Sentencia Social Nº 1/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100001


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0000400

Procedimiento Recurso de Suplicación 855/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 855/2015

Sentencia número: 1/2016

G (J)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 855/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO LUCENDO DE MIGUEL en nombre y representación de Dª. Vanesa contra la sentencia de fecha 3/8/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 24/2015 seguidos a instancia de Dª. Vanesa frente a la entidad pública empresarial ENAIRE, sobre despido y acumuladamente indemnización adicional de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-Que la actora Dª Vanesa prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación (ENAIRE), desde 1.12.2006 mediante sucesivos contratos temporales, categoría de NUM001 Técnico AIS NOF nivel D, y salario mensual prorrateado de 2.131,50 €.

SEGUNDO .-La entidad Grupo AENA, está compuesta por ENAIRE (antigua AENA) y AENA SA (antigua AENA Aeropuertos SA).

Se rige por Convenio Colectivo propio del Grupo AENA.

TERCERO .-Que con fecha 12.12.2014, se le ha comunicado por parte de la empresa demandada la imposición de una sanción por falta muy grave consisten en su despido con fecha de efectos del día 12.12.2014, basándose en unos hechos que describe en su resolución de fecha 4.12.2014.

Igualmente el día 22.12.2014 se le ha notificado a la trabajadora su exclusión de la bolsa de candidatos en reserva para su ocupación.

CUARTO .-Tal despido vino precedido de la incoación de un expediente disciplinario iniciado el 9.07.2014 a nueve trabajadores, entre ellos la demandante, con base a su negativa a seguir las diferentes rotaciones establecidas según procedimiento PS-08, Organización del Trabajo, Oficina de servicios SYSRED; en concreto la demandante se le imputa la negativa para el turno de día en las fechas 1, 5, 6.07.2014.

QUINTO .-En el desarrollo del citado expediente, se constata:

En virtud de Informe remitido por el Director de Red de Navegación Aérea, D Melchor en fecha 8 de julio de 2014, se pone en conocimiento de la Dirección de RRHH de NA los hechos que constan en el mismo.

A la vista del mencionado informe, en fecha 9 de julio de 2014, por la Directora de RRHH de NA se acuerda la incoación de los Expedientes disciplinarios relacionado anteriormente, nombrando como Instructora a Dª Dolores y como Secretaria a Dª Hortensia , ambas Licenciadas en Derecho.

Entre los días 9 y 13 de julio de 2014 se notifica a cada uno de los expedientados su correspondiente resolución de incoación.

b) Por la Instructora se acuerda, tomar declaración a cada uno de los trabajadores expedientados, citándoles para que comparezcan ante la misma con el fin de llevar a cabo la citada diligencia y poniendo en su conocimiento la posibilidad de dar audiencia tanto a la representación laboral del centro de Trabajo como, en su caso, al Sindicato a que cada uno estuviera afiliado.

La declaración de la actora se efectúa el 21.07.2014 y solicitó que para el caso que se formulara pliego de cargos, se dé traslado del mismo al sindicato CSPA al que está afiliada.

c) En el expediente y a solicitud de la Instructora se recaba la siguientes documentación que se une al mismo:

Informe del Director de Red, Don Melchor .

Escrito presentado en el Registro general de Navegación Aérea en fecha 1 de julio de 2014, con nº Registro de entrada 1540, dirigido al Director de NA y remitido por 14 trabajadores entre los que se encuentran los 9 expedientados.

Correos electrónicos enviados al Director de Red por los Ejecutivos de Red H24 de servicio entre los días 1 y 7 de julio poniendo de manifiesto la negativa de los trabajadores expedientados a seguir las rotaciones previstas en el documento PS-08. Correo electrónico de fecha 14 de julio identificando a los trabajadores de servicio en las fechas 9y 10 de julio.

Artículo publicado en la web www.aviacióndigitalglobal.com en fecha 11 de julio de 2014.

Demanda presentada en el decanato de los Juzgados de lo Social en fecha 9 de junio de 2014 por FSAI en materia de Conflicto Colectivo y correo electrónico de fecha 24 de julio de 2014 por el que se reenvía dicha demanda desde aeropuertos a la Entidad Pública Empresarial Aena (Hoy ENAIRE).

Correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2014 por el que requiere al Jefe de la Oficina Técnica de Servicios, D Carlos María a fin de que le traslade evidencias de la participación de los trabajadores de la oficina técnica de servicios en la fase de formación 'Adecuación al puesto' y cuadro remitida por el mismo.

Procedimiento PS-08. Organización del Trabajo, Oficina de Servicios SYSRED.

Acta de la Reunión entre la representación de Aena y el Comité de Centro de Servicios Centrales de Navegación Aérea de fecha: 24 de mayo de 2013, 30 de octubre de 2013, 3 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2014.

Programa de formación para la adaptación de técnicos de operaciones de NA a las funciones del nuevo centro SYSRED H24.

Procedimiento de Coordinación División AIS-División SYSRED H24.

Fichas personalizadas de la formación técnica realzada por cada trabajador expedientado.

Diario de operaciones desde el 1 de enero al 7 de agosto de 2014.

Convocatoria remitida desde la Dirección de Red a todos los trabajadores de la oficina técnica de servicios SYSRED para asistencia a reunión a celebrarse en fecha 13 de junio de 2014 con la siguiente Agenda: Modelo de trabajo a partir del 1 de julio de 2014.

Cuadrantes de servicio desde el 1 de enero de 2014.

Historial de formación impartida y recibida por los trabajadores expedientados.

Solicitud de extinción de la relación laboral de Dª Virtudes .

Correo electrónico remitido por Doña Vanesa solicitando

cubrir la plaza en régimen de turnos dejada por Doña Virtudes .

Contrato de trabajo suscrito por la trabajadora Aurora , corno NUM000 - Técnico de Operaciones de NA (TWR) y posterior contrato como NUM001 -Técnico AIS/NOF, en fecha 15 de octubre de 2003.

I Convenio Colectivo del grupo de Empresas Aena.

