Última revisión
12/01/2009
Sentencia Social Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2008 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 12 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1/2009
En los autos nº 17/2008, iniciados en virtud de demanda tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda tutela de derechos fundamentales en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ZARDOYA OTIS S.A. y como parte demandada ZARDOYA OTIS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 26 de noviembre de 2008, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.
Hechos
PRIMERO.- El actor, Sr. Hugo , es miembro del Comité de Empresa por la candidatura del Sindicato CC.OO.
SEGUNDO- La empresa ZARDOYA OTIS, S.A,tiene en la provincia de Barcelona 7 centros de trabajo con una total aproximado de 260 trabajadores: 251 en los centros de trabajo que a continuación se exponen y 9 trabajadores con contrato de relevo:
Centro de trabajoNúmero de trabajadores
1.Barcelona, c/ Caspe 18045
2.Barcelona, c/ Caponata 1437
3.Barcelona, c/ Ramón Batlle 435
4.Barcelona, c/ Floridablanca 8437
5.Cornellá de Llobregat, c/ Bellaterra 18-2029
6.Mataró, c/ Cooperativa 7326
7.Sabadell, c/ Doctor Balar¡ 18942
TERCERO.- Existe una única representación unitaria para los 7 centros de trabajo.
CUARTO.- El Comité de Empresa conjunto compuesto por 13 miembros: 6 por la candidatura del Sindicato CC.OO.y 7 por la candidatura del Sindicato UGT.
QUINTO.- El Sr. Hugo ,el 29.06.07,participó a la Dirección de la empresa demandada escrito fechado a 1.06.07; mediante el cual se participa la constitución en la misma de la Sección Sindical del Sindicato CC.OO, y que el Delegado Sindical era él.
SEXTO.- La empresa demandada,el 24.10.07 y en contestación al comunicado de 29.6.2007, participó un escrito al acto por el que acusa recibo de la constitución de la Sección Sindical de CC.OO, no reconociendo a ningún Delegado Sindical que represente a la misma con las garantías del art. 68 del E.T , por los siguientes motivos:
"Tal y como se le ha comentado en numerosas ocasiones, aprovecho para informarle y confirmarle que no tiene derecho a las garantías que como Delegado Sindical establece el art. 37 del XV Convenio Colectivo, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, dado que el centro de trabajo al que usted pertenece no tiene más de 100 trabajadores".
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye la pretensión de la parte actora,se declare la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada y contraria al derecho a la libertad sindical,consistente en denegar que la Sección Sindical de CC.OO, constituida en la empresa demandada esté representada por un Delgado Sindical con todas las garantías y prerrogativas que le reconoce el art. 10 de la L.O.L.S . y arts. 37 y ss,del Convenio Colectivo, y se ordene el cese inmediato de dicha conducta de vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española y se reponga a la parte actora en su situación anterior a la vulneración del derecho a la libertad sindical,es decir se pretende que se reconozca el derecho de la Sección Sindical de CC.OO,constituida en la empresa demandada para el ámbito de los 7 centros de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona a ser representada por un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que le otorgue la legislación vigente,por entender que el art. 10.1 de la L.O.L.S . viene vinculado al art. 63 del E.T de modo que existiendo un Comité de Empresa conjunto para los 7 centro de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona y siendo este el ámbito de la constituida Sección Sindical de CC.OO, ésta puede venir representada por un Delegado Sindical, ya que en aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo,el número mínimo para tener derecho a ello es de 100 trabajadores y que la empresa abone en concepto de daños morales,la siguiente cantidad,en concepto de daños morales, causados,a la imagen prestigio del Sindicato actor, la cantidad de 6.000 €.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados de conformidad con el art 97.2 del LPL ,se deducen de la prueba documental aportada por la parte actora,el hecho 3º de la demanda y en cuanto al resto de hechos 1,2, 4 y 5 no ha habido oposición por parte de la empresa demandada,habiéndolo manifestado de forma expresa en la contestación a la demanda,ya que se trata de una cuestión de interpretación jurídica.
