Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2014 de 25 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101095
Encabezamiento
SENTENCIA
25/04/2015
En los recursos de suplicación interpuestos por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y Dª Modesta , representada por la Letrada Dª Carmen R de Lorenzo Armas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 21/10/13 dictada en Autos nº 1200/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Modesta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 /1952, afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido trabajando con la categoría profesional de mozo de almacén.
Segundo.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal del 2/3/06 a 19/7/06.
Tercero.- Mediante resolución del INSS de 21/7/06 la actora fue declarada en situación de Gran Invalidez, con arreglo a una base reguladora de 471,87 euros.
Cuarto.- Esta resolución fue revocada por otra resolución de fecha 9/7/09, que resolvió modificar el grado de incapacidad reconocido, pasando a Sin Incapacidad, causando baja como pensionista el 31/7/09, entendiendo que se trataba de una patología simulada.
Quinto.- La actora con fecha 3/6/11 solicitó el inicio de expediente de incapacidad.
Sexto.- El Informe Médico de Síntesis, de 9/6/11 establece como juicio diagnóstico y valoración el siguiente: 'genu varo artrósico rodilla derecha en paciente con AP de meniscectomía, antecedentes de trastorno depresivo recurrente co sintomatología actual residual, obesidad grado II, cervicalgia y lumbalgia crónica sin clínica de afectación mielorradicular'. Evolución: 'crónica' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'grado II para patología de rodilla derecha y grado I para patología psiquiátrica según manual del INSS'.
Séptimo.- Siguiendo la propuesta del EVI de fecha 13/6/11, el INSS dictó Resolución en fecha 20/6/11, denegando al calificación de la parte actora como incapacitada permanente, por no reunir el requisito de que, al menos tres años ( un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al a fecha del hecho causante, así como por no acreditar la cotización exigida.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada.
Octavo.- La actora solicita la declaración de una Gran Invalidez o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 171,53 euros /mes, de tomar en consideración el período 1/5/03 a 30/4/11.
Noveno.- De situar el hecho causante en la fecha en la que se le reconoció la situación de Gran Invalidez, la base reguladora ascendería a 471,87 euros.
Décimo.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:
PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA:
TRASTORNO DEL HUMOR: TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO.
II.- PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE AMBAS RODILLAS:
GONALGIA DERECHA CON COLOCACIÓN DE PRÓTESIS TOTAL
GONALGIA IZQUIERDA
La actora, derivado de la patología psiquiátrica que mantiene, presenta moderada dificultad para realizar aquellas tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización) cuyo grado de atención y concentración deben ser completo.
Así mismo, derivado de la patología degenerativa de ambas rodillas que ha presentado, aún cuando ha sido intervenida de la rodilla derecha con la colocación de una prótesis total, se ve impedida de realizar de forma moderada todas aquellas tareas que supusieran un especial esfuerzo físico o mantenimiento de posiciones forzadas (bipedestación muy prolongadas, posición de cuclillas, flexo-extensión continua de rodillas, subir y/o bajar de forma continua escalera, bipedestación por terrenos abruptos, etc.)
Undécimo.- El último período de alta laboral de la actora data del 18/1/05 a 20/3/06 para la entidad COMERCIAL NOYER LAS PALMAS SL.
Duodécumo.- La actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo del 3/11/03 a 16/2/04 y del 12/5/10 a la actualidad.
Décimotercero.- Acredita un total de días cotizados de 8.679 días, de los que 1070 se producen en los últimos 10 años. Se da por reproducido, al constar en autos, el informe de cotizaciones, dada su extensión, por razones de economía.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Modesta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 171,53 euros. /mes, con efecto desde 13/6/11 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, habiendo impugnado la representación procesal de la beneficiaria el formalizado por la entidad gestora.