Cuadro de familias de ocupaciones.

Tablas de carrera Profesional.

Comunicado de FSAI de fecha 22 de mayo de 2014.

d) Tras la práctica de diligencias testificales de los Ejecutivos de la Red entre el 21.07.2014 a 29.07.2014, se acuerda:

Ante la homogeneidad en el modo de actuar de los trabajadores expedientados, a la vista de sus propias declaraciones mediante lectura del mismo texto, y tomando en consideración la comunidad de los medios probatorios, por la Instructora se concluyó una evidente conexión entre las actuaciones de los 9 trabajadores expedientados y dado que todos los expedientes se encontraban en el mismo trámite sin que en ninguno de ellos se hubiere formulado pliego de cargos, se acordó la acumulación de todos los expedientes (del 1/2014 al 9/2014) al Expediente 1/2014, comunicando dicha resolución a los interesados entre los días 2 y 5 de septiembre de 2014.

Formular Pliego de Cargos que es notificado a cada trabajador entre los días 21 y 27 de octubre de 2014.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 103.2. B) d) del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , se da traslado del Pliego de Cargos:

Al Sindicato FSAI/CSPA, que lo recibe en fecha 23 de octubre de 2014, en virtud de expresa solicitud de:

D Luis

Dª Aurora

Dª Vanesa

Al Sindicato ASPA, que lo recibe en fecha 23 de octubre de 2014, en virtud de expresa solicitud de:

Dª Caridad

Al Sindicato CCOO,que lo recibe en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud de expresa solicitud de:

D Jose María

D Juan Carlos

Al Sindicato SICA/CSPA, que lo recibe en fecha 22 de octubre de 2014, en virtud de expresa solicitud de:

D Amadeo

D Casimiro

D Evaristo

Por el Delegado Sindical de SICA/SP, se registró en fecha 29.10.2014 Pliegos de Descargos en cuyos encabezamientos constan D Amadeo , D Casimiro , D Jose María , D Luis , Dª Aurora y Dª Vanesa .

No consta la firma de ninguno de los trabajadores expedientados en los Pliegos registrados por D Maximo .

Al mismo se acompañaba la siguiente documental:

Demanda formulada ante la CIVCA en fecha 3 de junio de 2014.

Demanda Judicial presentada en fecha 9 de junio de 2014 en el decanato de los juzgados de lo Social. (Ya constaba unida al expediente).

Artículo publicado en www.aviacióndigitalglobal.com el 17 de junio de 2014.

Artículo publicado en www.aviacióndigitalglobal.com el 11 de julio de 2014. (Ya constaba unida al expediente).

Pregunta remitida al Congreso el día 15 de julio de 2014 por la Diputada Dª Tarsila .

Procedimiento PS-08. (Ya constaba unido al expediente).

Demanda de conciliación ante la CIVCA de fecha 29 de julio de 2014 previa a la modificación funcional ocasionada por el PS-08.

Primera hoja sellada el 17 de octubre de 2014 de demanda presentada ante el Juzgado de lo Social.

Por el citado Sindicato, se presentó informe de 30.10.2014 que obra unido al expediente.

SEXTO .-En relación a los hechos que se imputan, consta acreditado:

En fecha 13 de junio de 2014 por el Director de Red, D Melchor , se convocó a todos los trabajadores del Subgrupo IIB- Operaciones que prestan sus servicios en la Oficina Técnica de Servicios SYSRED a una reunión con el fin de poner en su conocimiento el modelo de trabajo a seguir partir del 1 de julio de 2014.

A la misma reunión fueron convocados todos los Ejecutivos de Red con el objeto trasmitir a los técnicos dicho modelo de trabajo.

2) Que en fecha 30 de junio de 2014 el Jefe de la Oficina Técnica de Servicios (SYSRED) remitió correo electrónico a los trabajadores de la misma, con el siguiente contenido literal:

'Buenos días,

Siguiendo instrucciones recibidas procedo a comunicar el siguiente procedimiento de organización del trabajo que empezará a aplicarse a partir del día 1 de julio SYSRED H-24.

Día a día os iré explicando el documento, pero no dudéis en contactar conmigo si existe alguna duda al respecto. Un saludo.'

(Además de constar documentalmente, ningún expedientado ha negado el contenido de este ordinal).

3) En documento adjunto a dicha correo se remitió el procedimiento 'PS08-ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. OFICINA DE SERVICIOS SYSRED', cuyo objeto es organizar las funciones diarias a realizar por los técnicos de operaciones de la oficina de servicios SYSRED y las pautas de trabajo ya adelantadas por el Director de Red, D Melchor , en la reunión convocada al efecto en fecha 13 de junio.

En dicho documento se describen las funciones a desarrollar en la Oficina SYSRED organizadas en torno a tres ámbitos o perfiles: supervisión de red, NOF y apoyo; estableciéndose rotaciones entre los distintos perfiles durante cada jornada de trabajo.

4) En fecha 1 de julio se implementa una MSCT (horarios y jornada) que afecta a todos los trabajadores del Subgrupo de operaciones IIB. Que prestan servicio en la Oficina Técnica de servicios SYSRED H24.

Dicha MSCT es impugnada ante la Jurisdicción Social en fecha 9 de junio de 2014, vía Conflicto colectivo.

5) El 1 de julio los trabajadores expedientados y por ende la actora, se niegan de facto a seguir las rotaciones establecidas en le modelo de trabajo comunicado en fecha 13 de junio por el Director de Red y reiterado por el jefe de la Oficina Técnica de Servicios, D Carlos María , lo que ha motivado la apertura de los expedientes disciplinarios relacionados con los números 1 al 9/2014, mas tarde acumulados al número 1/2014.

Ello se constata porque la actora, asa como los trabajadores expedientados, efectúan las anotaciones en el diario de operaciones de los días 1 al 9 de julio de 2014, y las realizadas los días 10 y 11 de julio como reacción a la visita realizada por el Director de Red en la mañana del día 10, manifestando que 'no nos negamos pero no lo haremos'.

