Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2515/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100101
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00001/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0004533
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002515 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A:ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ASEPEYO, AVANTE DEL PRINCIPADO S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
PROCURADOR:, ,
LORENA SALAGRE RODRIGUEZ, ,
SENTENCIA Nº 1/16
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002515/2015, formalizado por la Letrado Dª. ELISA MARIA DIEZ RENDUELES, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia número 263/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000740/2014, seguidos a instancia de Romeo frente al INSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa AVANTE DEL PRINCIPADO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTINMORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Romeo presentó demanda contra el INSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa AVANTE DEL PRINCIPADO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 263/2015, de fecha veintidós de mayo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) D. Romeo con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual conductor.
2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de mayo de 2014, en virtud de dictamen-propuesta de fecha 27 de mayo de 2014, por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 6 de agosto de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 1 de septiembre de 2014.
4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Antecedentes de accidente de tráfico (AT) en junio 2011: traumatismo facial torácico. Dx de fractura desplazada de la rama horizontal de la mandíbula derecha, pérdida de piezas dentarias; contusión pulmonar el LSI, fracturas de arco posterior y lateral de 3ª, 5ª y 7ª costillas y del arco posterior de la 5ª y 6ª. Sin pérdida de conciencia Glasgow 15. Precisó ingreso en UVI y tto. quirúrgico por c. máxilofacial.
Intoxicación medicamentosa (marzo 14). Algias inespecíficas, quejas mnésicas inespecíficas.
5º) En resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 21 de abril de 2015 ser reconoció al actor un grado de discapacidad del 72%, correspondiendo 6 puntos a factores sociales complementarios.
6º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.704,10 ?/mensuales, fijándose la fecha de efectos al día 25 de abril de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Romeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, la empresa AVANTE DEL PRINCIPADO SL, debo declarar y declaro a D. Romeo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.704,10 ?/mensuales, fijándose la fecha de efectos al día 25 de abril de 2014. Condenando a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como al resto de las demandadas a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de camión de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.704,10 euros.
SEGUNDO.-Interesa la Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, y más concretamente del que figura bajo el ordinal cuarto, con el fin de que se añada un nuevo párrafo en el que se exprese que:
'(Padece) un trastorno orgánico de la personalidad en relación con el trauma previo. Severo déficit de memoria verbal y signos leves/moderados de afectación de la atención y de la memoria a corto plazo. Cefaleas y migrañas frecuentes, hemicraneal derecha, sin respuesta al tratamiento. Focos de microsangrado a nivel de lóbulos frontales, temporal izquierdo y parietal derecho. Dorsalgia y cervicalgia crónicas. Dolor en hemicuerpo izquierdo. Ha requerido asistencia urgente en diversas ocasiones y necesita ayuda de otras personas para la administración del tratamiento'.
El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 , 12 de mayo de 2003 , 22 de mayo y 20 de junio de 2006 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y la que aquí se propone resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, pues las dolencias a las que alude la parte, su tratamiento y evolución son objeto de reseña y análisis en la fundamentación jurídica por lo que se podrá argumentar que han sido objeto de atención específica en un lugar inadecuado, pero de lo que no cabe hablar es de que haya existido el error u omisión denunciados en la valoración de la prueba, lo que obliga a la desestimación de este primer motivo.
TERCERO.-La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo segundo del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada considera que ha de ser la total y que la parte recurrente fija en una invalidez permanente absoluta, considerando que aquella resolución infringe el Art. 137 núm. 5, de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Argumenta la Letrado recurrente que su patrocinado sufrió en el año 2011 un siniestro laboral y, pese al tiempo transcurrido, sigue precisando atención medica de los servicios de psiquiatría, neurología y de la unidad del dolor para atender las secuelas del mismo; dichas secuelas físicas se traducen en primer lugar en un dolor continuado en la espalda y hemicuerpo derecho, cervical, etc.; por otra parte, sufre migrañas, déficits de concentración y despistes, lo que ha determinado una necesidad de atención medica constante y la ayuda de terceros para la administración de los medicamentos.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias significativas, en: accidente de tráfico en junio de 2011 al volcar el camión que conducía con resultado de politraumatismo facial y torácico (fractura desplazada de la rama horizontal de la mandíbula derecha y pérdida de piezas dentarias; contusión pulmonar en LSI; fractura de arco posterior y lateral de 3ª, 5ª y 7ª costillas y del arco posterior de 4ª y 6ª); precisó tratamiento quirúrgico a cargo de Cirugía Maxilofacial. Durante el ingreso no se apreciaron signos de contusión pulmonar ni neumotórax, siendo su evolución posterior favorable. En la actualidad sufre algias inespecíficas y refiere quejas mnésicas inespecíficas. Se data asimismo una intoxicación medicamentosa en marzo de 2014, por lo que hubo de ser ingresado en la Unidad de Psiquiatría, siendo diagnosticado de trastorno orgánico de la personalidad y derivado a Neurología, servicio en el que se hallaba pendiente de completar el estudio neuropsicológico al tiempo de la valoración por el EVI.
