Sentencia Social Nº 1/200...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Social Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2232/2008 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101427

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102827, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002232/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Prudencio

Recurrido/s: I.N.S.S, SESPA , T.G.S.S , TABIQUES DIVISORIOS ARCO S.L. , MUTUA INTERCOMARCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000840 /2007

SENTENCIA Nº: 1/09

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002232/2008, formalizado por el Letrado JOSE IGNACIO PRENDES PRENDES, en nombre y representación de Prudencio , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000840/2007, seguidos a instancia de Prudencio frente a I.N.S.S, SESPA, T.G.S.S, TABIQUES DIVISORIOS ARCO S.L., MUTUA INTERCOMARCAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Prudencio , afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM000 , ha venido prestando sus servicios desde el 20 de abril de 1983, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa "TABIQUES DIVISORIOS ARCO, S.L.", la cual tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Intercomarcal.

2º.- El 4 de marzo de 2005 i9nició el actor un proceso de Incapacidad Temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "CARDIOPATÍA ISQUEMICA". Agotado El plazo máximo de 18 meses de incapacidad temporal, es dado de alta el 3 de septiembre de 2006, siéndole reconocida una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, mediante Resolución de la Dirección provincial del I.N. S.S. de 20 de octubre de 2006, previo Dictamen-Propuesta del EVI de 18 de octubre de 2006 .

3º.- Iniciado expediente de valoración de contingencia, por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se resolvió con fecha 25 de junio de 2007, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de junio de 2007, en el sentido de que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado era derivado de enfermedad común.

4º.- Interpuesta Reclamación Previa, lamisca fue resuelta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 10 de octubre de 2007 desestimándose la misma, confirmándose el carácter común de la patología.

5º.- La Base Reguladora de la prestación asciende a 42,79 euros diarios.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda tendentes a que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 4 de marzo de 2.005 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación en el que se interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de un nuevo ordinal, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se da por reproducido.

La revisión fáctica que se interesa no puede ser acogida en cuanto no existe la omisión denunciada, ya que los hechos cuya adición se propone ya se contemplan en el segundo de los fundamentos de derecho, lugar que, aunque inadecuado, no priva a los datos fácticos en él contenidos de mismo valor que tienen los consignados en el relato de hechos probados. Pero es que, además, lo que el recurrente pretende es, en definitiva, una distinta y subjetiva valoración de los mismos informes médicos que ya han sido valorados por el Juzgador, sin tener en cuenta que, como viene declarando una constante doctrina de suplicación, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

En esencia, la cuestión que aquí se debate se refiere más a la existencia de un accidente de trabajo que a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo.

Constituye doctrina constante de la jurisdicción social la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado que "la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace, a las que se aplica automáticamente la presunción «iuris tantum» del citado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha incluido el infarto de miocardio, la angina de pecho y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 ).

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias anteriormente indicadas. En este sentido, la de 18 de marzo de 1999 , dice al respecto que"... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.

Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, lo que no ha ocurrido en el supuesto concreto, la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Y, conforme declara la doctrina jurisprudencial, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

TERCERO. En el supuesto concreto la dolencia que motivó la situación de incapacidad laboral del trabajador, iniciada el 4 de marzo de 2.005, fue una cardiopatía isquémica que el recurrente entiende que se inició el viernes, día 11 de febrero del mismo año, cuando, encontrándose desarrollando las tareas propias de su profesión habitual, sufrió un episodio coronario agudo, con clínica de dolor torácico, del que fue asistido por su médico de cabecera el lunes, 14 de febrero.

No existe, por tanto, constancia alguna de que esa enfermedad hubiese surgido durante el tiempo y en el lugar de trabajo ni que tuviera su causa en la realización del mismo, ya que ni recibió tratamiento inmediato, en el centro de trabajo o en otro lugar, ni se emitió parte alguno de accidente por la empresa en la que presta sus servicios. A ello se añade que, en un supuesto como el contemplado en el que la atención médica inmediata es lo que se requiere usualmente, no se demanda la misma hasta el tercer día en que ocurrió el presunto episodio coronario, acudiendo el trabajador a su médico de cabecera que, a su vez, no lo remite para su ingreso en el Hospital de Jove hasta el día 4 de marzo, veintiún días después de ese episodio.

En consecuencia, la presunción de laboralidad de la contingencia a que se refiere el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social quedó desvirtuada al concurrir las circunstancias descritas que excluyen el suceso de cualquier relación con el trabajo, por lo que la sentencia de instancia debe de ser confirmada con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Prudencio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Mutua INTERCOMARCAL y la empresa TABIQUES DIVISORIOS ARCO SL, sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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