SÉPTIMO .-Indicar al respecto que la citada Modificación sustancial de condiciones de trabajo fue impugnada mediante demanda presentada el 9.06.2014, previamente el 3.06.2014 se presentó ante el CIVCA (órganos paritario específico cuya intervención es preceptiva).

Publicación de dicha demanda en los medios de comunicación especializados (www.aviacióndigitalglobal.com).

Demanda que dio lugar a los autos de Conflicto colectivo nº 704/2014 del Juzgado Social nº 26; consta al efecto sentencia desestimatoria de 24.04.2015 apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante.

Consta remisión por parte de la actora junto con otros trabajadores de un escrito de fecha 1 de Julio de 2014 dirigido a la atención de D Casimiro , Director NA, por el cual se manifestaba, entre otros extremos, lo siguiente:

'Lo que la Dirección nos pide es realizar funciones que corresponden a otra ficha de ocupación, aun conociendo que el Convenio Colectivo en vigor define las funciones y tareas que ha de realizar cada ocupación. Por lo que les solicitamos que nos den por escrito las instrucciones necesarias para clarificar al máximo la nueva situación funcional.

Los trabajadores no comparten la postura de la empresa y que aunque los colectivos afectados realizarán las funciones que la empresa les ordene, no lo harán de manera voluntaria, al considerar que la empresa está tomando decisiones que van en contra del Convenio Colectivo y de la normativa de seguridad vigentes, sin haber tenido en cuenta ni al trabajador, ni a sus representantes sindicales, ni al Comité de centro.'

La actora en el diario de operaciones de fecha 1, 5 y 6 de Julio de 2014 por el cual la Trabajadora, al igual que sus compañeros, deja constancia a los efectos oportunos de su disposición al cumplimiento a la instrucción PS-08 impuesta unilateralmente por la empresa, aunque no está de acuerdo con la misma, por considerar que se vulnera la normativa de seguridad aérea y el I Convenio Colectivo del Grupo AENA al obligarla a realizar funciones ajenas a su preparación y ficha de ocupación.

El 24.07.2014 el Comité de empresa de SSCC manifiesta por escrito ante la Directora de RRHH de ENAIRE, Florencia , su disconformidad con la implantación unilateral e injustificada del procedimiento PS-08.

El 29 de Julio se presentó por parte del sindicato CSPA ante la CIVCA la demanda de conciliación previa a la impugnación de la modificación funcional ocasionada por el PS-08.

El 17.10.2014 se presentó en decanato por dicho sindicato CSPA la demanda judicial de conflicto colectivo de impugnación del PS-08.

OCTAVO .-Con la MSCT sobre horarios y jornada, objeto de demanda ante el Juzgado Social nº 26 de Madrid, a la citada trabajadora se le asignó jornada normal de mañana. Solo se contempla la rotación entre perfiles de la oficina a los trabajadores en jornada a turnos, porque son los integrantes de la oficina SYSRED H24.

Con motivo de la MSCT la trabajadora a turnos Dª Virtudes solicitó la extinción de su relación laboral de conformidad con el art 41 del ET .

Mediante correo electrónico de fecha 19.06.2014, Dª Vanesa solicitó voluntariamente por escrito ocupar la plaza en el turno dejado vacante por su compañera Virtudes suscribiendo nuevo contrato con fecha inicio 1.07.2014 de carácter interino.

NOVENO .-Tras la conclusión del expediente disciplinario, se acuerda imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días para cada uno de los siguientes trabajadores: D Amadeo , D Casimiro , D Jose María , D Luis , Dª Aurora , Dª Caridad y D Evaristo , de conformidad con lo previsto en el artículo 97 b) en relación con el artículo 96 del I Convenio Colectivo del grupo de Empresas AENA, por considerar que los hechos transcritos en el encabezamiento de esta resolución y cometidos por los mismos son constitutivos de una falta muy grave contemplada en el artículo 95.4. b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA tipificada como 'la manifiesta insubordinación individual o colectiva'.

Imponer la sanción de despido a la trabajadora Dª Vanesa por considerar que los hechos transcritos en el encabezamiento de esta resolución cometidos por la misma son constitutivos de una falta muy grave contemplada en el artículo 95.4. b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA tipificada como 'la manifiesta insubordinación individual o colectiva', de conformidad con lo previsto en el artículo 97 b) en relación con el artículo 96 del I Convenio Colectivo del grupo de Empresas AENA y por las especiales circunstancias que concurren en su comisión y que constan acreditadas en el ordinal vigésimo y vigésimo primera de esta resolución,

Imponer la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo a D Juan Carlos por negarse a seguir las rotaciones establecidas en el procedimiento PS-08 durante el servicio de noche del pasado 5 de julio de 2014 al entender que dicha conducta es constitutiva de falta grave contemplada en el artículo 95.3. b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA tipificada como 'el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores que no supongan arbitrariedad, injerencia o abuso de autoridad y que no sean ilegales o manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este Convenio Colectivo', de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 b ) en relación con el artículo 96 del I Convenio Colectivo del grupo de Empresas AENA.

DÉCIMO .-Asimismo se constata en relación a los hechos objeto de la litis que la empresa elaboró un Programa de Formación para la adaptación de Técnicos de Operaciones NA a las funciones del nuevo centro SYSRED H24. La actora ha recibido formación específica para la gestión en SYSRED desde 1.06.2013 al 14.07.2014

UNDÉCIMO .-Por último, consta que el 17.10.2014 Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoce el Juzgado Social nº 2 de Madrid, solicitando la nulidad de la modificación funcional realizada por la empresa en base al documento PS-08 Organización del Trabajo. Oficina de Servicios SYSRED, declarándose nulo dicho documento, y condenándose a la empresa a la restitución en sus anteriores funciones, según la categoría y ficha de ocupación a todos los trabajadores pertenecientes a dicha Oficina.

Dicho procedimiento pende actualmente de sentencia.

DUODÉCIMO .-Que en el acto de la vista oral se ha desistidode AENA.

