Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2014 de 02 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100001
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000001/2015
En Santander, a 2 de enero de 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sonia siendo demandados el INSS y TGSS, Mutua Montañesa y Alimentación Diferente S.A. sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 14 de mayo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, nacida el día NUM000 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de ayudante de charcutería en la empresa Alimentación Diferente S.A., la cual tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Montañesa, estando al corriente de sus pagos.
2º.- Por Resolución de 15 de enero de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega a la actora el derecho a una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- La actora ha sufrido tres procesos de incapacidad temporal, todos ellos derivados de enfermedad profesional, el primero, por síndrome de túnel carpiano bilateral moderado-severo, el segundo por artralgia y el tercero, iniciado con fecha desde el 14 de marzo de 2011, por un diagnóstico de artrosis artritis deformantes.
4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 970,38 euros, la derivada de enfermedad profesional de 1.152,33 euros y la base reguladora de la incapacidad parcial de 1.152,33 euros, con efectos económicos de 20 de diciembre de 2012.
5º.- Con fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia desestimando la incapacidad solicitada por la actora por un cuadro clínico de síndrome del tunel carpiano bilateral leve, gonartrosis, condropatía femoro patelar bilateral grado IV y cervicoartrosis, con base en el informe médico de síntesis de fecha 10 de enero de 2011.
6º.- Consta en el informe médico de síntesis, de fecha 21 de diciembre de 2012, que la Sra. Sonia presenta el siguiente cuadro clínico:
1- Deficiencias más significativas: Osteoartrosis manos. Artrosis Cubito carpiana y síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en julio de 2012. Antecedente del síndrome del túnel carpiano bilateral y de impactación estilocarpiana/artrosis pisopiramidal (predominio derecho). Condromalacia rotuliana grado IV, Artrosis tibio-astragalina derecha.
2- Tratamiento efectuado: Médico, Quirúrgico 31-7-12: Estiloidectomia cubital y apertura ligamento transverso carpo. Rehabilitación Servicio Reumatología/Cirugía Plástica.
3- Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Finalizada la fisioterapia, se prescribe otro tratamiento rehabilitador.
4- Limitaciones orgánicas y funcionales: Las propias de la clínica y diagnóstico señalados.
5- Rodillas: Condromalacia (artrosis leve) Grado funcional 1. Situaciones subsidiarias de IT. Manos Grado funcional 2-3. Podría tener limitación para requerimientos elevados de manos.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Doña Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Montañesa y contra la empresa Alimentación Diferente S.A., a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de la actora, ayudante de charcutería, en atención al cuadro clínico que obtiene del informe del EVI. Pues, valora que el informe pericial practicado a instancia de la actora, contempla lesiones posteriores al citado informe. Ya que, las leves dolencias afectantes a muñecas y rodillas, no le suponen una pérdida de movilidad de más del 50%, por lo que no acredita la reducción en el rendimiento de 33% requerida, para el menor de los grados reclamados.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del relato de la instancia, en varios apartados.
1.- En primer lugar, insta la modificación el ordinal fáctico primero, al advertir un pretendido error en la profesión de la demandante, que es dependiente de charcutería y no, como erróneamente declara la recurrida, ayudante de charcutería. Lo que funda en el dictamen-propuesta que acompaña a la resolución administrativa emitida por el INSS (doc. del folio 124 de las actuaciones), así como, hechos probados de las sentencias que se acompañan como documentos obrantes a los folios 136 y 140.
Constando efectivamente, unidos a las actuaciones las referidas documentales que acreditan la realidad de la rectificación del error que postula la recurrente, con trascendencia al análisis de las secuelas que le restan a la empleada, procede su admisión. Aun, no siendo lo esencial, pues, la recurrida, no desestima la pretensión por el carácter liviano de la profesión, sino de las dolencias que le afectan. Pero sí, a una correcta concreción de la prestación solicitada referida a la profesión habitual que desempeña la recurrente.
