Sentencia Social Nº 1/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 393/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:473

Núm. Roj: STSJ M 473/2016


Encabezamiento


Recurso nº 393/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0059726
Procedimiento Recurso de Suplicación 393/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1380/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 393/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MIGUEL CARLOS
GUERRERO PARDO en nombre y representación de D. /Dña. Justo , contra la sentencia de fecha 19 de
enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 1380/2014, seguidos
a instancia de D. /Dña. Justo frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante presta servicios para la demandada como personal laboral fijo para la Consejeria de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno, desempeñando su trabajo en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con la categoría de conductor. La antigüedad del trabajador es de 1 de mayo de 1997, según certificado de empresa (dto. Nº 5 del actor), siendo el salario base que percibía en el momento de la extinción del contrato de 345,63 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El 29 de septiembre de 2009, el demandante, suscribió contrato a tiempo parcial por jubilación parcial con la CAM, para prestar servicios como conductor, adscrito al Decanato de Madrid.



SEGUNDO.- El demandante estaba acogido a la jubilación anticipada parcial desde el 25 de octubre de 2009, según resolución de la CAM, de fecha 13/10/09, con el porcentaje del 85%, hasta el 25 de octubre de 2013, que paso a la situación de jubilación anticipada total, al cumplir 64 años, según resolución de fecha 09.10.13 de la CAM.



TERCERO.- El demandante el 12 de noviembre de 2013, presento solicitud para que se le abonara la indemnización de 3.606 euros al amparo de lo prevenido en el articulo 50 B del convenio de aplicación. Dicha solicitud ha sido desestimada por resolución de fecha 5 de diciembre de 2013.



CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 28/10/13 se ha reconocido al demandante una pensión de jubilación, con un porcentaje del 100%, conforme a una base reguladora de 1.731,59 euros.



QUINTO.- En la Ley de Presupuestos de Madrid de 2013, (Ley 7/2012, de 26 de diciembre) se establece en su articulo 21.7 'Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 párrafo segundo y 36.10 de la Ley 7/2007 del estatuto Básico del Empleado Publico, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios, y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector publico de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente articulo, excluidos prestamos, anticipos, y las ayudas al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos Por su parte, dicha suspensión se aplicara al personal estatutario en los términos previstos en el articulo 27.5. La autorización de la masa salarial por la Consejeria de Economía y Hacienda regulada en el articulo 24 de esta ley se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en este apartado'. En idénticos términos, se expresa el articulo 21.7 de la Ley 5/2013 de 23 de diciembre , de presupuestos generales para Madrid, para 2014.



SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM.

SEPTIMO.-Se presento reclamación previa el 7 de noviembre de 2014'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Justo frente a COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Justo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/1/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de un denominado premio de incentivación de 3.606 ? con motivo de la jubilación anticipada del actor, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que al tratarse de un premio previsto en el artículo 50 B del Convenio Colectivo de aplicación, se le adeuda en todo caso, porque ' con independencia de la denominación y ubicación de dicho premio en el convenio colectivo de aplicación, tiene la consideración de mejora voluntaria de prestación de seguridad social, puesto que el objetivo de dicho premio es complementar una prestación de la Seguridad Social; en este caso es una mejora de la prestación de jubilación anticipada, reconocida al trabajador por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

El recurso se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , y en el que se denuncia la infracción del artículo 50 B del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . El recurso ha sido impugnado.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.7 de la Ley 7/ 2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, en cuanto establece que para el año 2013, que es la fecha en que ha tenido lugar la jubilación del actor, queda suspendida cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar.



SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 ,Recurso: 263/2011 , nos dice ' La cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes, que no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional, ha sido ya resuelto reiteradamente resuelta por esta Sala. En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

(...) Mas recientemente, esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 )'.

En el caso de autos, la mentada suspensión viene contenida, para el año 2013, en la Ley 7/2012, en su art. 21.7, a cuyo tenor, 'Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.. .'; por ello y dando respuesta a la cuestión suscitada en torno a la naturaleza del referido premio que el recurrente estima goza de naturaleza de ' mejora voluntaria' , debemos concluir que este no goza de tal naturaleza, pues se trata a nuestro juicio de un incentivo para favorecer la jubilación anticipada sin que en ningún caso complemente la prestación de jubilación , por ello es posible su suspensión durante el ejercicio del 2013, y dado que esta última viene impuesta por una Ley, cual es la de Presupuestos para la Comunidad de Madrid para el mentado ejercicio, se ha de concluir, con la resolución de instancia, que es ajustada a derecho la resolución de la Comunidad de Madrid suspendiendo el abono del premio reconocido en el art. 50 B del Convenio y que se reclama en estos autos.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de fecha 19 de enero de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la Comunidad de Madrid, en reclamación de cantidad y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0393-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0393-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/1/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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