DÉCIMO TERCERO .-Que asimismo consta burofax de 13.03.2015 emitido por Enaire, ofreciéndose a rebajar a treinta días la sanción impuesta a algunos de los trabajadores expedientados. No se incluye a la actora.

DÉCIMO CUARTO .-Se ha intentado la preceptiva conciliación judicial ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por Dª Vanesa contra ENAIRE, debo declarar y declaro el mismo improcedente; en consecuencia la actora tendrá derecho en el plazo de cinco días entre optar por la readmisión o bien ser indemnizada por la demandada con la cuantía de veinticinco mil setecientos noventa y un euros con quince céntimos (25.791,15)(363 días). Caso de no efectuarla se entenderá por la readmisión.

Si opta por la readmisión deberá la demandada abonar salarios de tramitación desde el despido, 12 de diciembre de 2014, a la readmisión, a razón de un salario día de setenta y un euros con cinco céntimos (71,05). Se deberá descontar lo percibido por desempleo o bien en otra empresa en su caso.

Asimismo, si se opta por la readmisión y esta se produce en debida forma se faculta a la empresa a imponer a la demandante una sanción de cuarenta y cinco días (45) de suspensión de empleo y sueldo dentro del plazo de caducidad de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia; decisión revisable a instancia de la demandante en el plazo de caducidad de veinte días siguientes a su notificación por medio del incidente de ejecución de sentencias de despido ( artículo 238 LRJS )'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/12/2015 señalándose el día 12/1/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, acción a la que se acumuló otra en reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios con base en la vulneración de derechos fundamentales que se invoca, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Entidad Pública Empresarial ENAIRE [antes, Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA)], declaró improcedente el despido disciplinario de la actora ocurrido el 12 de diciembre de 2.014, de modo que reconoció su derecho 'en el plazo de cinco días entre optar por la readmisión o bien ser indemnizada por la demandada con la cuantía de veinticinco mil setecientos noventa y un euros con quince céntimos (25.791,15) (363 días). Caso de no efectuarla se entenderá por la readmisión. Si opta por la readmisión deberá la demandada abonar salarios de tramitación desde el despido, 12 de diciembre de 2014, a la readmisión, a razón de un salario día de setenta y un euros con cinco céntimos (71,05). Se deberá descontar lo percibido por desempleo o bien en otra empresa en su caso. Asimismo, si se opta por la readmisión y esta se produce en debida forma se faculta a la empresa a imponer a la demandante una sanción de cuarenta y cinco días (45) de suspensión de empleo y sueldo dentro del plazo de caducidad de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia; decisión revisable a instancia de la demandante en el plazo de caducidad de veinte días siguientes a su notificación por medio del incidente de ejecución de sentencias de despido ( artículo 238 LRJS )'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

TERCERO.-Otras tres precisiones: la primera, inicialmente la demanda se dirigía también contra la mercantil Aena, S.A., de la que la trabajadora desistió en el juicio; la siguiente, ENAIRE acompaña tres documentos al escrito de contrarrecurso, consistentes en requerimiento escrito a la Sra. Vanesa para que se reincorpore a su puesto de trabajo tras haberse decantado ésta por la readmisión, sin perjuicio de acordar al mismo tiempo imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días, tal como autoriza la sentencia recurrida; recibos acreditativos del abono de los salarios de tramitación; y por último, sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de 28 de julio de 2.015 (autos nº 1.112/14), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (CSPA), sobre modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, ninguno de los cuales se ajusta a las exigencias del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto ora carecen de relevancia para el signo del fallo -sesgo de la opción y materialización de la ejercitada por la actora-, ora se trata de resolución judicial que esta Sección conoce de sobra al haberla confirmado, tras recurso de suplicación entablado por la Organización Sindical accionante, en la suya de 11 de diciembre de 2.015 (recurso nº 783/15), que no consta haya ganado firmeza; y en tercer lugar, el recurso, como viene siendo habitual con ocasión de otros anteriores, comienza con un apartado que califica de 'antecedentes', en el que se exponen consideraciones genéricas y valoraciones subjetivas extrañas por completo al recurso extraordinario de suplicación, en cuya suerte ninguna influencia pueden tener, como tampoco el capítulo que la entidad traída al proceso dedica a darles respuesta en su escrito de impugnación. Por otra parte, recordar que aunque en tales 'antecedentes' se alegue que la resolución impugnada 'desestimó en su totalidad las pretensiones de mi representada frente a ENAIRE', en modo alguno es así, para lo que basta con remitirnos a su parte dispositiva, antes reproducida, en la que se declaró la improcedencia del despido disciplinario de la Sra. Vanesa el 12 de diciembre de 2.014 con los efectos legales inherentes a dicha declaración, otorgándole, a su vez, la opción entre la readmisión o el percibo de la indemnización legal en atención a las previsiones normativas del Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO.-Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial, que se dirige, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: 'En relación a los hechos que se imputan, consta acreditado: 1) En fecha 13 de junio de 2014 por el Director de Red, D Melchor , se convocó a todos los trabajadores del Subgrupo IIB-Operaciones que prestan sus servicios en la Oficina Técnica de Servicios SYSRED a una reunión con el fin de poner en su conocimiento el modelo de trabajo a seguir partir del 1 de julio de 2014. A la misma reunión fueron convocados todos los Ejecutivos de Red con el objeto trasmitir a los técnicos dicho modelo de trabajo. 2) Que en fecha 30 de junio de 2014 el Jefe de la Oficina Técnica de Servicios (SYSRED) remitió correo electrónico a los trabajadores de la misma, con el siguiente contenido literal: 'Buenos días, Siguiendo instrucciones recibidas procedo a comunicar el siguiente procedimiento de organización del trabajo que empezará a aplicarse a partir del día 1 de julio SYSRED H-24. Día a día os iré explicando el documento, pero no dudéis en contactar conmigo si existe alguna duda al respecto. Un saludo'. (Además de constar documentalmente, ningún expedientado ha negado el contenido de este ordinal). 3) En documento adjunto a dicha correo se remitió el procedimiento 'PS08-ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. OFICINA DE SERVICIOS SYSRED', cuyo objeto es organizar las funciones diarias a realizar por los técnicos de operaciones de la oficina de servicios SYSRED y las pautas de trabajo ya adelantadas por el Director de Red, D Melchor , en la reunión convocada al efecto en fecha 13 de junio. En dicho documento se describen las funciones a desarrollar en la Oficina SYSRED organizadas en torno a tres ámbitos o perfiles: supervisión de red, NOF y apoyo; estableciéndose rotaciones entre los distintos perfiles durante cada jornada de trabajo. 4) En fecha 1 de julio se implementa una MSCT (horarios y jornada) que afecta a todos los trabajadores del Subgrupo de operaciones IIB. Que prestan servicio en la Oficina Técnica de servicios SYSRED H24. Dicha MSCT es impugnada ante la Jurisdicción Social en fecha 9 de junio de 2014, vía Conflicto colectivo. 5) El 1 de julio los trabajadores expedientados y por ende la actora, se niegan de facto a seguir las rotaciones establecidas en el modelo de trabajo comunicado en fecha 13 de junio por el Director de Red y reiterado por el jefe de la Oficina Técnica de Servicios, D Carlos María , lo que ha motivado la apertura de los expedientes disciplinarios relacionados con los números 1 al 9/2014, mas tarde acumulados al número 1/2014. Ello se constata porque la actora, así como los trabajadores expedientados, efectúan las anotaciones en el diario de operaciones de los días 1 al 9 de julio de 2014, y las realizadas los días 10 y 11 de julio como reacción a la visita realizada por el Director de Red en la mañana del día 10, manifestando que 'no nos negamos pero no lo haremos'' .