El motivo de oposición de la empresa lo fundamenta en que el convenio colectivo de la empresa rebaja en número de trabajadores a 100,y en el ámbito del centro de trabajo art 10 de la LOLS , la pretensión de ostentar un delegado síndical con la base del Comité de empresa conjunto carece de fundamento,el último convenio colectivo se firmó cuando el problema estaba latente y se ratificó, la actora mezcla la Ley Orgánica de Libertad Sindical,y el Convenio colectivo, para lograr un resultado acorde a cada una de las normas citadas,la opción del art 10 de la LOLS , está en función de la constitución de los órganos de los trabajadores,en relación con el art 63 del ET , y lo es por centro de trabajo,en sentencias del TS se desecha lo que se denomina como el espigueo,en ninguna sentencia se acoge al delegado que se nombre debido al conjunto de centros de trabajo, el art 10 habla de empresa o centros de trabajo.
La Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión que plantea la parte actora en la demanda, en relación con los arts citados,en los que se analizaba la delimitación del centro de trabajo ,entre otras la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 244/2008 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 enero.- Recurso de Suplicación núm. 40/2007,y así mismo la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm.624/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1),de 27 enero.- Recurso de Suplicación núm. 856/20004......En interpretación del artículo 10 de la LOLS , y partiendo de que este precepto crea o establece mínimos de Derecho necesario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya admitió en Sentencias de 22 de junio de 1992 (RJ 19924607), 13 (RJ 19947049) y 13 de julio de 1994 (RJ 19947049) y 18 de enero de 1995 (RJ 1995357 ), que el Convenio Colectivo puede no sólo mejorar dichos mínimos, sino incluso modularlos, doctrina ratificada entre otras por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 188/1995 (RTC 1995188 ),el cual, en Sentencia número 269/2000 (RTC 2000269 ),con cita de reiterada doctrina constitucional, insiste, en que el artículo 28.1 CE (RCL 19782836 ) integra, junto a su núcleo mínimo e indisponible, derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos, de modo que los actos contrarios a ese contenido adicional también son susceptibles de infringir dicho precepto.Si del contenido del artículo 10 de la LOLS no se desprende la imposibilidad de utilizar como ámbito de referencia el conjunto de centros de trabajo,en cuanto coinciden el ámbito referencial para la designación de la delegada sindical LOLS, con dicho ámbito electoral, evitando con ello que la dispersión de centros de trabajo impida como tuvo ya ocasión de señalar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de mayo de 1995 (AS 19952001 ),la real y efectiva operatividad del fin y sentido del propio artículo 10 de la LOLS .
TERCERO.- Por ello no es ajustado a derecho el motivo de oposición de la empresa en los términos expuestos,ya que la empresa demandada rige su actividad por el XV Convenio Colectivo de las empresas Zardoya Otis, S.A. y Ascensores Eguren, S.A.,publicado para los años 2005-2007 (BOE n° 188 de 8.08.05),y en el art. 37 viene redactado con el tenor siguiente: "Secciones Sindicales:
Durante los años 2005, 2006 y 2007 en los centros de trabajo que ocupen más de 100 y menos de 250 trabajadores las Secciones Sindicales estarán representadas por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo.
Como manifiesta la parte actora el contenido del citado art mejora los requisitos establecidos en la LOLS,para que una sección sindical pueda tener un delegado sindical con las garantías y prerrogativas que establece el art 10.3 de la citada ley .
Quedando acreditado en el presente caso que el Sindicato de CCOO,de conformidad con el art 8.1a)de la LOLS ,constituyó Sección Sindical, es decir el citado art establece que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a).-Constituir Secciones Sindicales de conformidad con los establecido en los Estatutos del Sindicato.
Es el sindicato más representativo y tener representación en el Comité de empresa,con los derechos previstos en el art 8.2 .a.y.b de la LOLS, y constituida la sección sindical tiene el mismo ámbito que el de la representación unitaria de los trabajadores es decir los 7 centros de trabajo de la provincia de Barcelona,ya que de los 13 miembros que tiene el Comité de empresa 6 han sido elegidos por la candidatura de CCOO,y el conjunto de los 7 centros que se mencionan en el hecho probado segundo de esta sentencia,ocupan el total de 260 trabajadores,más de los 100 trabajadores a los que hace referencia el convenio colectivo.
En relación con lo dispuesto en el art 10.1 de la LOLS :En las empresas o en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores,cualquiera que sea la clase de su contrato,las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas a todos los efectos,por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo.
Y el art 63 del ET , establece que el comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.
En la empresa que tenga en la misma provincia o en municipios limítrofes dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores,pero que en su conjunto los sumen,se constituirá un comité de empresa conjunto,cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de las misma provincia no, en los primeros se constituirá comités de empresa propios , y con todos los segundos se constituirá otro.
