge el de valoración médica del expediente administrativo. Y aunque no consta que don Pedro haya estado incapacitado, al menos con carácter temporal, por causa de esta enfermedad psíquica, es lo cierto que incide negativamente en el carcinoma epidermoide, especialmente por el escaso tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica del mismo en noviembre de 2005.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Pedro contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en los autos núm. 675/06 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y declaramos que el referido recurrente se halla afecto de incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual de Limpiador de Hornos, y condenamos a los recurridos a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de la base reguladora de 752'77 € mensuales, con efectos del día 22 de junio de 2006 y con las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