QUINTO.-Como texto alternativo, ofrece éste: 'El 30 de junio de 2014 el Jefe de la Oficina Técnica de Servicios (SYSRED) remitió correo electrónico a los trabajadores de esa Oficina expresando lo siguiente: 'Siguiendo instrucciones recibidas procedo a comunicar el siguiente procedimiento de organización de trabajo que empezará a aplicarse a partir del día 1 de julio en SYSRED H-24. Día a día os iré explicando el documento, pero no dudéis en contactar conmigo si existe alguna duda al respecto'. En dicho correo se adjuntó el procedimiento 'PS08 Organización del Trabajo. Oficina de Servicios SYSRED', que es el que se aporta por la empresa como documento B.22 (folios 256 a 263). En el documento se evidencia que en el procedimiento interno PS-08 se establecen unos 'perfiles', que son roles entre los cuales los trabajadores de diferentes ocupaciones van a ir rotando y desempeñando funciones de otras. En concreto dicho documento incorpora el siguiente texto '(...)'', reproduciendo después, bien que sólo en parte, la nota correspondiente al nuevo procedimiento organizativo, concretamente su epígrafe 4.1, relativo a organización dentro del capítulo de operativa interna, a lo que añade a continuación: '(...) ENAIRE EPE ante las preguntas de la actora, no ha manifestado que haya acudido de forma previa a la publicación del procedimiento PS08 a la Comisión Paritaria de Promoción y Selección al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA , antes de modificar las funciones y ocupaciones del personal afectado. ENAIRE EPE ante las preguntas de la actora, no ha manifestado que haya realizado la consulta previa a la Coordinadora Sindical Estatal a los efectos de dar cumplimiento al artículo 163 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA antes de modificar las funciones y ocupaciones del personal afectado por el procedimiento PS-08', para lo que se apoya en el documento agrupado registrado como B15 -y no B22- del ramo de prueba de la demandada (folios 517 a 533), que no es sino el procedimiento conocido como 'PS-08 Organización del trabajo. Oficina de Servicios SYSRED', así como en el pliego de posiciones obrante a los folios 215 a 222 y en el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA. Esta petición novatoria decae por diversas razones.

SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.-Como expusimos, varias son las razones que conducen al fracaso de este submotivo: de un lado, porque buena parte de los datos que pretende introducir son superfluos por repetitivos al figurar ya en el ordinal que quiere alterarse, el cual refleja suficientemente en sus tres primeros epígrafes lo ocurrido los días 13 y 30 de junio de 2.014, al igual que cuanto atañe al procedimiento organizativo denominado PS-08. Del mismo modo, instar que se reitere el contenido del correo electrónico del Director de la Red a que también se remite, así como -sólo parcialmente- la nota atinente a este novedoso procedimiento, supone incurrir en idéntico defecto, por cuanto el ordinal litigioso, tal como está redactado, permite que la Sala pueda enjuiciarlo en su integridad, sin perjuicio de anticipar que ninguna influencia cabe atribuirle en orden a enjuiciar la conducta protagonizada por quien hoy recurre. Y de otro, los añadidos propuestos en los párrafos tercero y en los dos últimos del texto ofrecido resultan inadmisibles, habida cuenta que no se trata de hechos en sentido estricto, sino de conclusiones de índole valorativa -por ejemplo, la invocada obligación de desempeñar tareas propias de categorías profesionales diferentes- y, además, algunas de ellas de naturaleza eminentemente jurídica, para lo que no duda en acudir a la norma convencional aplicable al Grupo de empresas AENA, que fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' de 20 de diciembre de 2.011, lo que no es asumible, a lo que se une que el pliego de preguntas tendente al interrogatorio de parte por vía de informe no entraña elemento probatorio de ninguna clase, por lo que mal puede servir de soporte a la petición actual. En suma, el submotivo se rechaza.

OCTAVO.-El otro apartado, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'ENAIRE EPE, en fechas recientes, ha comunicado a 63 controladores aéreos la resolución de un expediente disciplinario por falta muy grave y la imposición de una sanción de 31 días de empleo y sueldo por su participación en los acontecimientos que dieron lugar al cierre del espacio aéreo español los días 3 y 4 de diciembre de 2010', para lo que se funda esta vez en los documentos obrantes a los folios 237 y 238 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar.