2.- Con el mismo apoyo procesal, solicita la revisión del hecho declarado probado tercero, para que se detallen la totalidad de periodos de incapacidad temporal que le han afectado, a la vista de la documental obrante en los folios 136 a 151 de las actuaciones. Proponiendo su redacción siguiente:
'La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 17-2-2006 al 20-9-2007, por síndrome del túnel carpiano. Del 25-10-2007 al 19-4-2008, por artralgia. Del 16-3-2009 al 11-1-2011, por artralgia. Todas ellas, reconocidas como derivadas de enfermedad profesional.
Finalmente, inicia nueva incapacidad temporal el 14-3-2011 del que deriva el expediente de incapacidad, iniciando con fecha 21-12-2012 (doc., folio 120), también derivado de enfermedad profesional declarado por sentencia del 24-5-2013, del Juzgado nº 6, documento f. 164, aportado por el INSS'.
Igualmente, como en el anterior, en relación a lo preceptuado en el art. 196.3 de la LRJS , por resoluciones judiciales firmes y administrativas, que se han producido los citados procesos de baja que han afectado a la recurrente, desde el año 2006 a la fecha de la baja de que dimana el presente expediente de incapacidad permanente, todos ellos derivados de enfermedad profesional. Especialmente, afectantes a ambas manos, principal patología incapacitante en la valoración del citado expediente, que es susceptible de analizar en la presente litis, en cuanto a la contingencia de que dimana. Procede la ampliación del relato fáctico.
3.- Por último, en cuanto a la modificación fáctica que propone, postula la supresión en el ordinal fáctico sexto, de su apartado 5º, por pretendida incongruencia con el 1º. Pues, si en el 1º se afirma, que la condromalacia rotuliana es de grado IV, luego, declara que la condromalacia, artrosis, es leve y grado funcional 1; también, por ser contraria a todos los informes que se unen al expediente tramitando; y, como prueba documental por la recurrente aportada a los folios 55 y 169, o informe médico de 5-7-2012, en los que queda patente que la actora padece osteoartrosis con nódulos de Heberden y Bouchard y condromalacia grado IV, que justifica gran impotencia funcional de las rodillas. Postulando la adición del relato:
'Juicio diagnóstico: condromalacia rotuliana grado IV, artrosis de manos con gran limitación funcional, para la realización de trabajo manual'.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en los artículos antes citados, estar al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 del mismo Texto legal. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que ello sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis. Invocando la recurrente para la supresión y ampliación del relato fáctico, a varios informes que refiere unidos a las actuaciones. Pero, acogiendo formalmente la magistrada de instancia en el texto impugnado, al informe médico de síntesis, no es posible estar al resto de los citados, salvo en lo coincidente (que por lo demás es suficiente al recurso), con aquél. Y, en lo contradictorio, pudiendo además estar a momentos de puntual agravamiento de sus patologías no cronificado al momento de la valoración, otros, no es posible sustituir la imparcial valoración de la magistrada de instancia, por la interesada de la parte recurrente del mismo activo probatorio. Que, en el resto de los que cita, no han sido acogidos, y no son prevalentes al oficial en que se funda la recurrida.
Específicamente, en cuanto a la pretendida incongruencia que postula, que no es tal, pues el hecho de que se constate un determinado grado de condromalacia rotuliana (IV), el más agravado, no implica que necesariamente, la incapacidad funcional de la rodilla o mejor aun de la extremidad inferior afectada, sea igualmente el mayor, o más limitativo. Sino que, pudiendo, como de hecho en su integridad del texto del informe médico de síntesis acogido, relata que tiene escasa trascendencia a la deambulación y bipedestación. Nada obsta a su conclusión de grado limitativo funcional leve (no equiparable al de afectación de la enfermedad).