CUARTO.- El 29/04/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 18 de diciembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Modesta impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente por no acreditar la carencia genérica legalmente exigida para el acceso a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez desde las situaciones de no alta.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas dictó sentencia reconociendo a la actora una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, fijando el importe de la base reguladora de la prestación en función de las bases de cotización de los 8 años inmediatamente anteriores al hecho causante, basando tal decisión en que la beneficiaria se encontraba en situación asimilada al alta y aplicando la doctrina del paréntesis, en los diez años inmediatamente anteriores al cese en el trabajo cumplía el periodo de cotización legalmente exigido, siendo el cuadro residual que le aqueja impeditivo para el desempeño de cualquier actividad profesional.
Disconformes con tal pronunciamiento ambas partes se alzan en suplicación.
El recurso de la entidad gestora se estructura en tres motivos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del Art. 193 LRJS , en los que denuncia las siguientes infracciones normativas:
- Conculcación, por incorrecta interpretación, de los Arts. 124 y 138.1 LGSS en relación con la doctrina de la Sala Cuarta del TS sobre la teoría del paréntesis que cita en el escrito de formalización.
- Vulneración del Art. 138.3 LGSS
- Contravención, por indebida aplicación, de los Arts. 136.1 y 137.5 LGSS
El recurso de la demandante se compone de un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que por la vía del Art. 193.c LRJS denuncia la infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre la aplicación de la doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de la pensión.
La beneficiaria se ha opuesto al recurso del INSS.
SEGUNDO.- Dª Modesta , causó baja en el sistema de seguridad social el 20/03/06, encontrándose en ese momento incursa en un proceso de incapacidad temporal iniciado el previo día 6 y teniendo acreditada una carrera de seguro de 8.679 días
Tras habérsele reconocido una gran invalidez por resolución administrativa de 21/07/06, revisada por otra de 9/07/09 por la que se la declaró sin incapacidad con extinción de la prestación a partir del siguiente día 31, la Sra. Modesta se inscribió como demandante de empleo el 12 de mayo de 2010, instando el inicio de expediente de incapacidad permanente el 3/06/11, que le fue denegada por no acreditar el periodo de carencia legalmente exigido para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta.
El Juzgado de Instancia ha entendido que la beneficiaria en el momento en que promovió las actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente se encontraba en situación asimilada al alta toda vez que la falta de inscripción como demandante de empleo en los 10 meses siguientes a la revocación de la pensión de gran invalidez no respondió a su voluntad de apartarse del mercado laboral sino a que padecía un cuadro patológico incapacitante para el trabajo, de ahí que el periodo de carencia específica exigible sea el establecido en el apartado b del 2º párrafo del art. 138 LGSS , el cual resulta cumplido retrotrayendo el momento inicial de su cómputo a la fecha de cese en el trabajo.
La entidad gestora combate tal razonamiento argumentando que la doctrina humanizadora del Tribunal Supremo en cuanto al requisito de la asimilación al alta y la doctrina del paréntesis aplicados por la sentencia recurrida se refieren a supuestos netamente diferenciados y que ninguna relación guardan con el enjuiciado, pues la actora sin haber realizado actividad laboral alguna desde enero de 2005 ni proceder de una situación de desempleo o incapacidad temporal no se inscribe como demandante de empleo hasta el año 2010 para instar el reconocimiento de la incapacidad permanente.
A) Con carácter general, son requisitos para causar derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social, estar afiliados y en alta o situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, y, en su caso, el cumplimiento de los periodos de cotización específicamente establecidos para la concreta prestación de que se trate, si bien, se excepciona de esta última exigencia relativa a la acreditación de previos periodos de cotización cuando las prestaciones deriven de enfermedad profesional y accidente de trabajo o no laboral ( Art. 124.1 y 3 L.G.S.S .).