NOVENO.-Ante todo, porque aparte del carácter novedoso del dato fáctico que intenta incorporarse, lo cierto es que ni los documentos que le sirven de soporte son idóneos para el fin perseguido, ni la adición en cuestión cuenta con trascendencia alguna para la suerte del recurso, habida cuenta que lo acordado por la empresa con ocasión del expediente sancionador incoado a numerosos controladores de tráfico aéreo por hechos acaecidos en diciembre de 2.010, los cuales, obviamente, ninguna relación guardan con los imputados a la demandante, carece de cualquier incidencia en la decisión que se nos pide, lo que seguiría siendo así aunque se tratara de los mismos acontecimientos, por mucho que sea ésta la causa que, al cabo, llevó al Juez de instancia a declarar improcedente el despido de la trabajadora, pronunciamiento que la entidad pública demandada consintió, toda vez que como luego expondremos no cabe acogerse al derecho a la igualdad en la ilegalidad, en este caso con ocasión del ejercicio de la potestad sancionadora por la empresa ante la comisión de una infracción laboral que considera muy grave, máxime cuando en orden a la sanción a imponer la misma pondera determinadas circunstancias subjetivas que, en su opinión, caracterizan la participación en los hechos de cada interviniente a título individual. Por tanto, también este submotivo se desecha y, con él, el primer motivo en su totalidad.

DECIMO.-El segundo y último, ordenado a poner de manifiesto errores in iudicando, censura como infringidos en un auténtico totum revolutumlos artículos 24 de la Constitución ; 58 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente; 115 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y por último, 8, 30, 32, 95 y 163 de la norma pactada de aplicación, ya citada anteriormente. Una consideración inicial: no obstante sostener principalmente la petición de nulidad del despido -su improcedencia ya fue declarada, por mucho que la actora trate de ignorarlo- con base, sobre todo, en la alegada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, para lo que desarrolla una línea argumental ciertamente extensa y prolija, lo cierto y verdad es que el motivo no contiene la menor mención al derecho fundamental que parece entender conculcado, ni, por supuesto, a los presupuestos fácticos en que sustenta tal pretensión, de los que nada dice, limitándose a glosar la dinámica de adopción y consecuencias que, a su entender, cabe atribuir a la puesta en marcha desde el 1 de julio de 2.014 del procedimiento 'PS-08 Organización del Trabajo. Oficina de Servicios SYSRED'.

UNDECIMO.-O sea, trata de justificar la conducta observada durante un cierto tiempo de claro y frontal rechazo a cumplir las nuevas reglas organizativas que aquel procedimiento supuso acogiéndose a una valoración jurídica sobre la forma en que la citada medida se ideó, adoptó y acabó materializándose, lo que, en clave colectiva, fue objeto de debate en dos procesos judiciales y no precisamente en sentido favorable a la tesis del Sindicato al que la trabajadora dice estar afiliada, llamando la atención que si reputó dicha decisión como una modificación sustancial de condiciones laborales no la impugnase a título individual, sin perjuicio de atender las nuevas previsiones empresariales en materia organizativa, que en nada atentaban a su dignidad y formación profesional. Nótese que el párrafo tercero del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone: '(...) Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'. No fue esto lo que hizo la recurrente, quien se limitó a desoír, sin más, las nuevas normas referidas a las tareas a desempeñar y las rotaciones previstas en la Oficina de Servicios SYSRED.

DUODECIMO.-Ya transcribimos antes el hecho probado sexto de la resolución impugnada. Por su parte, el siguiente, atinente, entre otros extremos, al primero de tales procesos colectivos, expone: 'Indicar al respecto que la citada Modificación sustancial de condiciones de trabajo fue impugnada mediante demanda presentada el 9.06.2014, previamente el 3.06.2014 se presentó ante el CIVCA (órganos paritario específico cuya intervención es preceptiva). Publicación de dicha demanda en los medios de comunicación especializados (...) Demanda que dio lugar a los autos de Conflicto colectivo nº 704/2014 del Juzgado Social nº 26; consta al efecto sentencia desestimatoria de 24.04.2015 apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante', resolución judicial que -podemos añadir- fue confirmada por esta misma Sección en su sentencia de 23 de octubre de 2.015 (recurso nº 601/15 ).

DECIMOTERCERO.-El mismo ordinal agrega a renglón seguido: '(...) Consta remisión por parte de la actora junto con otros trabajadores de un escrito de fecha 1 de Julio de 2014 dirigido a la atención de D Casimiro , Director NA, por el cual se manifestaba, entre otros extremos, lo siguiente: 'Lo que la Dirección nos pide es realizar funciones que corresponden a otra ficha de ocupación, aun conociendo que el Convenio Colectivo en vigor define las funciones y tareas que ha de realizar cada ocupación. Por lo que les solicitamos que nos den por escrito las instrucciones necesarias para clarificar al máximo la nueva situación funcional. Los trabajadores no comparten la postura de la empresa y que aunque los colectivos afectados realizarán las funciones que la empresa les ordene, no lo harán de manera voluntaria, al considerar que la empresa está tomando decisiones que van en contra del Convenio Colectivo y de la normativa de seguridad vigentes, sin haber tenido en cuenta ni al trabajador, ni a sus representantes sindicales, ni al Comité de centro'. La actora en el diario de operaciones de fecha 1, 5 y 6 de Julio de 2014 por el cual la Trabajadora, al igual que sus compañeros, deja constancia a los efectos oportunos de su disposición al cumplimiento a la instrucción PS-08 impuesta unilateralmente por la empresa, aunque no está de acuerdo con la misma, por considerar que se vulnera la normativa de seguridad aérea y el I Convenio Colectivo del Grupo AENA al obligarla a realizar funciones ajenas a su preparación y ficha de ocupación. El 24.07.2014 el Comité de empresa de SSCC manifiesta por escrito ante la Directora de RRHH de ENAIRE, Florencia , su disconformidad con la implantación unilateral e injustificada del procedimiento PS-08. El 29 de Julio se presentó por parte del sindicato CSPA ante la CIVCA la demanda de conciliación previa a la impugnación de la modificación funcional ocasionada por el PS-08. El 17.10.2014 se presentó en decanato por dicho sindicato CSPA la demanda judicial de conflicto colectivo de impugnación del PS-08 '.

