Sentencia Social Nº 1/201...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105391

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 34 4 2013 0012337

N22150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0002311 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000155 /2013 JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Balbino , Candido , Conrado , Eduardo , Eutimio

Graduado/a Social:XOSE RODRIGUEZ DIAZ-CIG

Recurrido/s:AMENCER RECICLADO SLU, ADMINISTRADOR CONCURSAL AMENCER RECICLADO SLU

Abogado/a:(FAX.: 988/392-028)-RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ, FERNANDO CARIDE GONZALEZ

Procurador/a: ---/JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA a veinte de Diciembre de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/Sras. citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 2311/2013, formalizado por EL GRADUADO SOCIAL D. XOSÉ RODRIGUEZ DÍAZ, en nombre y representación de Balbino , Candido , Conrado , Eduardo , Eutimio contra el auto de fecha 23/04/2013 dictado por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE OURENSE frente a parte demandada AMENCER RECICLADO SLU, ADMINISTRADOR CONCURSAL AMENCER RECICLADO SLU en procedimiento concursal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se solicitó por la empresa AMENCER RECICLADO SLU al Juez del concurso la adopción de las medidas previstas en el artículo 64 de la Ley Concursal .

La anterior solicitud fue turnada para su conocimiento y decisión al indicado Juzgado de lo Mercantil el cual, tras los pertinentes trámites dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

' ÚNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos:

-Por Auto de este Juzgado de fecha 19 de febrero de 201 fue declarado el concurso voluntario de la mercantil AMENCER RECICLADO S.L. En la actualidad se encuentra abierta la fase de liquidación, encontrando las razones justificativas de la necesidad de la medida solicitada en la negativa situación económica de la empresa y habiéndose acordado el cese de la actividad por el Juzgado al no existir trabajos pendientes de ejecución. Es por ello que es del todo innecesario mantener puestos de trabajo al carecer de actividad.

- La solicitud de extinción de relaciones laborales presentada por la concursada, afecta a la totalidad de la plantilla actual de la deudora.

Del acta final del período de consultas se desprende que no alcanzaron acuerdo respecto a la extinción de las relaciones laborales de conformidad con el acta presentada de fecha 18 de marzo de 2013, y los documentos que se unen a la misma. De ello se ha de entender que existe desacuerdo con el expediente de extinción de los trabajadores'.

TERCERO.-En dicho auto recurrido en suplicación se acordó lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA: 'Dispongo la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores siguientes, con las siguientes indemnizaciones:

NOMBRE DNI ANTIGüEDAD INDEMNIZACION

Valentín NUM000 94/11/2004 5.445,00€

Elsa NUM001 91/04/2008 3.208,23€

Luis Manuel NUM002 05/05/2008 3.911,56€

Pedro Antonio NUM003 04/11/2004 5.826,64€

Andrés NUM004 18/09/2008 2.501,03€

Benigno NUM005 29/04/2008 2.712,80€

Cesareo NUM006 19/05/2007 3.170,78€

Modesta NUM007 28/04/2008 2.711,56€

Erasmo NUM008 12/02/2007 3.648,20€

Gumersindo NUM009 24/06/2008 2.643,97€

Violeta NUM010 02/10/2009 2.417,27€

Justino NUM011 01/10/2008 3.120,52€

Maximiliano . NUM012 06/06/2005 5.310,20€

Balbino NUM013 23/01/2006 4.656,29€

Encarnacion NUM014 24/04/2008 2.637,09€

Rogelio NUM015 01/08/2007 3.116,96€

Luis Miguel NUM016 17/10/2007 3.002,11€

Marco Antonio NUM017 02/01/2008 5.419,95€

Ángel NUM018 19/06/2006 4,598,88€

Ruth NUM019 21/11/2006 3,492,32€

Camilo NUM020 24/04/2008 2.582,30€

Evaristo NUM021 10/11/2009 3.839,55€

Eutimio NUM022 28/03/2005 5.569,06€

Jorge NUM023 09/09/2010 1.420,75€

Conrado NUM024 01/06/2007 4.005,71€

Esperanza NUM025 04/06/2007 3.201,87€

Eduardo NUM026 02/10/2006 4.628,26€

Candido NUM027 17/07/2006 4.351,76€

Jose Enrique . NUM028 09/10/2007 3.891,33€

Jesus Miguel NUM029 05/01/2010 2.146,56€

Noemi NUM030 20/06/2006 3,440,33€

Rosana NUM031 20/06/2006 3,722,26€

Alexander NUM032 15/09/2008 3.247,61€

Marí Luz NUM033 28/04/2008 3.201,75€

Con derecho al percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, con fecha de efectos de 23 de abril de 2013.