Más singularmente, en lo que a las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de contingencias comunes se refiere, nuestro ordenamiento jurídico (Arts. 138) para causar derecho a pensión distingue dos situaciones:
a) Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez podrán generarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada, siempre que acrediten un periodo de cotización de quince años, y al menos la quinta parte del mismo esté comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En los restantes supuestos, el acceso a la prestación solo es posible desde la situación de alta o asimilada, debiendo cumplirse un periodo de carencia, si el sujeto causante es mayor de 31 años, de la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se cumplieron 20 años y el día del hecho causante, con un mínimo en todo caso de cinco años. En estos casos, al menos la quinta parte del periodo de cotización exigible debe estar comprendida en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
B) ) La exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, ha sido jurisprudencialmente atenuada, mediante una interpretación humanizadora y aplicando un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo, ponderando las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección ( SSTS 19/06/13, Rec. 2336/12 ; 19/01/10, Rec. 4014/08 ), estimando, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, así como no exigiendo rigurosidad en la inscripción en la oficina de empleo cuando la misma carecía de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios (SST 3/06/14, Rec. 2588/13)
Pero esa interpretación flexible, como señala la Sentencia de 30/06/08, (Rec. 4107/06 ), no puede conducir a la anulación de un requisito legal que incluso ha sido resaltado reglamentariamente y por tanto no puede aplicarse en los casos en que de los hechos acreditados en el proceso no pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo.
C) La doctrina del paréntesis que retrotrae el periodo de tiempo en el que ha de reunirse la carencia genérica para tener derecho a la prestación, ha sido aplicada por la Sala Cuarta del TS (SS 14/03/12, Rec. 4674/10 ; 4/04/11, Rec. 2129/10 ; 24/11/10, Rec. 777/09 ) de una forma flexible, exigiendo, por un lado la manifestación del 'animus laborandi', que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que 'la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal.
Se ha subrayado por el Alto Tribunal que cuando, con anterioridad al período de inscripción como demandante de empleo que llega hasta la fecha de solicitud de la prestación, hay un período de no inscripción como demandante de empleo de cierta duración, ello no impide abrir el paréntesis, sino que lo que en tales casos sucede es que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás el arco temporal dentro del cual hay que acreditar la carencia genérica.
D) D. Modesta , que se insertó en el mercado de trabajo, siendo muy joven (14/11/67), tuvo una dilatadísima vida laboral activa, más de 23 años, hasta el mes de marzo de 2006, en que causó baja en el sistema de seguridad social por haber iniciado un proceso de incapacidad temporal que desembocó en el reconocimiento de una gran invalidez cuatro meses más tarde, habiendo permanecido en dicha situación hasta finales de julio de 2009, en que se la declaró no afecta de ningún grado de incapacidad permanente.
Tras ver extinguida la pensión de gran invalidez por decisión del INSS no impugnada, no se inscribió como demandante de empleo hasta 10 meses más tarde, y, después de haber estado algo más de un año sin obtener ninguna colocación, promovió el expediente de incapacidad permanente que culminó con la resolución administrativa denegatoria de su reconocimiento impugnada en el actual proceso, en el que se le ha declarado afecta de una incapacidad permanente absoluta por estar afecta de un trastorno depresivo y un proceso artrósico avanzado en ambas rodillas que se benefició de la implantación de una prótesis en la derecha en marzo de 2011 estando pendiente de la aplicación de idéntico tratamiento en la izquierda.
Consta que en el mes de junio de 2009 a la demandante se la diagnosticó de fibromialgia por el especialista en reumatología indicando la valoración por especialista en psiquiatría para el ajuste de la pauta farmacológica con medicación antidepresiva y ansiolítica que estaba tomando (folio 124), así como consulta en servicio de traumatología en marzo de 2010 por dolor en todo el cuerpo, principalmente en rodilla derecha de más de 6 meses de evolución agravado en las últimas fechas apreciándose a la exploración importante limitación a la movilidad por clínica álgica notable (folio 78)
En el escenario descrito, y atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en el particularismo del caso, en lo que hace a la situación asimilada al alta, no podemos sino compartir la valoración realizada por la Juzgadora a quo, por cuanto, lo que constatamos es que el periodo de tiempo no excesivamente prolongado en comparación con su amplísima carrera de seguro en que la demandante estuvo sin haberse inscrito como demandante de empleo después de haber pasado de ser pensionista de gran invalidez a ser declarada en situación de sin incapacidad, no evidencia en absoluto su voluntad intencionada de mantenerse apartada del mercado de laboral sino que únicamente constituye signo de la imposibilidad para trabajar fruto de las patologías psíquica, reumatologíca y osteoarticular que aquejaba.
