Última revisión
01/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2017 de 03 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100001
Núm. Ecli: ES:AN:2018:16
Núm. Roj: SAN 16:2018
Encabezamiento
Demandante/s: FEDERACION DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCION Y SERVICIOS
Demandado/s: NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA, MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a tres de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000306 /2017 seguido por demanda de FEDERACION DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. Eduardo Serafín López), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (letrado D. Félix Pinilla), COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCION Y SERVICIOS (letrado D. Juan José Montoya) contra NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA (letrado D. Alexis Luján), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
El letrado de la empresa demandada se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda por haberse conculcado el Derecho de Huelga.
- La empresa ha aplicado servicios mínimos de la resolución de 19/9/17.
- La empresa manifestó al notificar a trabajadores que su incumplimiento acarrearía consecuencias disciplinaria; no obstante no aplicó sanciones pese a ausencia de trabajadores.
- Se controvierte el quantum indemnizatorio y su extensión a los tres sindicatos.
- En octubre se convocó nueva huelga, la empresa se dirigió al Ministerio de Interior que hizo una propuesta y los sindicatos hicieron alegaciones y no se establecieron servicios mínimos.
Hechos conformes:
- Se produjeron dos convocatorias de huelga el 8/9/17 promovida por la plataforma sindical para el 23, 24 de septiembre y 1 de octubre, relacionada con el convenio sectorial y el 15/9/17 por los tres sindicatos demandantes en el ámbito de la empresa para el 25 y 26 de septiembre.
- La empresa se dedica a seguridad para Administraciones Publicas especialmente para el Ministerio de Defensa.
- La secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior emitió resolución de servicios mínimos para la primera huelga del 23 y 24 de septiembre.
- La empresa solicitó servicios mínimos a DGE y Ministerio de Interior; DGE dijo que no tenía funciones sino de registro y el Ministerio de Interior no le constaba la huelga y no fijo servicios mínimos.
Resultando y así se declaran los siguientes,
Hechos
MARSEGUR no aplica a sus trabajadores el citado Convenio colectivo sectorial, sino que aplica un 'Convenio Colectivo' de empresa suscrito el 25.11.2016, que ha sido declarado contrario a derecho por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de Sentencia de fecha 5.05.2017 -que se encuentra pendiente de resolución de recurso de casación -(nº de procedimiento: Impugnación de Convenios 69/2017). Dicha resolución judicial estimó la demanda interpuesta de oficio por la Dirección General de Empleo, a la que se adhirieron los tres sindicatos que suscriben la presente. Demanda. (hecho reconocido por la demandada)
La convocatoria de huelga fue comunicada a la empresa a través de sendos Burofaxes enviados tanto al domicilio social de la empresa (sito en la calle Puerto Rico, 2, 1ª Plta., de Las Palmas de Gran Canaria), como al centro de trabajo de Madrid sito en la calle Cronos, 8, 1ª Plta., oficina 1.
Según se hace constar en la convocatoria, la huelga tenía el siguiente objetivo:
' Jesús Luis , como Director General de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., por medio del presente escrito, quiere poner en conocimiento de sus clientes, que en relación a la convocatoria de huelga para los días 25 y 26 de septiembre del presente año, que se han hecho todas las gestiones administrativas y jurídicas para que nos garanticen los servicios mínimos imprescindibles para garantizar la buena marcha de los contratos adscritos a esta mercantil.
Fundamentos
En el acto del juicio solicitaron la imposición de una multa por temeridad y mala fe a la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.3 LJS por su negativa a aportar la prueba documental solicitada en demanda y acordada en Auto de la Sala.
El letrado de la empresa demandada se opone a la demanda, se convocaron dos huelgas en fechas cercanas, la empresa presta servicios de seguridad para el Mº de Defensa y otras Administraciones Publicas, para la huelga de 23 y 24 de septiembre se asignaron servicios mínimos. En relación a la huelga de 25 y 26 de septiembre la DGE informó que solo ejercía funciones de autoridad laboral y al Mº del Interior que respondió que no tenía conocimiento de la huelga , sin que haya habido intención de perjudicar a los trabajadores ya que la empresa tomo como referencia los servicios mínimos fijados en la Resolución de 19-9-2017 en relación a una huelga anterior ya que los destinatarios eran los mismos y de haberse dictado resolución ,esta no hubiera diferido, no se sanciono a ningún trabajador. Se opone al importe de la indemnización solicitada en demanda y a la imposición de multa por temeridad.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda por haberse conculcado el Derecho de Huelga y la modulación del importe de la indemnización solicitada en demanda.