Al mismo tiempo y de conformidad con el Anexo a la presente resolución se determinan el resto de cuantías a que tienen derecho los trabajadores por distintos conceptos. No se hace declaración respecto a las costas. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , tras su redacción por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 43/1996, los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Retundido de la Ley General de la Seguridad Social , sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia. Se atenderá lo previsto en los arts. 5.1 y 22.5 del cita, Real Decreto 625/1985 , relativo a la inscripción de 1, trabajadores afectados en la Oficina de Empleo dentro de 1, quince días contados desde el siguiente a la fecha de situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha notificación de esta resolución. AMENCER RECICLADO S.L deberá presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización a Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados comunicaciones oportunas'.

CUARTO.- En fecha 8/05/2013 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA: 'Dispongo RECTIFICAR EL ERROR ARITMÉTICO MANIFIESTO de la resolución señala, pues en la Parte Dispositiva, donde dice:

Candido NUM027 17/07/2006 4.351,76€

De decir:

Candido NUM027 17/07/2006 4.617,48€

Permaneciendo intactos el resto de los pronunciamientos'.

QUINTO.- Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte Balbino , Candido , Conrado , Eduardo , Eutimio formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue impugnado por la parte contraria.

SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala de lo Social en fecha 10/06/2013 dictándose las correspondientes resoluciones para su tramitación en forma.

SÉPTIMO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio señalándose el día 20/12/2013 para los actos de deliberación y votación.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-El auto de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de 1ª instancia número 4 de los de Orense ( en funciones de mercantil) en la pieza de incidente concursal laboral (dimanante del concurso ordinario 155/2013), autorizó la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a 34 trabajadores y a la empresa Amanecer reciclado SLU, con el derecho de los trabajadores afectados a percibir una indemnización de 20 días de salarios por cada año de servicios, con un máxima de una anualidad. Disconformes con la citada resolución, los trabajadores D. Balbino ,D. Candido , D. Conrado ; D. Eduardo y D Eutimio miembros del comité de empresa de la concursada , trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo interponen contra la misma recurso de suplicación, (recurso que ha sido impugnado de contrato )solicitando: a) Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , la nulidad del auto recurrido, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión , indicando que el auto recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 64.5 y 64.6 de la LC y art 28.2 de la CE en lo relativo al derecho fundamental a la negociación colectiva y produce indefensión vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art 24.1 de la CE ; y así el artículo 64.5 de la LC dispone que los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el periodo de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada ;por su parte el artículo 64.6 de la LC establece que durante el periodo de consultas la representación del personal y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo ; que de hecho , el comité de empresa en el periodo de consultas alego la existencia de un grupo empresarial ,ya declarado por los juzgados de lo social de Orense entre Aspanas , Fundación Amanecer Aspanas ,Aspanas, Aspanas termal y Amanecer reciclado , por existir entre ellas una evidente confusión de dirección económica, productiva y patrimonial , así consta en el informe anexo al acta de la reunión celebrada dentro del periodo de consultas el día 5 de marzo de 2013 , cuyo contenido se incorporo a la citada acta .

Que el artículo 64.5 de la ley concursal establece que:' Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el periodo de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos podrá interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas. '.

Dicho precepto establece el derecho de los representantes de los trabajadores de solicitar al juez del concurso la participación en el periodo de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, pedir el auxilio judicial para la comprobación de esa realidad indiciaria e incluso recabar documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas. ; Y en el supuesto de autos los representantes legales de los trabajadores hicieron uso de ese derecho , efectuando manifestaciones en torno a la existencia de grupo ; por ello y siendo la invocación del motivo aducido como determinante de la solicitud de nulidad invocada en el suplido del recurso no carente de fundamento habida cuenta de que se ha infringido norma procedimental y se ha generado indefensión ; por lo que la sala estima que ha de examinarse si ha lugar o no ha lugar a la estimación de la solicitud de nulidad . b) Con apoyo en el apartado c) del artículo 193 , y para el supuesto de que no se estime el primer motivo del recurso , denuncia infracción de los dispuesto en el artículo 51 del ET así como en el art 64 de la LC ya que alega que no existe causa legal ninguna que justifique la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todo el cuadro de personal de la concursada Amanecer reciclado SL acordada por el auto impugnado y así estima a) que las cuentas de amanecer reciclado deberían haber sido auditadas , de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del reglamento de auditoría 1517/2011 del 31 de octubre , toda vez que según acreditan los DOG que relacionaran , cuando menos en el 2011 , la empresa recibió subvenciones públicas superiores a 600.000 euros . b) en segundo lugar , en la documentación entregada existen importantes contradicciones e irregularidades en los datos que reflejan los balances y listados así-b1) -en los balances presentados en la negociación del ERE en el ámbito del concurso no coinciden con los presentados en la negociación del ERE posteriormente retirado por la administración de la empresa ; b2) la deuda con la seguridad social también es diferente dependiendo del documento en que conste : así el balance de año 2012 la deuda asciende a una cantidad , mientras que en listado concursal asciende a otra . b3) tampoco coinciden las supuestas deudas que el concello de Orense tiene con amanecer reciclado ; b4) Amanecer reciclado repitió constantemente durante 2012 y comienzos de 2013 que el concello tenía pendiente de pago una factura de 25.000 euros por trabajos realizados ya en el año 2009 , cuando la intervención del concello acredito que esa factura estaba ya pagada el administrador único admitió que efectivamente fuera ingresada por error en la cuenta de Aspanas ; b5) en el informe de pérdidas y ganancias también hay diferencias en relación con las subvenciones recibidas de la Xunta de Galicia , , b6) analizando los balances facilitados por amanecer reciclado de los ejercicios 20111 y 2012 únicamente se identifican subvenciones ( bien ya cobradas o como deuda pendiente de cobro ) por un montante de 673.805 euros ; no obstante los DOG de eses mismos años se puede comprobar que amanecer reciclado recibió ayudas y subvenciones por valor de lo doble de la cantidad que reflejan los balances ; C) en tercer lugar un análisis pormenorizado de las cifras de los balances y de la cuenta de pérdidas y ganancias permite comprobar ..

