Sentencia Social Nº 1/201...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100001


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a OCHO DE ENERO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON VICTOR GARDE ARISTU , en nombre y representación de DON Jesús Luis , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesús Luis , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho al cobro de la prestación por desempleo y deje sin efecto las resoluciones de fecha 19 de junio de 2012 y 7 de agosto de 2012.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Luis frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de impugnación de resolución sancionadora en materia de prestaciones de desempleo, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Jesús Luis , NIE NUM000 , de nacionalidad nigeriana, fue beneficiario de prestación contributiva de desempleo de 180 días de duración, que fue reconocida por resolución de 15 de septiembre de 2011, con efectos del 12 de septiembre de 2011. Percibió las prestaciones correspondientes en los periodos del 12 de septiembre al 24 de noviembre de 2011, del 5 al 11 de diciembre de 2011 y del 19 de diciembre de 2011 al 28 de marzo de 2012. Agotada la prestación contributiva solicitó, en fecha 21 de mayo de 2012, subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Por resolución de 22 de mayo de 2012 se le concedió el subsidio durante seis meses, prorrogables hasta dos años, con efectos desde el 29 de abril de 2012. El referido subsidio se suspendió por colocación de un día, el 7 de mayo 2012, y fue reanudado el 8 de mayo (expediente del SPEE, folios 32 a 60).- SEGUNDO.- 1.- A solicitud del organismo demandado, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras informó que el demandante, con pasaporte de Nigeria NUM001 , con caducidad del 17 de octubre de 2012, había regresado a España desde Nigeria, con entrada por el aeropuerto de Barajas, el 2 de mayo de 2012 (expediente del SPEE, folio 60).- 2.- El demandante permaneció en Nigeria, sin comunicar tal circunstancia a la entidad gestora, desde el 21 de febrero al 2 de mayo de 2012 (folios 102 a 106).- TERCERO.- El 19 de junio de 2012 se dictó propuesta de extinción de prestaciones. Se le comunicó que se iniciaba procedimiento sancionador, en base al supuesto tipificado en la LISOS, que conllevaba sanción de extinción de prestaciones desde el 2 de mayo de 2012, así como que procedía devolución de las prestaciones desde esa fecha hasta el 30 de mayo de 2012, en cuantía de 397,60 €.- En la comunicación se indica que la infracción está tipificada como grave en el art. 25,3 LISOS : 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en los momentos en que se produzcan situaciones de suspensión o extinción o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente'. Se le indicaba también que la sanción correspondiente, de extinción de la prestación y devolución de prestaciones, estaba prevista en los arts. 47,1 b ) y 3 LISOS , así como que, ex art. 37,4 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social (RD 928/1998), disponía de un plazo de 15 días para formular alegaciones.- Por último, se le indicó también que, en aplicación del art. 47,1 d) LISOS , se procedía a cursar baja cautelar en su prestación/subsidio.- (folios 11 y 12 y expediente del SPEE, folios 61 a 63).- CUARTO.- El demandante presentó alegaciones el 27 de junio, indicando que permaneció fuera de España menos de dos semanas. El 12 de julio de 2012 se dictó resolución en la que se reproducían los motivos de revocación de las prestaciones, con reiteración de que se trata de sanción por infracción tipificada en la LISOS, resolviendo revocar el derecho (expediente del SPEE, folios 69, 74 y 75).- QUINTO.- Frente a la resolución se formuló reclamación previa en fecha 23 de julio de 2012, en la que indicó que estuvo en Francia menos de quince días visitando a unos familiares y sin especificar fechas. La reclamación fue desestimada por resolución de 7 de agosto de 2012 (folios 8 y 9 y expediente del SPEE, folios 76 a 78 y 94 a 96).- SEXTO.- El demandante dispone de dos pasaportes nigerianos: el nº NUM002 (que es el que aportó el actor al SPEE), con caducidad el 6 de septiembre de 2012, con el que ha realizado diversos trámites en materia de extranjería entre 2005 y 2011 y el nº NUM003 , con caducidad inicial el 5 de septiembre de 2007 y con anotación de prorroga hasta el 17 de octubre de 2012, que ha utilizado en otros trámites en materia de extranjería entre los años 2008 a 2012 (y en el que consta el visado de entrada en España el 2 de mayo de 2012) (folios 85 a 93 y 107 a 110).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 213.1.g ) y 231.1.c) de la leg , artículos 25.3 , 47.1.b ) y 47.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , así como del artículo 1.3 , artículo 37 y 38 del Real Decreto 928/1998 , artículo 25.3 de la Ley Infracciones y Sanciones de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Organismo demandado.


Fundamentos

UNICO.-Deduce la parte recurrente su primer y único motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción normativa que estima incurrida en la sentencia de instancia respecto de los artículos 25.3 , 47.1.b ) y 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , así como los artículos 213.1.g ) y 231.1.c ) y e) de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 1.3 , 37 y 38 del Real Decreto 928/1998 .