La juzgadora a quo, después de recoger el proceso evolutivo del paciente y los diversos tratamientos pautados por la sanidad pública, se hace eco de un informe médico psiquiátrico de la clínica Allumar de 16 de abril de 2015, en el que expresamente se significa que los estudios de imagen cerebral solo revelan focos de microsangrado diseminados, sin identificarse áreas de encefalomalacia ni alteraciones en la morfología encefálica y que el estudio neurofisiológico resultó anodino; dicho informe concluye que la sintomatología referida por el actor resulta compatible con un síndrome postconmocional con posibles síntomas de conversión y con la opinión de que el paciente se halla sobrecargado de medicamentos, circunstancia que podría guardar relación con sus quejas mnésicas, lo que en consideración de la juzgadora a quo hace al actor tributario de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión de camionero, visto que existe una caracteropatía de fondo en la que concurren criterios de menoscabo permanente.
La incapacidad permanente absoluta ( LGSS anterior Ley 24/1997, Art. 137.5 ) se define como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( TSJ-Asturias de 5-10-2001, Rec. 3.171/2000 ). La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( STS de 13-9-1988 ).
En el supuesto objeto de análisis, una vez descartada por su escasa incidencia funcional la patología de orden físico (se describe una discreta discartrosis a nivel de C4-C5 y C5-C6 sin compromiso medular ni radicular con agujeros de conjunción libres; el resto de los cuerpos vertebrales presenta una morfología y tamaño normales, sin evidencias herniarias, la médula tampoco presenta signos de mileopatía y, en fin, el canal medular no sufre estenosis. También se ha descartado la existencia de patología en el manguito de los rotadores), resta como dolencia significativa el expresado trastorno orgánico de la personalidad.
A este respecto llama poderosamente la atención el hecho de que la recurrente insista en el contenido del informe emitido el 27 de marzo de 2014, con ocasión de una intoxicación medicamentosa, por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias; sucede, sin embargo, que en el mencionado informe tal como más arriba se ha señalado, tras recordar que la patología que refería el paciente era análoga a la examinada en septiembre de 2011 (quejas subjetivas de pérdida de memoria y dificultades de concentración ...), expresamente se significa que se hallaba pendiente de completar un estudio neuropsicologico a cargo del Dr. Jeronimo y de repetir una RM craneal. Pues bien, un año después, a la fecha de celebración del juicio oral, no se aporta a los autos el mencionado estudio ni la indica prueba de imagen, razón por la que se considera acertada la opción realizada por la juzgadora a quo a favor de informe médico psiquiátrico de la clínica Allumar de abril de 2015, habida cuenta que el mencionado informe fue aportado a los autos por la propia parte actora (folio 116 de la prueba aportad por la parte actora).
Pues bien dicho informe concluye en términos análogos a los ya expresados por el facultativo del EVI en el sentido de que no se objetivaba en la exploración del paciente deterioro cognitivo alguno, ni alteraciones de la memoria próxima o remota, respondiendo sin problemas a ordenes muy complejas durante la exploración; que su discurso era coherente y fluido, bien estructurado, empleando términos y estructuras elaboradas; tampoco se evidenciaban signos de ansiedad o depresión ni rasgos psicóticos, de suerte que su discurso, querulante y acompañado de múltiples quejas, carecía de repercusión afectiva o carga anímica. Por último también se informaba de que los resultados de los test propuestos y de los estudios neuropsicológicos resultaban completamente anodinos.
En otras palabras, no se objetiva en el momento actual un deterioro psíquico o físico llamativos, tampoco se aprecian rasgos autodestructivos u otros desarreglos conductuales, por lo que fuera de los efectos secundarios a la ingesta de altas dosis de medicamentos pautados, no se describen alteraciones afectivas, de suerte que el paciente se encuentra asintomático de tales complicaciones, sin que la dolencia mental determine una merma apreciable en su capacidad de trabajo y rendimiento ordinario, ni menos aún que le impida ya atender con normalidad y eficacia cometidos o actividades de tipo liviano o exentas de especial estrés emocional, habida cuenta que no se acreditan otras restricciones funcionales relevantes ni se halla afectado el aparato locomotor; en consecuencia, no cabe sino concluir que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Romeo contra la sentencia de 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 740/14, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'ASEPEYO' y la empresa 'AVANTE DEL PRINCIPADO SL', en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en su integridad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