D) en cuarto lugar no recibió información ni explicación alguna sobre que pudo suceder para que amanecer reciclado dejara de explotar el camping de Untes en beneficio de Aspanas termal , después del importante investimento realizado por amanecer reciclado , E) en quinto lugar lo mismo sucedió en el caso de la explotación de las termas de Outariz , donde hay construcciones , instalaciones y maquinarias y útiles diversos por un valor de mas de 170.00 euros que son explotados por Aspanas termal en régimen de alquiler a razón de 400 euros mensuales , y esta explotación fue acordada por amanecer reciclado , igual que la anterior con el concello de Orense por un plazo de 4 años . F) en sexto lugar , en los últimos ejercicios amanecer reciclado realizo operaciones financieras de reducción de deuda con diferentes entidades , que sorprenden por su volumen y cuantía ,al tiempo que iba acumulando deuda salarial con sus trabajadores ; G) En séptimo lugar amanecer reciclado ha insistido de forma constante que uno de los motivos fundamentales que provoco la actual situación fue el incumplimiento por parte del concello de Orense , en el pago de trabajos realizados y no cobrados por la empresa ; F) en octavo lugar Amanecer reciclado oculto información vital de su actividad y viabilidad a la representación legal de los trabajadores , y este comportamiento opaco tuvo lugar en el marco de la negociación del ERE ; J) en noveno lugar Amanecer reciclado es una empresa viable que llego a esta situación por una nefasta gestión y una descapitalización premeditada convirtiéndose en sumidero de todo el grupo de fundación atener Aspanas; K) En décimo lugar esta parte solicito en el concurso que se investigase las irregularidades en torno a las actividades de la mercantiles ligadas a la fundación Aspanas; L) que además la autoridad laboral informo desfavorablemente el ERE de extinción y afirma que en el expediente no se aporto memoria explicativa de las causas de solicitud de extinción ni la documentación económica financiera (en último lugar alega jurisprudencia del Ts señala sentencia 5/3/2013 que señala que no cabe la extinción cuando , como acontece ene l supuesto de autos el cierre se funda en el interés subjetivo de la mercantil que pretende desviar sus recursos a otras empresas pertenecientes al mismo grupo; por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se anule el auto y subsidiariamente se revoque en el sentido de no autorizar la extinción de los contratos de trabajo del cuadro del personal de la empresa Amanecer reciclado SL '

Solicitando, la nulidad del auto recurrido, por los mismos motivos ya expuestos con ocasión del primer motivo del recurso y por la vulneración de los artículos 44 , 74 , 75 , 91 , 148 y 64 de la ley Concursal , los artículos 51 y 44 y la doctrina laboral referida al expediente de regulación de Empleo ( NUM030 ) y Grupo de Empresa (sic ) y artículos 6 y 7 del código civil

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL se solicita la nulidad del auto recurrido, por la vulneración del artículo 64 de la Ley Concursal , invocándose, que en el periodo de consultas la representación del personal alego la existencia de un grupo de empresas , ya declarado como tal por los juzgados de lo social de Orense , entre aspanas , fundación amanecer reciclado aspanas , Aspanas termal e amanecer reciclado , por existir entre ellas una evidente confusión de dirección , económica , productiva y patrimonial, y así consta en la alegación octava del informe anexo al acta de reunión celebrada dentro del periodo de consultas el día 5 de marzo de 2013 , cuyo contenido se incorporo a la dictada acta de la que forma parte integrante a todos los efectos y a pesar de ello ni la administración concursal ni el juzgado hicieron nada para evitar que el ERE fuera tramitado únicamente respecto de la concursada SL .