a) El contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades, que pueda revestir. Tal contenido incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario.
b) La preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del ET , de lo cual son emanación las facultades que le permiten la movilidad del personal.
c) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.
d) Una de estas limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, lo que supone la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.
e) La determinación de cuáles son los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios esenciales corresponde a la autoridad gubernativa, en cuanto dotada de imparcialidad en relación con las partes en conflicto. Para ello, debe ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute, pues los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga y la efectividad del derecho de huelga demanda que los servicios mínimos que se establezcan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionadamente el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior.
f) No cabe que la tarea que legalmente viene impuesta a la autoridad gubernativa se abandone en manos de empleador. La atribución en la propia entidad afectada por la huelga de la facultad para determinar el personal mínimo necesario para atender a los servicios es incompatible con la garantía de imparcialidad buscada por la determinación que se contiene en el art. 10.3 del Real Decreto
El derecho de huelga , como integrante de la acción sindical, es uno de los derechos comprendidos en el de libertad sindical y la vulneración del mismo, por la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, fue declarada por el Tribunal Supremo en sentencias de 11-7-94 y 12-12-07 , al examinar supuestos en los que Renfe procedió a poner en circulación un tren no incluido en los servicios mínimos previstos para la huelga del día 5 de junio de 1992 y se ordenó por Iberia el vuelo de dos aeronaves que no se encontraban entre las establecidas como de servicios esenciales en la huelga celebrada el día 19 de junio de 2006. Señala la sentencia de 12-12-07 que 'si por el Tribunal Constitucional se exige que la fijación de servicios esenciales se efectúe por un tercero ajeno extraño al ámbito laboral del conflicto, autoridad gubernativa, resulta a todas luces contrario al derecho de libertad sindical que la empresa acepte los servicios esenciales fijados por la correspondiente autoridad -no impugnó la Orden Ministerial fijando dichos servicios- y proceda a desconocer los mismos, recurriendo a ordenar la realización de servicios no previstos en la citada Orden... No puede olvidarse que la huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo ( STC 11/81 ), instrumento de presión que se vería desactivado si las empresas pudieran establecer servicios no previstos en la orden que procedió a fijar los mismos, pues con esta decisión se minimizaría y, en casos extremos, se podría llegar a neutralizar el efecto de la huelga, que no es otro que provocar una perturbación en el normal desenvolvimiento de la vida social y, en particular, en el proceso de producción de bienes y servicios ( STC 11/81 )'.
Partiendo de las premisas expuestas, resulta forzoso concluir que en el caso enjuiciado se ha producido la vulneración denunciada por los sindicatos demandantes. En efecto, nos encontramos ante una huelga convocada por UGT, CC.OO y USO en Marsegur para los días 25 y 26 de septiembre en la que la empresa fija unilateralmente servicios mínimos amparándose en una Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad que no es de aplicación ya que fue dictada para otra huelga distinta -huelga sectorial estatal de seguridad privada convocada por la Plataforma de social para la defensa de los trabajadores de Seguridad privada para los días 23 y 24 de septiembre-,conminando a los trabajadores a presentarse en su puesto de trabajo para no incurrir en falta laboral muy grave pudiendo la empresa tomar medidas disciplinarias .Procediendo la empresa a fijar servicios mínimos ante la convocatoria de huelga sin previo acuerdo de la Autoridad gubernativa competente por razón de la materia y a adscribir a los trabajadores a los servicios, incurriendo con ello en una actuación claramente lesiva del derecho fundamental de huelga de las tres centrales sindicales demandantes que convocan la huelga así como de los trabajadores de la empresa que se han visto afectados por tal decisión empresarial y privados del derecho de huelga ,tal como aparece diseñado en el art. 28.2 de la Constitución y en la jurisprudencia citada, pues ni está facultada legalmente para determinar a su arbitrio, el personal necesario para garantizar servicios esenciales, ni consta probada siquiera circunstancia alguna, distinta de la situación de huelga, que justifique la prestación del servicio esos dos días de huelga por un número de trabajadores que unilateralmente fue decidido por la empresa.
