Sentencia Social Nº 1/200...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Social Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5101/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100171

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005101/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00001/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5101-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 197/08

RECURRENTE/S: CONSEJO ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL

RECURRIDO/S: Diego

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1

En el recurso de suplicación nº 5101-08 interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de CONSEJO ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 11.06.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 197/08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Diego contra, CONSEJO ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL en reclamación de CONTRATO TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.06.2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda presentada por Diego contra CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las retribuciones fijas de su anterior puesto de trabajo junto con las retribuciones de puesto de trabajo y cantidad y calidad del que desempeña en la actualidad, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar por los conceptos de la demanda al actor la cantidad de 895,37 euros, así como 89,53 euros de interés por mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor venía prestando servicios en el Palacio del Pardo de Madrid, dependiente del consejo de Administración del Patrimonio Nacional, como personal laboral fijo, desde el día 11-6-83, con la categoría profesional de oficial de oficios (fontanero) encuadrado dentro del nivel económico 5 y un salario mensual de 1643,87 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El 22-2-07 fue declarado por el INSS afecto a IPT y el 27-3-07 solicitó su incorporación conforme al Art. 34 del Convenio .

TERCERO.- El 1-8-07 se incorporó como subalterno repartiendo la correspondencia interna del Palacio Real. Este puesto tiene nivel económico 7.

CUARTO.- Los cálculos efectuados por el actor son:

Diferencia mensual entre gupo 5 y 7 ,

1.113,92-948,62=165,30

Salario Base.......165,30 euros

165X5: 826,50 euros

Paga Extra 5/12 de 165,30: 68,87 euros.

QUINTO.- Agotó la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Abogada del Estado contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor condenando a PATRIMONIO NACIONAL a abonarle las cantidades que fija en el fallo por diferencias retributivas en el nuevo puesto de trabajo de subalterno que el demandante ocupa tras haberse reincorporado al servicio una vez declarado afecto de incapacidad permanente total para su antigua profesión de oficial de oficios - fontanero.

El recurso destina sus tres primeros motivos, con amparo en el art. 191.b) LPL , a la revisión de los hechos probados, con el fin de que se incluyan tres nuevos hechos probados con la siguiente redacción:

"Primero bis.- De acuerdo con las tablas salariales correspondientes al año 2007, aprobadas por resolución de 7 de febrero de 2008 de la Dirección General del Trabajo, el salario base - en cómputo anual - correspondiente a un trabajador encuadrado en el grupo 5 se fija en 13.808,16 € anuales y el importe anual de las pagas extraordinarias se fija en 2.301,36 €. Lo que equivale a una retribución mensual, por los conceptos indicados, de 1.342,46 €".

"Tercero. Desde su incorporación al nuevo puesto, la retribución media percibida por el actor asciende a 1.519 € mensuales. Cabe destacar que el actor, en su nuevo puesto, tiene asignado un complemento de atención al público de cuantía mensual de 91,19 €".

"Cuarto.- El actor tiene reconocidos dos trienios correspondientes al grupo 7, y cuatro trienios correspondientes al grupo 5".

Todas las adiciones propuestas son correctas, por lo que así ha de considerarse, sin perjuicio de que sean o no relevantes para el fallo, lo que depende de la cuestión jurídica de interpretación del convenio que se abordará seguidamente.

SEGUNDO.- En el cuarto motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción por indebida aplicación del art. 34.2 del convenio colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (BOE 14-3-02 ).

El art. 34 citado da derecho al trabajador afecto de incapacidad permanente total, siempre que exista vacante, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Para este supuesto dispone lo siguiente en cuanto a las retribuciones a percibir: "los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas, percibiendo, en su caso, un complemento personal".

Para la Abogacía del Estado el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la garantía de las retribuciones básicas del puesto antiguo opera, no frente a las mismas retribuciones del nuevo, sino frente a la totalidad de las retribuciones del nuevo puesto. De esta manera, el artículo comentado establecería que el trabajador pasa a percibir los complementos de puesto y también la retribución básica del segundo puesto de trabajo, con la salvedad de que si ese total es inferior a las retribuciones básicas del antiguo puesto, actuaría la garantía y el trabajador tendría derecho a la diferencia mediante el abono de un complemento personal.

La sentencia ha acogido la tesis interpretativa de la parte actora, según la cual el precepto, a efectos de fijar la retribución del nuevo puesto de trabajo, distingue complementos de puesto y retribuciones básicas. Los primeros se percibirán de acuerdo con lo dispuesto para el nuevo puesto de trabajo, mientras que para las retribuciones básicas se establece una garantía consistente en el mantenimiento en cómputo anual de lo que se percibía en el antiguo puesto, de modo que si las retribuciones básicas del anterior puesto eran superiores a las del nuevo, la diferencia se percibe mediante un complemento personal.

Es esta segunda interpretación la que se acomoda a la literalidad del precepto, que hace la distinción referida según la cual los complementos en todo caso son los correspondientes al puesto de trabajo, tal como se deriva de su vinculación al puesto y su carácter no consolidable, a tenor del art. 26.3 del ET ; y la retribución básica - salario base, antigüedad y pagas extraordinarias - se garantiza al mantenerse la del antiguo puesto. No existe, por otra parte, dato interpretativo alguno que avale la tesis sostenida en el recurso.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 14-12-06 recurso 3860/2006 , que en su fundamento jurídico tercero declara lo siguiente:

"El punto objeto de controversia en este pleito se refiere al párrafo segundo del art. 34 del convenio del Organismo "Patrimonio Nacional". Dicho precepto establece lo siguiente: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y siempre que exista vacante, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.

Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas, percibiendo, en su caso un complemento personal."

Como vemos, cuando la norma dice "mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas" no especifica de modo expreso que se trata de la retribuciones del nuevo puesto, pero su entendimiento no puede ir en otro sentido, pues, caso contrario, la previsión de este precepto no llevaría a ninguna parte, y hemos de partir de la base de que las norma tienen una razón de ser, no son pura tautología.

Partiendo de la base de que la retribución básica a garantizar es la correspondiente al antiguo puesto de trabajo, lo que tenemos que determinar ahora es cómo se determina su cómputo: si por simple comparación entre las retribuciones básicas fijadas en convenio para esa partida salarial -tesis del recurrente- o por comparación entre la suma total de las antiguas y las nuevas retribuciones.

Pues bien, siendo que el convenio no hace referencia alguna a esta segunda fórmula de cuantificación, hay que estar a la interpretación literal del convenio, que se corresponde con la sostenida en suplicación.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso, y procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en fecha 11-6-08 en autos 197/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de D. Diego contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005101-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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