Aunque, el referido informe acogido, básicamente reconoce parte de lo que propone; por cuanto el mismo acogido ya destaca que la impotencia funcional en manos es importante y que la gonalgia en rodillas es severa.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido, por aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social . Si la actora ha estado, prácticamente desde 2006 salvo cortos periodos, incapacitada para su trabajo, con agotamiento de plazos, afirma que su proceso es crónico, habiendo empeorado desde que en 2011 le fue denegada la prestación. Sufriendo varias intervenciones, con resultado de patologías, graves y permanentes, en extremidades inferiores y manos; rechazando que en rodillas también sea leve. Con las exigencias propias de su profesión que, como dependiente de charcutería, carga pesos, con movimientos repetitivos de manos, eleva manos, etc. Claramente, contrarios a su salud, por lo que reitera el reconocimiento de su pretensión de incapacidad permanente total o parcial, derivadas de enfermedad profesional, lo que no ha sido discutido en los procesos de baja previos. O, subsidiariamente, derivadas de enfermedad común.
Volviendo a las modificaciones estimadas parcialmente a que arriba se ha hecho referencia. Acogido en la recurrida el relato que obtiene -resumido-, del informe médico de síntesis. Es posible estar a su íntegra redacción, por ser más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente, al que ella misma remite, aun no acogiendo estado más agravados que pudieran haberse producido con posterioridad a los que está el informe pericial de fecha posterior (fecha del hecho causante, diciembre de 2012, del f. 123).
El mismo, señala, como deficiencias más significativas: osteoartrosis en manos, artrosis cubito-carpiana y síndrome del túnel del carpo derecho intervenido (junio 2012).
Antecedentes del túnel carpiano bilateral y de impactación estilo/carpiana, artrosis pisopiramidal (predominio derecho). Condromalacia rotuliana grado IV. Artrosis tibio-astragalina derecha. Tratamiento rehabilitador. Rodillas condromalacia (artrosis leve), grado funcional 1. Situaciones subsidiarias de IT; en manos, grado funcional 2-3, podría tener limitación para requerimientos elevados de manos.
A la exploración física actual (17-12-12): difícil exploración física con conducta de hiperreacción dolorosa a la exploración. Muñeca derecha: cicatriz quirúrgica. BAA limitado al referir dolor, con flexión dorsal 45º, palmar 45º; y, limitación de desviaciones y pronación en un 50% aproximadamente. BAP limitado, por referir dolor. Muñeca izquierda: BA conservado, refiere dolor en últimos grados.
Rodillas BA conservado, no signos de derrame articular a la exploración física, no signos de inestabilidad articular. Tobillo derecho: portadora de tobillera. Refiere dolor con la movilización con BAP conservado. Marcha-deambulación: no claudicante.
EMG/ENG (29-10-12): estudio neurofisiológico de control que evidencia una clara mejoría respecto al previo de 21-10-09, aunque persisten anomalías en la conducción sensitiva motora del nervio mediano derecho a su paso por muñeca, el estudio del nervio cubital derecho es normal. RX tobillo derecho (12-11-12): densidad ósea conservada, pinzamiento de articulación tibio-astragalina con incipiente formación de osteofitos marginales y hallazgos indirectos sugestivos de edema en el margen anterior y posterior de la articulación. Espolón calcáneo. Resto, sin hallazgos significativos.
Rx. manos (11-4-11): presencia de cambios degenerativos en articulación interfalángicas distales fundamentalmente de 1º y 2º dedos de forma bilateral e interfalángica proximal de 2º dedos izquierdo y trapeciometacarpiana también bilateral, existen al menos dos imágenes de condromas sinoviales, dependientes de la articulación piramido-pisiformes derecha de 5 mm. aproximadamente de tamaño, y que son compatibles con condromatosis primaria en esta articulación. RMN no se observan signos inflamatorios.
De informes de Reumatología (5-7-12): siendo diagnosticada de STC bilateral que requirió cirugía ortopédica, posteriormente osteoartrosis. Con discopatía C6-C7 (11-2-08). Apunta, diagnóstico de alergia al níquel, manteniéndose los iniciales. Osteoartrosis con nódulos de heberden y bouchard, condromalacia rotuliana severa, grado 4. Fue remitida a cirugía plástica por dolor en manos en relación con impactación radio-carpiana bilateral de predominio derecho; y, artrosis soriásica.