DECIMOCUARTO.-El que sigue expresa: '(...) Con la MSCT sobre horarios y jornada, objeto de demanda ante el Juzgado Social nº 26 de Madrid, a la citada trabajadora se le asignó jornada normal de mañana. Solo se contempla la rotación entre perfiles de la oficina a los trabajadores en jornada a turnos, porque son los integrantes de la oficina SYSRED H24. Con motivo de la MSCT la trabajadora a turnos Dª Virtudes (...) solicitó la extinción de su relación laboral de conformidad con el art 41 del ET . Mediante correo electrónico de fecha 19.06.2014, Dª Vanesa solicitó voluntariamente por escrito ocupar la plaza en el turno dejado vacante por su compañera Virtudes (...) suscribiendo nuevo contrato con fecha inicio 1.07.2014 de carácter interino ', en tanto que el noveno sienta: 'Tras la conclusión del expediente disciplinario, se acuerda imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días para cada uno de los siguientes trabajadores: D Amadeo (...), D Casimiro (...), D Juan Carlos (...), D Luis (...), Dª Aurora (...), Dª Caridad (...) y D Evaristo (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 b) en relación con el artículo 96 del I Convenio Colectivo del grupo de Empresas AENA, por considerar que los hechos transcritos en el encabezamiento de esta resolución y cometidos por los mismos son constitutivos de una falta muy grave contemplada en el artículo 95.4. b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA tipificada como 'la manifiesta insubordinación individual o colectiva'. Imponer la sanción de despido a la trabajadora Dª Vanesa por considerar que los hechos transcritos en el encabezamiento de esta resolución cometidos por la misma son constitutivos de una falta muy grave contemplada en el artículo 95.4. b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA tipificada como 'la manifiesta insubordinación individual o colectiva', de conformidad con lo previsto en el artículo 97 b) en relación con el artículo 96 del I Convenio Colectivo del grupo de Empresas AENA y por las especiales circunstancias que concurren en su comisión y que constan acreditadas en el ordinal vigésimo y vigésimo primera de esta resolución. Imponer la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo a D Juan Carlos (...) por negarse a seguir las rotaciones establecidas en el procedimiento PS-08 durante el servicio de noche del pasado 5 de julio de 2014 al entender que dicha conducta es constitutiva de falta grave contemplada en el artículo 95.3. b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA tipificada como 'el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores que no supongan arbitrariedad, injerencia o abuso de autoridad y que no sean ilegales o manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este Convenio Colectivo', de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 b ) en relación con el artículo 96 del I Convenio Colectivo del grupo de Empresas AENA'. Fue este trato dispar a la hora de individualizar las sanciones impuestas a los empleados que resultaron expedientados el que llevó al Magistrado de instancia a acoger la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido disciplinario de la demandante, si bien autorizando la de suspensión de empleo y sueldo de 45 días, dice, 'al igual que sus compañeros que incidieron en la misma conducta'.

DECIMOQUINTO.-Finalmente, el hecho probado décimo relata: '(...) consta que el 17.10.2014 Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoce el Juzgado Social nº 2 de Madrid, solicitando la nulidad de la modificación funcional realizada por la empresa en base al documento PS-08 Organización del Trabajo. Oficina de Servicios SYSRED, declarándose nulo dicho documento, y condenándose a la empresa a la restitución en sus anteriores funciones, según la categoría y ficha de ocupación a todos los trabajadores pertenecientes a dicha Oficina. Dicho procedimiento pende actualmente de sentencia ', la cual recayó el 28 de julio de 2.015 , siendo íntegramente desestimatoria de las pretensiones actoras por varias causas: inadecuación de procedimiento al no tratarse de una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, sin perjuicio de las acciones individuales o plurales que pudieran entablarse; caducidad de la acción; y finalmente, otras razones de fondo, resolución judicial que esta Sección de Sala confirmó en la suya de 11 de diciembre de 2.015 (recurso nº 783/15).

DECIMOSEXTO.-Ya expusimos que el motivo no dedica ningún argumento a defender la nulidad del despido por lesivo de derechos fundamentales. Aun así, no es ocioso traer a colación lo que, al respecto, señala el iudex a quo: '(...) cuando como ocurre en el caso que se enjuicia la decisión empresarial sobre la Oficina SYSRED tiene lugar ya en el año 2013 y desde entonces se han seguido los pasos lógicos de constitución, formación e implantación, y si en ese camino histórico se concluye con la orden de inicio de actuación de la Oficina y del sistema de atención de la misma, no puede decirse que la reacción de la empresa ante la decisión de la actora afectada por la sanción de no aplicar el protocolo de actuación tenga que ver con aquellas actuaciones litigiosas y no con el incumplimiento de su orden de trabajo. Por lo demás, aunque sea evidente, que lo es, la existencia de una controversia entre empresa y Sindicatos no hay nada que permita extraer del campo donde habitualmente se mueven las relaciones entre ambos agentes en defensa de sus derechos, sin que pueda trascender de ninguna manera las cuestiones mediáticas o políticas que en la pelea hayan introducido los contendientes. En estas circunstancias no hay ninguna posibilidad de vincular la decisión sancionadora con una voluntad de castigar la actividad litigiosa de la trabajadora. A más, repárese: Que la inicial demanda de Conflicto colectivo en relación a la oficina SYSRED, fue desestimada por el Juzgado Social nº 26 de Madrid. Que en relación a las actuaciones de Conflicto por la Modificación sustancial relativa al cambio de turnos y horario es posterior al inicio del expediente disciplinario ya en curso no solo contra la actora y sus compañeros cuando se interpone la demanda (octubre 2014). En consecuencia, no concurre en base a la argumentación expuesta la vulneración al derecho a la indemnidad, derecho que no puede aducirse a efectos de blindar conductas del trabajador que necesariamente deben enjuiciarse desligadas de cualquier proceder empresarial ajeno a tal intencionalidad como es el caso', criterios que la parte recurrente, insistimos, no ataca.