Al ser de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 octubre 2007.-Recurso de Casación núm. 42/2007 .....que hay que vincular, el artículo 10-1 de la LOS . Sindical a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes sindicales en la empresa,por provincias constituyéndose, los respectivos Comités de Empresa,la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa, asi como la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 13 junio 2001 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1564/2000.
CUARTO.- En consecuencia la jurisprudencia que hace mención la empresa como motivo de oposición a la demanda en cuanto a lo que se denomina el (espigueo) no es ajustado a derecho, ya que en el presente caso no le es de aplicación, porque el convenio colectivo en el art 37 es claro en su dicción y mejora las condiciones previstas en el art 10 de la LOLS ,y hace referencia expresa a centro de trabajo en la unidad de computo y no la empresa como manifiesta la parte demandada,en la interpretación que hace del mismo,y como establece la jurisprudencia que a continuación se expone,ya que hay que analizar en cada caso en concreto,es decir el contenido de lo que se regule en el convenio colectivo en cada empresa.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 julio 2006 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 196/2005.
En el presente caso como manifiesta la parte actora en la demanda,que el convenio colectivo en el art 37 mejora el art 10 de la LOLS , y por ello debe de considerarse en el ámbito del centro de trabajo,y que son el conjunto de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona,en relación ello con el derecho que tiene en el ámbito de la libertad síndical, en relación con la doctrina que se recoge en la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 292/1993 (Sala Segunda),de 18 octubre.-Recurso de Amparo núm. 2410/1990.........por ello, los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS - con capacidad para «ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores», STC 40/1985 (RTC 198540 ).
QUINTO.- La Sala estima la demanda al quedar desvirtuados los motivos de oposición a la demanda y se declara la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada y contraria al derecho a la libertad sindical,consistente en denegar que la Sección Sindical de CC.OO,constituida en la empresa demandada que esté representada por un Delgado Sindical con todas las garantías y prerrogativas que le reconoce el art. 10 de la L.O.L.S . y arts. 37 y ss,del Convenio Colectivo.
En consecuencia se condena a la empresa demandada al cese inmediato de dicha conducta de vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española,y se reponga a la parte actora en su situación anterior a la vulneración del derecho a la libertad sindical,y se reconozca el derecho de la Sección Sindical de CC.OO,constituida en la empresa demandada para el ámbito de los 7 centros de trabajo de la demandada en la provincia de Barcelona a ser representada por un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que le otorgue la legislación vigente.
SEXTO.- En cuanto a la reclamación de los daños morales en la cantidad de 6.000 euros,que en la vista oral,lo justificó en el sentido de que existe una lesión de libertad sindical,que es el derecho fundamental vulnerado.
La Sala desestima la reclamación por daños morales ya que no se ha probado perjuicio alguno en la actuación de la empresa, al no haberse producido deterioro de imagen o perjuicio alguno al sindicato de CCOO, al no reconocerle delegado sindical, como se hace constar en el hecho probado sexto de esta sentencia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 abril 2003.-Recurso de Casación núm. 1160/2001 ...el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama,que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate,y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión;en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase».
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, en relación a la protección jurisdiccional del derecho a la libertad sindical, presentada por Hugo , y Felipe , letrado y representante de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO de Catalunya), contra ZARDOYA OTIS, S.A,y declaramos la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada y contraria al derecho a la libertad sindical, consistente en denegar que la Sección Sindical de CC.OO, constituida en la empresa demandada, que esté representada por un Delgado Sindical con todas las garantías y prerrogativas que le reconoce el art. 10 de la L.O.L.S . y arts. 37 y ss. del Convenio Colectivo.
Condenamos en consecuencia el cese inmediato de dicha conducta de vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española, y asi mismo se reponga a la parte actora en su situación anterior a la vulneración del derecho a la libertad sindical, y se reconozca el derecho de la Sección Sindical de CC.OO, constituida en la empresa demandada para el ámbito de los 7 centros de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona a ser representada por un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que le otorgue la legislación vigente.
Condenamos a la empresa ZARDOYA OTIS S.A, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Desestimamos la pretensión de reclamación de daños morales, y por ello se absuelve a ZARDOYA OTIS S.A de dicha reclamación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