Análogas consideraciones deben efectuarse en cuanto a la aplicación de la doctrina del paréntesis, pues no obstante el amplio abanico temporal que media desde que Dª Modesta causó baja en su último trabajo y la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, ese extenso periodo en que la misma no cotizó a la seguridad social, estuvo motivado por su condición de beneficiaria de una pensión de gran invalidez y ulteriormente por su situación de paro involuntario no subsidiado.
En el mejor de los casos para la entidad gestora, ese breve lapso temporal en que la actora no estuvo inscrita como demandante de empleo después de causar baja como pensionista de gran invalidez, no impediría la apertura del paréntesis, sino que a lo sumo comportaría su extensión desde el momento del hecho causante de la incapacidad permanente hasta la fecha en que se inscribió como demandante de empleo contabilizando desde ese momento hacia atrás los 10 años en los que debe cumplir la carencia genérica, lo que nos situaría entre el 13/05/00 y el 12/05/10, en que, según el informe de cotizaciones (folio 85) al que se remite el hecho probado 13º de la sentencia de instancia, dándolo por reproducido, la actora tenía realmente cotizados 1336 días (sin incluir los días cuotas por pagas extraordinarias de cotización asimilada), rebasando por tanto de los 1095 de carencia genérica legalmente exigidos para poder lucrar la pensión de incapacidad permanente.
Por las razones expuestas, el motivo decae, y, como corolario de ello, fracasa igualmente la segunda impugnación jurídica sustantiva formulada en la que se niega el cumplimiento de la carencia genérica tomando como punto de arranque que en la fecha del hecho causante la demandante no estaba en alta ni en situación asimilada y por ende, entre el 4/06/11 y el 3/06/11 no tendría cotizados 1095 días sino únicamente 1070.
TERCERO.- Discrepa en el último motivo del recurso la entidad gestora de la valoración de la incidencia del menoscabo funcional asociado a las dolencias psicofísicas que la demandante aqueja en su capacidad laboral defendiendo que conforme al informe médico forense en que la Juzgadora a quo ha basado su convicción la patología psiquiátrica únicamente impide para la ejecución de actividades requirentes de elevadas dosis de concentración y capacidad ejecutiva y el problema osteoarticular a nivel de rodillas tan solo inhabilita para la realización de trabajos de especial esfuerzo físico o que exijan adopción de posturas forzadas o sobrecarga continuada del tren inferior criticando la ausencia de mención en la fundamentación jurídica de la resolución jurídica a los razonamientos en que se asienta la conclusión de que el cuadro clínico de la demandante la incapacita para todo trabajo.
A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )
B) Aunque es cierto que como indica la recurrente en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia de instancia, no se han puesto en relación los menoscabos psicofísicos originados por las patologías que la demandante aqueja con su aptitud laboral explicitando de forma pormenorizada las razones por las que se concluye que son de tal entidad que le impiden la ejecución de cualquier actividad profesional, no lo es menos, que ese defecto de motivación que implícitamente se está denunciando por un cauce procesal absolutamente inadecuado, en modo alguno se ha producido, por cuanto de la lectura detenida de dichos razonamientos jurídicos fácilmente se colige que la valoración que en tal sentido realiza la Juzgadora a quo, se basa en que el problema psiquiátrico que sufre Dª Modesta , es de tal entidad que abole por completo su capacidad para insertarse en el mercado laboral.
La calificación de la incapacidad permanente efectuada por la Magistrada de Instancia ha de ser confirmada por la Sala, atendiendo a las siguientes consideraciones.