La esencia de la cuestión impugnatoria suscitada estriba en la consideración de la improcedencia de la extinción de las prestaciones por desempleo decidida en la instancia, estimando la parte recurrente que la misma no es ajustada a derecho al no haberse verificado un traslado de residencia por parte del actor, respecto del que no procedería sino la mera suspensión de las repetidas prestaciones en la proporción correspondiente por el tiempo en que estuvo fuera de España.

Acudiendo al inmodificado relato de hechos, consta acreditado que el actor era beneficiario de una prestación contributiva por desempleo reconocida en fecha 15 de septiembre de 2.011 con efecto desde el día 12 del mismo mes, y de un subsidio a partir de fecha 22 de mayo de 2.012, con efectos a fecha 29 de abril del mismo año.

Consta igualmente acreditado, y de este dato debe partirse, que el actor abandonó el territorio nacional saliendo de España en fecha 21 de febrero de 2.012 con destino a Nigeria, y regresando el día 2 de mayo siguiente a través del aeropuerto de Barajas. El actor no había comunicado en ningún momento su salida de territorio nacional.

A raíz de lo anterior, se dictó en fecha 19 de junio de 2.012 propuesta de extinción del derecho prestacional controvertido, iniciándose procedimiento sancionador que desembocó en el dictado de resolución sancionadora en fecha 22 de febrero de 2.012, en virtud de la que se acordaba la efectiva extinción del derecho por haber incurrido el actor en una infracción grave tipificada en el artículo 25.3 de la LISOS , infracción a la que se aplica la sanción extintiva determinada en los artículos 47.1.b) y 47.3 de la propia Ley, disponiéndose la extinción de las prestaciones con fecha de efectos a 2 de mayo de 2.012 y reintegro de las indebidamente percibidas hasta el día 30 de mayo siguiente.

Lo que la sentencia de instancia afirma con carácter principal, y este es un aspecto sustancial de la presente controversia que la Sala aprecia de forma coincidente como fundamento de lo argumentado en la instancia, es que no nos hallamos ante una extinción del derecho a las prestaciones por traslado de residencia (esto es, una extinción comprendida como acto de gestión ordinaria ante la concurrencia de causas que la motiven en tal aspecto) tal y como plantea la parte hoy recurrente, sino ante una extinción de naturaleza puramente sancionadora, fruto del procedimiento instado por el Servicio Público de Empleo en ejercicio de sus competencias y en razón de la comisión de la infracción señalada, de conformidad con los artículos 213.1.c ) y 219 de la Ley General de la Seguridad Social .

En particular, el artículo 213.1.c) de la LGSS señala la extinción del derecho a las prestaciones en los supuestos de imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, términos que han de entenderse referidos al tenor del artículo 25.3 de la LISOS , conforme al que constituye una infracción grave la falta de comunicación de las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho a aquellas. La sanción que la LISOS apareja a esta tipificación infractora es la de extinción del derecho, de conformidad con su artículo 47.1.b ).Siendo por lo tanto la comunicación a la Entidad Gestora de la salida de España preceptiva aún en el supuesto de que tal salida se produjera por un tiempo inferior a 15 días (único supuesto en el que puede mantenerse la prestación sin verse la misma suspendida ni extinguida), resulta lógicamente indiscutible su carácter imprescindible en cualquier otra salida de mayor extensión cuya concurrencia daría ocasión a una suspensión o incluso a una extinción del derecho, por lo que su omisión no ofrece duda alguna en cuanto a la adecuada tipificación infractora.

Debe reiterarse, en conclusión, que no se debate en este caso si ha existido un traslado de residencia, sino si ha existido o no una infracción tipificada por la LISOS como grave, por no haberse comunicado la causa de suspensión o extinción del derecho (ni haberse justificado tampoco la imposibilidad de practicarla, en su caso), esto es, no haberse practicado la preceptiva comunicación de la salida del territorio nacional. Es esta falta de comunicación la que determina la realidad del comportamiento imputado al actor a título de infracción administrativa, y su constatación la que provoca la lógica aplicación de la sanción legalmente prevista, que no es otra que la extinción de las prestaciones, tal y como ha sucedido en el caso presente.

Por lo tanto, no ha lugar a apreciar las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, entendiendo esta Sala que la sentencia de instancia ha interpretado y aplicado correctamente las normas materialmente aplicables al supuesto controvertido, identificando adecuadamente la infracción consistente en la falta de comunicación del abandono temporal del territorio nacional por quien asume la legal obligación de efectuarla en su condición de perceptor de prestaciones, y aplicando en consecuencia la sanción legalmente determinada para tal comportamiento infractor, que es la extinción del derecho y la aparejada consecuencia de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, con la extensión temporal y cuantitativa que se estableció, y que debe ser confirmada en todos sus extremos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Jesús Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 1087/12, seguido a instancia del recurrente, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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