De informe médico de evaluación de incapacidad laboral previo (14-8-12), aporta informe de reumatología (9-9-11): en seguimiento periódico, problemas actuales de gran impotencia funcional en manos por artrosis piso-piramidal y síndrome de impactación estilocarpiana bilateral de predominio derecho. Gonalgia severa, con condromalacia rotuliana grado IV, valorada para cirugía plástica.
RMN muñeca derecha (17-6-11): cambios degenerativos avanzados, en articulación piso-piramidal con 2 cuerpos libres en receso preestiloideo (condromatosis sinovial secundaria), sinovitis y derrame articular. RMN muñeca izquierda: hallazgos compatibles con artritis y sinovistis carpiana izquierda de predominio en receso preestiloideo. Quistes intraóseos múltiples en huesos del carpo IQ (31-7-12). Artrosis cubito-carpiana y STC a Tto. Estiloidectomía cubital y apertura ligamento trasverso carpo. Buena evolución postquirúrgica, pero dolor e impotencia funcional. Pendiente iniciar tratamiento rehabilitador. Última alta en fisioterapia el 13-12-12, algo mejor del dolor, ha desaparecido la alodinia, pero persiste hiperestesia. Estudio neurofisiológico normal, descarta neuropatía cubital, movilidad muñeca y dedos normal. Buena fuerza, pinza, puño y garra; dolor a la flexión dorsal y flexión palmar máxima.
Si en la precedente sentencia de esta sala, que por última vez denegó la prestación de incapacidad permanente a la actora, que fija definitivamente el cuadro ponderado de la enferma al mes de enero de 2011 (fecha del hecho causante en aquella reclamación, del f. 153 de las actuaciones), el STC era bilateral leve y gonartrosis avanzada en una zona de las rodillas. Con meras molestias en muñecas al realizar movimientos de flexo-extensión repetida y constante, con dos intervenciones practicadas, ya entonces, y que aparecía (la incapacidad funcional), al finalizar la jornada cuando fuerza la zona. Sin menoscabo relevante en la zona de rodillas. Al igual que lo había sido en 2009.
En la resolución de esta sala de fecha 18-1-2012 (rec. 1064/2012), que ante su pretensión de revisión del relato fáctico (f. 159), no fue estimada por proceder de informes no acogidos en la instancia. Resaltando en su fundamentación jurídica, que desestima ambos grados de incapacidad permanente (que se reiteran en este recurso), que dado el STC leve intervenido en 2006 y 2009, que solo cursaba con las citadas molestias, y condropatía femoro-patelar grado IV en ambas rodillas, que provoca dolor y cervicoartrosis, inferior la limitación, en movilidad de muñecas a 50%, y leve también en extremidades inferiores.
En la actualidad, la recurrida cuando desestima la pretensión contenida en demanda, por el contrario, declara probado un estado que, en su integridad, en algunos aspectos sigue siendo de carácter leve, pero, en otros, es ya moderado o grave. Suficiente, en conjunto, a la pretensión de la parte recurrente.
Así, se concluye por la afectación de ambas rodillas por condrompatía rotuliana grado IV, o cervicoartrosis. La primera de carácter grave (la dolencia), lo que no obstante, no impide que la marcha sea autónoma estable y funcional, por lo que la calificación de la limitación funcional por artrosis de esta articulación sea leve (1), en la conclusión del EVI, acogida en la recurrida, que se mantiene en esta resolución.