A pesar de que en el ordinal décimo del histórico se recogen las conclusiones valorativas vertidas en el informe médico forense en cuanto a la repercusión de las limitaciones funcionales asociadas a los padecimientos de que la actora está diagnosticada en su capacidad laboral, para la determinación del exacto alcance y trascendencia tanto de dichas entidades clínicas como de su traducción disfuncional no puede prescindirse de la ponderación de los datos que en dicho dictamen se recogen en cuanto a las características de tales enfermedades y a su sintomatología evidenciada en los resultados de las exploraciones psiquica y por aparatos llevadas a cabo por el médico forense.
Así, en lo que al problema psiquiátrico se refiere, se trata de un trastorno depresivo recurrente y crónico de larguísima evolución absolutamente refrectario al fortísimo tratamiento farmacológico que la paciente tiene indicado (dos fármacos ansiolíticos y tres antidepresivos en dosis altas) que cursa no solo con las alteraciones emocionales propias de dicha enfermedad mental (decaimiento anímico, abulia, anhedonia) sino que también afecta a las funciones superiores con limitación de la memoria y el enlentencimiento del pensamiento tanto en la expresión como en la comprensión (bradipsiquia).
En la esfera física, la implantación de la prótesis total en la rodilla derecha y el avanzado proceso degenerativo en la izquierda que es también tributario de la colocación de un implante protésico, y la obesidad troncular condicionan una intensa clínica álgica con dificultades para la deambulación autónoma precisando apoyarse en un bastón y limitación notable en la motilidad de ambos hombros por dolor notable.
En la situación descrita, hemos de concluir que la actora carece de la aptitud psicofísica necesaria para la ejecución de cualquier actividad laboral por liviana o sedentario o sencilla y exenta de complejidad que la misma sea en condiciones de asiduidad, rendimiento, eficacia y disciplina, pues la misma padece un trastorno mental grave, como lo revelan su cronicidad y la polimedicación con que es combatido, que origina un deterioro global en su funcionamiento social, interpersonal e intelectual de entidad severa, y fisiológicamente la afección de ambas rodillas y la obesidad le limitan no solo para la sobrecarga de los miembros inferiores comprometiendo la capacidad de marcha en recorridos cortos, sino también para la movilización de los miembros superiores estando tales menoscabos acompañados de un cuadro doloroso en los niveles articulares afectados.
De manera que, siendo subsumible el estado de la actora en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la desestimación de este último motivo de impugnación, y, consiguientemente, del recurso del INSS
CUARTO.- La suplicación de la beneficiaria pretende modificar el importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente apelando a la aplicación al efecto de la doctrina del paréntesis que conllevaría el cómputo de las cotizaciones correspondientes a los 8 años inmediatamente anteriores al cese efectivo en el trabajo, en lugar del indicado periodo previo al hecho causante de la incapacidad permanente, con invocación de la doctrina contenida en las SSTS de 16/09/02 y 20/09/01 .
El motivo ha de ser necesariamente desestimado pues, aunque ninguna de las dos sentencias que se citan en el escrito de formalización han podido ser localizadas por la Sala, la doctrina que se reputa como infringida, tal y como se indica en el sexto fundamento de derecho de la sentencia de instancia fue revisada y aclarada a partir de la STS de 1/12/02 (Rec. 3666/01 ) seguida de la de 12/07/04 (Rec. 5513/03), y de otras muchas posteriores (entre las más recientes S 20/09/11, Rec. 4097/10), en las que se sienta el criterio de que la función de la doctrina del paréntesis, en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, al quedar exclusivamente referida a la situación de invalidez provisional y a las prórrogas del art. 131.bis 2 LGSS , sin que puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario.
No cabe pues considerar como tiempo muerto para el cálculo de la base reguladora de la pensión el periodo posterior al cese en el trabajo y previo al hecho causante en que no existió cotización a la seguridad social por situaciones distintas de la invalidez provisional o la prórroga de la incapacidad temporal, como pretende la recurrente.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación de ambos recursos no lleva aparejada la condena en costas al disfrutar los dos recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y Dª Modesta , representada por la Letrada Dª Carmen R de Lorenzo Armas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 21/10/13 dictada en Autos nº 1200/11, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0523/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