Al solicitarse una nulidad de actuaciones, en concreto, de la resolución que ha puesto fin al incidente concursal tramitado con el nº 155/2013, debe señalarse que es criterio general sustentado por la jurisprudencia, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte ha señalado los supuestos de relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ( SSTC 149/1987 de 30 septiembre [ RTC 198749]52/1989 de 22 febrero [RTC 19892 ], 131/1995 de 11 de septiembre [RTC 19953].

Pues bien, en el caso concreto se imputan al auto recurrido diversos defectos, tanto procesales como sustantivos.

Tal infracción obviamente se ha producido .

Tales infracciones, que constan evidentemente producidas han ocasionado a la parte ahora recurrente verdadera indefensión. En cuanto a los defectos de fondo, se imputa al auto la falta de análisis de las causas de la extinción colectiva de contratos. La falta de análisis y resolución acerca de la causa de extinción colectiva, constituye una omisión de trascendencia, lo que conlleva entender que el mencionado auto resulta incongruente, pues se limita a señalar la concurrencia de causa económica dado que la empresa carece de actividad, el auto recurrido no hace constar, en sede fáctica la situación económica de la empresa, ya que ni refleja datos contables relativas a ventas, producción, pérdidas o similares.

Y Además tales datos tampoco constan, con valor fáctico, en sede de fundamentación jurídica en donde no se indica que considera acreditadas las causas justificativas suspensivas y extintivas , únicamente menciona que la empresa carece de actividad , como causa justificativa de la extinción de los contratos .

Pero, además, debe señalarse como ya fue manifestado por la representación de personal en el periodo de consultas que se alego la existencia de grupo de empresas, ya declarada por los juzgados de lo social de Orense, y ni la administración concursal ni el juzgado hicieron nada para evitar que el ERE fuera tramitado únicamente respecto de la concursada AMENCER RECICLADO SL.

La afirmación contenida en el auto impugnado de estimar acreditada la concurrencia de causas económicas dado que la empresa carece de actividad, único dato económico de la empresa que consta en el relato factico ,decir que no señala dato alguno que pueda servir de elemento objeto de análisis, comparación o valoración, sino que parece responder a un modelo o comodín de resolución, de aplicación genérica, por lo que no puede tampoco servir a la comprensión de la resolución. Tampoco contesta en modo alguno a las objeciones planteadas por el propio Comité de empresa, ya mencionados antes, que señalaba la existencia de grupo de empresas ,que hubieran merecido siquiera una toma en consideración.

En definitiva, el auto del Juzgado de lo Mercantil , además de los defectos formales antes apuntados, que han ocasionado una evidente indefensión a la parte laboral del expediente, ha dejado de analizar, siquiera someramente, la concurrencia de las causas económicas , así como la alegada existencia de grupo de empresa, es decir, la posible falta de justificación de las causas señaladas como justificativas de una decisión que obliga a una liquidación de la empresa, sin haber pretendido medidas previas, habiéndose obviado la posibilidad de una negociación alternativa al planteamiento empresarial, que en ningún momento justifica el pase de una reducción de plantilla a la extinción de los contratos de toda ella, que es lo que al final resuelve el Juzgado, ni aporta luz sobre las posibles relaciones con terceras mercantiles, por todo lo cual esta Sala entiende que se ha producido una indudable indefensión a los trabajadores, derivada de los defectos formales señalados, y una falta de motivación , en cuanto al análisis y justificación del ERE, así como una incongruencia omisiva. Por ello procede dictar resolución que declare nulo el auto de fecha 23 de abril del 2013 , retrotrayendo las actuaciones a fin de que se justifique por el juzgado de instancia la concurrencia de las causas de extinción colectiva, ( además de exclusivo dato que aporta de la carencia de actividad ) , así como permitir que se aporte documentación relativa a la posible existencia del grupo de empresas, siguiendo el expediente hasta dictar nuevo auto motivado que resuelva las cuestiones que esta Sala ha precisado en este Fundamento de derecho . En consecuencia

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del COMITÉ DE EMPRESA de AMENCER RECICLADO SL , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orense (en funciones de mercantil), en pieza separada de concurso voluntario seguido ante ese Juzgado con el nº 155/2013, de fecha 8 de mayo de 2013, se declara la NULIDAD de dicho auto, con retroacción de las actuaciones de la forma que se indica en el último FºDº de ésta resolución, a fin de que se dicte nueva resolución sobre el fondo, para resolver sobre las cuestiones no resueltas debidamente, con absoluta libertad de criterio.

Se incorporará el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de sentencias de esta

Se expedirán certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal y a los autos principales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Una vez adquiera firmeza esta sentencia, se devolverán los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de su procedencia, dejando debida nota de ello en los libros de esta

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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