DECIMOSEPTIMO.-Si como proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2.003, de 30 de enero : '(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador', nada hace valer el motivo sobre tal panorama indiciario.

DECIMOCTAVO.-Tampoco desde la óptica de legalidad ordinaria su discurso argumentativo deja de ser una simple amalgama de preceptos convencionales que reproduce sin fundamentar la vulneración jurídica de la que se queja, así como de afirmaciones apodícticas sobre la irregularidad que, según la actora, se dio en la adopción del procedimiento denominado PS-08, hasta llegar a afirmaciones como ésta, sin respetar los énfasis de la redacción original: '(...) La Reacción de la empresa (más bien del Sr. M. que actuó como Alfonso VI en la jura de Santa Gadea, quien después de 'jurar' envió al destierro al Cid Campeador), fue la apertura de expediente disciplinario a los nueve trabajadores del colectivo que no se encontraban de vacaciones en ese momento' (sic), para finalizar de este modo: (...) Por ello esta parte solicita que, en aplicación de esta doctrina, se proceda a considerar la inexistencia de responsabilidad de esta parte, sin que proceda por tanto la imposición de sanción alguna', no obstante lo cual en el suplico continúa interesando de modo principal la declaración de nulidad del despido por supuesta infracción de derechos fundamentales y el abono de una indemnización adicional de daños y perjuicios en cuantía de 12.000 euros, a la que, por cierto, ninguna referencia hace el motivo.

DECIMONOVENO.-Desde luego, tal postura no puede por menos que causar profunda extrañeza cuando el Juzgador a quoafirma con rotundidad en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) Es evidente por tanto que la trabajadora se negó al cumplimiento de una orden clara, conocida y no impugnada ni matizada con anterioridad al momento mismo en que sabía que iba a aplicarse, provocando con ello no solo el incumplimiento formal -evidente- de la orden sino la inap1icacíón del sistema instaurado que no quedó cubierto como estaba previsto ni garantizó el fin para el que estaba instalado. Y ese incumplimiento es consciente, voluntario y dirigido a provocar esa inaplicación del sistema en los términos en los que estaba previsto; esto es, hacer ineficaz la decisión de la empresa con la coartada de una pretensión que no tenía cobertura porque desde hacía mucho tiempo sabían que esto se iba a acordar por la empresa y desde el 13 de junio sabían que el comienzo iba a tener lugar el 1.07.2014. Por eso, no puede dudarse que la decisión de la trabajadora constituye una desobediencia manifiesta en los términos antes expuestos. En relación a las alegaciones vertidas en la demanda respeto a que la decisión de la empresa es ilegal porque va contra lo previsto en el Convenio al alterar el contenido funcional que se sale de la ficha de ocupación identificativa de las funciones de su categoría. y que no se opuso a realizar las funciones sino que reclamó una identificación clara de la nueva situación funcional. Lo primero no hace sino plasmar la controversia frente a la decisión de la empresa, controversia que se ha hecho patente con la demanda de conflicto colectivo de junio y luego con la de octubre que no deja de ser una reiteración de la primera, pero esa controversia no deja sin efecto la obligación de los trabajadores afectados de ejecutar la medida, tal como deriva de lo previsto en el artículo 41 LET en cuya sede se habría implantado la decisión empresarial, negando la posibilidad de dejar sin cumplir la supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es cierto, por último que la actora al igual que el resto de expedientados no cumplieron la Orden y en el Diario de Operaciones dicen el día 1 de julio que suspendían las rotaciones programadas, en definitiva, aunque dicen que realizarán esas funciones pese a lo improcedente de la imposición de la medida, no las realizan, y solo lo hacen cuando han transcurrido 10 días y tras la intimación del Director de Red. En el Diario de Operaciones dicen que éste compareció en esa fecha y les dio verbalmente la orden de cumplir con el Procedimiento PS08, y entonces comenzaron a operar, si esto es así, es evidente que su decisión de no hacerlo hasta que se les diese por escrito las instrucciones necesarias no se cumplió con sus actos posteriores, poniendo en evidencia que ya había órdenes escritas, algo constatado con el correo de 13 de junio. En consecuencia, la actora con su actuación individual al unísono con el resto de colectivo sancionado y en virtud de los argumentos expuestos, incurrió en sanción muy grave del artículo 95.4 del Convenio Colectivo de AENA '.

VIGESIMO.-Con todo, calificó como improcedente el despido disciplinario de la trabajadora, sin perjuicio de autorizar a la empresa para que le impusiera la sanción de suspensión de empleo y sueldo a que antes nos referimos, con base en este razonamiento: '(...) este distinto trato sancionador aún reconociendo la conducta como falta muy grave, motiva la declaración de improcedencia del despido pues acorde con los criterios de proporcionalidad debió ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 45 días al igual que sus compañeros que incidieron en la misma conducta', criterio que se aparta de la doctrina jurisprudencial y constitucional que rige en la materia, pero que la Sala, por supuesto, tiene que respetar al haberse aquietado la demandada al pronunciamiento recaído, evitando, así, incurrir en una reforma peyorativa.

VIGESIMO-PRIMERO.-Al efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.006, de 19 de junio (BOE 20 de julio) señala: '(...) Sin embargo, de acuerdo con nuestra doctrina, el mero hecho de que la actora haya sido la única trabajadora sancionada de entre todos los firmantes del escrito no permite entender vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo. 'En efecto, como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), o 'igualdad contra Ley' (por todos, AATC 651/1985, de 2 de octubre ; 376/1996, de 16 de diciembre ), de modo que aquel a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984, de 7 de febrero ; en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre ). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos), 'sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones en este ámbito' ( STC 88/2003, de 19 de mayo )'.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En suma, también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Vanesa , contra la sentencia dictada en 3 de agosto de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos núm. 24/15, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad pública empresarial ENAIRE, sobre despido y acumuladamente indemnización adicional de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento que luce en la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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