Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4882/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100026
Encabezamiento
RSU 0004882/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00001/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4882/09
Sentencia número: 1/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4882/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ERNESTO MATESANZ PAJE, en nombre y representación de CLECE FS, S.A contra la sentencia de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 194/09, seguidos a instancia de D. Romualdo frente a la RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- D. Romualdo ha prestado servicios para la empresa CLECE FS, S.A. desde 13.2.1990, salario mensual con prorrata de 1.898,12 euros y categoría de Operador B.
2º.- Se le notifica el despido, el 27 de diciembre de 2008, imputando los hechos que constan en la comunicación y se da por reproducida (folios 4 y 5).
3º.- En el servicio prestado por la empresa, trabajan cinco carretilleros que se dedican a mover material.
El actor, el día 2 de diciembre, con la carretilla, pisó un tubo de masilla negra que se utiliza para pegar lunas.
4º.- Al actor se le notifica, el 18 de diciembre de 2008, la apertura de pliego de cargos y manifiesta no estar de acuerdo (folio 54).
5º.- RENAULT comunica al coordinador de CAT LOGISTICA CARGO, S.L.U. el escrito que obra en folio 65 y se da por reproducido.
6º.- No constan sanciones anteriores al actor.
7º.- Se han reproducido dos cintas remitidas por CAT y solicitadas a petición de la parte demandada. Se han reproducido antes del juicio y han sido visionadas por las dos partes y se han visionado en el acto de juicio.
8º.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 19.1.2009, se celebra sin efecto el 4.2.2009 y se presenta demanda el 5.2.2009.
9º.- Comparecen las partes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de D. Romualdo y condeno a la empresa CLECE FS, S.A. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 59.419 euros y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.
Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de diciembre de 2009, señalándose el día 13 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Clece FS, S.A., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor, que le fue notificado en 27 de diciembre de 2.008, por lo que condenó a dicha sociedad "a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 59.419 euros y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia". Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "El actor, además de la conducta determinada en el párrafo segundo del hecho probado tercero, con posterioridad y en otra zona de la nave realiza con la carretilla elevadora una maniobra anormal, que puede poner en riesgo a su propia persona y a otros trabajadores de la zona", para lo que se basa en los documentos que figuran a los folios 40, 47, 65, 66 y 67 de las actuaciones. Previamente, recordar que el ordinal del relato fáctico a que se refiere la redacción propuesta dice que: "En el servicio prestado por la empresa, trabajan cinco carretilleros que se dedican a mover material. El actor, el día 2 de diciembre, con la carretilla, pisó un tubo de masilla negra que se utiliza para pegar lunas". En suma, la recurrente pretende que, aparte del citado incidente relacionado con un tubo de masilla, conste igualmente que el demandante, poco después, realizó con la carretilla eléctrica que conducía el día 2 de diciembre de 2.008 una maniobra que se dice anormal, y que, además, puso en riesgo su propia integridad física y la de otros empleados que se hallaban en la zona.
TERCERO.- Lo que sucede es que ni los documentos obrantes a los folios 65 a 67 de autos son hábiles para el fin que se persigue, ni las grabaciones que aparecen a los folios 40 y 47 evidencian la realidad de los hechos que el motivo trata de sentar, siendo, asimismo, de destacar que todos los documentos en cuestión fueron debidamente valorados por la Juez a quo, quien llegó a conclusión dispar de la que defiende la empresa en su recurso. En tal sentido, razona aquélla en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) No está acreditada la intencionalidad del actor, no consta que tirara el tubo, ni que volviera intencionadamente a pasar con la carretilla sobre el tubo", añadiendo, a continuación, que: "(...) No se acredita que el actor lanzara al suelo una lata de pintura o el tubo de masilla. No se acreditan movimientos anormales ni la intencionalidad al atropellar el tubo". Y la Sala, tras visionar detenidamente las grabaciones procedentes de las cámaras de vigilancia que sirven de soporte al motivo, ha de llegar a igual conclusión, pues la que obra al folio 40 lo único que permite es comprobar la existencia de una carretilla elevadora que sortea distintos obstáculos situados en el suelo y propios del lugar de trabajo, en tanto que la del folio 47, amén de no distinguirse con claridad la persona del conductor, sólo autoriza a concluir que una de las varias carretillas que aparecen en la grabación circula a velocidad que parece algo elevada. Nada más, sin que, por otra parte, el concepto de anormalidad de que se vale la recurrente, por su carácter eminentemente valorativo que se presta a interpretaciones bien dispares, pueda tener cabida en la versión de lo sucedido.
CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, toda vez que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no se dan cita en el caso de autos, por lo que este motivo tiene que correr suerte adversa.
QUINTO.- El siguiente, dedicado ya a señalar errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 54, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 53.9 y 55.1 e) del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Insiste, pues, la empresa en que se califique como procedente el despido disciplinario del actor con los efectos legales propios de tal declaración. Con todo, incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, el que el día 2 de diciembre de 2.008 el demandante pisara un tubo de masilla con la carretilla elevadora que conducía, sin que conste que lo sucedido fuera intencionado, mal puede ser causa suficiente para declarar la procedencia del despido frente al que se alza el trabajador, de lo que se sigue, sin necesidad de mayores consideraciones, el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse, a su vez, la pérdida del depósito, al igual que el mantenimiento del aseguramiento prestado, que la misma llevó a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLECE FS, S.A., contra la sentencia dictada en 2 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 194/09 , seguidos a instancia de DON Romualdo , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que, en cumplimiento de la misma, se acuerde su realización. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000354882/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