A las dos intervenciones en muñecas anteriores a la valoración judicial previa del año 2011, se suman otras dos en ambas manos (en junio y julio de 2012), que si bien el STC mejora respecto de 2009, persisten anomalías en la conducción sensitivo motora del nervio mediano derecho a su paso por la muñeca, y se añaden cambios degenerativos afectantes a manos y dedos, por impactación radio-carpiana bilateral de predominio derecho y artrosis soríasica, evolucionada, con repercusión en el dolor sufrido por la enferma y la capacidad manual (no presentes entonces), de gran impotencia funcional en manos por artrosis pisopiramidal y SD de impactación estilocarpiana bilateral de predominio derecho.
Siendo también calificada en la actualidad la gonalgia (que ya entonces presentaba y se calificaba de leve), severa. Lo que es distinto a la movilidad en rodillas que se conserva. Y ello, pese a que la movilidad en mano y muñeca izquierda es también aceptable, incapacitando a la actora en su trabajo habitual. Pues, igualmente está afectada por el ya grave proceso que se detalla en ambas manos.
Por todo ello, siendo en la actualidad concretada la falta de movilidad en muñeca derecha (trabajadora manual diestra), según el mismo informe oficial acogido en la instancia, en su integridad, próximo al 50%. Que, como límite esta sala viene exigiendo (como mera referencia), para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 18-2-2009, rec. 76/2009 ). Pero, a la que se adiciona que el mismo informe incrementa la limitación funcional por afectar otras patologías a muñecas, manos y dedos, especialmente de la mano derecha o rectora, hasta calificarlo como moderada-grave (2-3) de limitación funcional, no solo por la movilidad aludida, sino también por los dolores y parestesias resaltadas en el informe aquí transcrito. Con las múltiples pruebas que acreditan su gravedad. A lo que, en menor medida, la izquierda, o estando también afectada la columna cervical, tobillo derecho (con pinzamiento en articulación tibio astragalina, espolón calcáneo), y sobre todo, condropatía rotuliana grado IV, como entonces, pero que ahora justifica dolores más relevantes (gonalgia severa), en el enferma.
Valorando ello, resaltando la patología en manos que durante años ha justificado sucesivas bajas médicas derivadas de la contingencia profesional. Justifican en criterio de la sala, el reconocimiento en la actualidad de la prestación principalmente reclamada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de charcutería. En la que, como ha nos pronunciamos en la precedente sentencia de la sala relativa a la actora del año 2011 antes referida, con requerimientos de su profesión habitual que implican cortes, cobro y reposición de artículos de charcutería, en un comercio de alimentación. Que ya no son todas leves, algunas moderadas, otras graves (en manos), le impiden realizar las habituales de su empleo, con la rentabilidad y eficacia propias de un empleo productivo.
Siendo la contingencia de que deriva (como la precedente sentencia por incapacidad temporal de que deriva el expediente del Juzgado Social nº 6 de fecha 24-5-2013, proceso núm. 867/2012, determinó), la contingencia profesional, en aplicación del art 116 y anexo I del RD 1299/2006 , grupo II, agente F, subagente 02, código 01 2F0201. Lo que determina que la base reguladora de la prestación reconocida sea la de 1.152,33 € mensuales, con efectos económicos, al 15 de enero de 2013 (fecha del alta de IT), en virtud del art. 131.bis de la LGSS ), siendo la fecha del hecho causante la emisión del dictamen propuesta del 20-12-2012. Con responsabilidad de la Mutua Montañesa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, que según el inalterado hecho declarado probado primero, es la aseguradora de la citada contingencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 14 de mayo de 2014 (Proceso 318/13), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y ALIMENTACIÓN DIFERENTE S.A., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependiente de charcutería, derivada de contingencia de enfermedad profesional, con derecho a las prestaciones inherentes a tal declaración; y, condenamos a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago a la actora de un prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.152,33 € mensual, con efectos económicos desde el 15 de enero de 2013, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, con cargo a la Mutua Montañesa aseguradora del riesgo profesional.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0822/14, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá acreditar ante la Secretaría de esta Sala haber ingresado en la TGSS el capital importe de la prestación declarada en el fallo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