La pretensión indicada se hace invocando el artícu lo 8.10 de la LISOS que contempla como infracción muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, en relación con el art. 40.1.c de la referida norma que fija la cuantía de las sanciones por infracciones muy graves. La empresa se opone a que se fije la indemnización en su importe máximo para cada sindicato por tratarse de un solo acto que no tiene la misma repercusión y cita al efecto la STS de 23-3-2000 .(Rec.362/1969 )
El art. 183 LRJS dispone: Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Como razona en este punto la STS de 13 de julio de 2015 (rec. 221/2014 ),
Ninguna relación guarda con la cuestión litigiosa la STS de 23-3-2000 citada por el letrado de la empresa demandada en la que el debate se presentaba en términos claros y bien delimitados: se trataba de decidir si en los supuestos de despidos nulos con causa en la vulneración de derechos fundamentales , basta con la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir para colmar las exigencias legales, o si es posible conceder al despedido, además, una indemnización complementaria en los términos previstos por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se cumplan las condiciones para el logro de ese objetivo.
Aplicando los criterios expuestos al presente supuesto, ninguna duda cabe que la actuación denunciada en la demanda ha supuesto un perjuicio evidente para los sindicatos demandantes, privándoles, de llevar a efecto la huelga y tratando de minimizar las medidas de presión que la convocatoria y la realización de una huelga implica , lo que supone que se ha producido un daño real del ejercicio del derecho de huelga y una lesión a la acción sindical colectiva que posee un sindicato , así como un daño a su imagen y estima frente a los propios trabajadores convocados a la huelga , debiéndose fijar la indemnización para compensar al sujeto afectado por la violación del derecho fundamental y además debe tener una función disuasoria encaminada a impedir la adopción de medidas empresariales en el futuro idénticas o parecidas conductas ilícitas.
Reclamándose la suma de 25000 Euros para cada sindicato demandante, la Sala considera que teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido; que afecta a todos los sindicatos que convocaron la huelga y el elemento objetivo para el cálculo de la misma, la indemnización ha de quedar fijada en 6251 €.para cada uno de los tres sindicatos demandantes, cuantía equivalente a la sanción por faltas muy graves en su grado mínimo establecida en el art.40.1.c) de la LISOS .
Pues bien, partiendo de la anterior doctrina y centrándonos en el supuesto enjuiciado, la pretensión formulada por la parte demandante en el acto de juicio relativa a la imposición de una sanción por temeridad a la empresa demandada por no haber aportado la prueba documental solicitada en demanda y acordada en auto de la Sala ,no puede tener favorable acogida .La conducta de la empresa demandada no puede ser tachada de malintencionada o temeraria por el solo hecho de no haber aportado la prueba documental acordada ,cuyas consecuencias jurídicas son poder estimarse por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada ( art.94.2 LRJS ) sin que consten elementos para considerar que en la conducta procesal de la demandada tuviera una finalidad abusiva o dilatoria, sin que quepa confundir con temeridad , la falta de aportación de la prueba acordada en supuestos como el presente en el que ni se reiteró la petición de prueba en el acto del juicio, ni se concretaron los efectos de la falta de tal aportación., salvo la imposición de la multa por temeridad. Que no procede porque, como se ha razonado, no se aprecia aquí temeridad ni fraude o abuso procesales en la conducta de la empresa demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos , en parte, la demanda formulada por D. José Félix Pinilla Porlan, Letrado actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) , D. Juan José Montoya Pérez, Letrado actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, y D. Eduardo Serafín López Rodríguez, Letrado actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la mercantil 'NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.' (Anteriormente denominada 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.'), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA ( Art. 28.2 CE ), declaramos que la actuación de la empresa demandada, comunicando a sus trabajadores servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa por UGT, CCOO y USO para los días 25 y 26 de septiembre de 2017, supone una vulneración del derecho de huelga y en consecuencia, condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar una indemnización de 6251 Euros a cada uno de los tres sindicatos demandantes, absolviéndola de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda y en el acto del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0306 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0306 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
