Sentencia SOCIAL Nº 1/201...ro de 2018

Última revisión
01/02/2018

Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2017 de 03 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100001

Núm. Ecli: ES:AN:2018:16

Núm. Roj: SAN 16:2018

Resumen:
Derecho de huelga. Servicios mínimos. Indemnización.-La AN declara que se ha producido la vulneración denunciada por los sindicatos demandantes. En efecto, nos encontramos ante una huelga convocada por UGT, CC.OO y USO procediendo la empresa a fijar servicios mínimos ante la convocatoria de huelga sin previo acuerdo de la Autoridad gubernativa competente por razón de la materia y a adscribir a los trabajadores a los servicios, incurriendo con ello en una actuación claramente lesiva del derecho fundamental de huelga de las tres centrales sindicales demandantes que convocan la huelga así como de los trabajadores de la empresa que se han visto afectados por tal decisión empresarial y privados del derecho de huelga ,tal como aparece diseñado en el art. 28.2 de la Constitución. Se fija una indemnización de 6251 ?.para cada uno de los tres sindicatos demandantes para compensar al sujeto afectado por la violación del derecho fundamental y además debe tener una función disuasoria encaminada a impedir la adopción de medidas empresariales en el futuro idénticas o parecidas conductas ilícitas.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00001/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:1/2018

Fecha de Juicio:20/12/2017

Fecha Sentencia:3/1/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 306 /2017

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCION Y SERVICIOS

Demandado/s: NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2017 0000320

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000306 /2017

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 1/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a tres de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000306 /2017 seguido por demanda de FEDERACION DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. Eduardo Serafín López), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (letrado D. Félix Pinilla), COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCION Y SERVICIOS (letrado D. Juan José Montoya) contra NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA (letrado D. Alexis Luján), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 2 de octubre de 2017 se presentó demanda por D. José Félix Pinilla Porlan, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) , por D. Juan José Montoya Pérez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, y D. Eduardo Serafín López Rodríguez, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la mercantil 'NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.' (Anteriormente denominada 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.'), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA ( Art. 28.2 CE )

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 20 de diciembre de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare, se declare que la actuación de la empresa demandada, comunicando a sus trabajadores servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa por UGT, CCOO y USO para los días 25 y 26 de septiembre de 2017, supone una vulneración del derecho de huelga y en consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar una indemnización de 25.000 Euros a cada uno de los tres sindicatos demandantes.

El letrado de la empresa demandada se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda por haberse conculcado el Derecho de Huelga.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- La empresa ha aplicado servicios mínimos de la resolución de 19/9/17.

- La empresa manifestó al notificar a trabajadores que su incumplimiento acarrearía consecuencias disciplinaria; no obstante no aplicó sanciones pese a ausencia de trabajadores.

- Se controvierte el quantum indemnizatorio y su extensión a los tres sindicatos.

- En octubre se convocó nueva huelga, la empresa se dirigió al Ministerio de Interior que hizo una propuesta y los sindicatos hicieron alegaciones y no se establecieron servicios mínimos.

Hechos conformes:

- Se produjeron dos convocatorias de huelga el 8/9/17 promovida por la plataforma sindical para el 23, 24 de septiembre y 1 de octubre, relacionada con el convenio sectorial y el 15/9/17 por los tres sindicatos demandantes en el ámbito de la empresa para el 25 y 26 de septiembre.

- La empresa se dedica a seguridad para Administraciones Publicas especialmente para el Ministerio de Defensa.

- La secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior emitió resolución de servicios mínimos para la primera huelga del 23 y 24 de septiembre.

- La empresa solicitó servicios mínimos a DGE y Ministerio de Interior; DGE dijo que no tenía funciones sino de registro y el Ministerio de Interior no le constaba la huelga y no fijo servicios mínimos.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-En el Boletín Oficial del Registro Mercantil nº 185, de fecha 27 de septiembre de 2017, se ha publicado el cambio de denominación social, en virtud del cual 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.' ha pasado actualmente a denominarse 'NOVO SEGUR SEGURIDA PRIVADA, S.A.'(Hecho conforme, descriptor 2)

S EGUNDO. - La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016 (BOE nº 224, de fecha 18 de septiembre de 2015), que actualmente sigue vigente.

MARSEGUR no aplica a sus trabajadores el citado Convenio colectivo sectorial, sino que aplica un 'Convenio Colectivo' de empresa suscrito el 25.11.2016, que ha sido declarado contrario a derecho por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de Sentencia de fecha 5.05.2017 -que se encuentra pendiente de resolución de recurso de casación -(nº de procedimiento: Impugnación de Convenios 69/2017). Dicha resolución judicial estimó la demanda interpuesta de oficio por la Dirección General de Empleo, a la que se adhirieron los tres sindicatos que suscriben la presente. Demanda. (hecho reconocido por la demandada)

TERCERO.- Los trabajadores de MARSEGUR prestan servicios en centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma. (Hecho conforme)

C UARTO.-En fecha 15 de septiembre de 2017, los sindicatos demandantes registraron ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como ante el Ministerio del Interior, la convocatoria formal de huelga promovida conjuntamente por UGT, CCOO y USO, que afectaba a todos los trabajadores de MARSEGUR a nivel estatal durante los días 25 y 26 (lunes y martes) de septiembre de 2017, desde las 0:00 hasta las 24:00 horas.

La convocatoria de huelga fue comunicada a la empresa a través de sendos Burofaxes enviados tanto al domicilio social de la empresa (sito en la calle Puerto Rico, 2, 1ª Plta., de Las Palmas de Gran Canaria), como al centro de trabajo de Madrid sito en la calle Cronos, 8, 1ª Plta., oficina 1.

Según se hace constar en la convocatoria, la huelga tenía el siguiente objetivo:

'Que la empresa:

1º Aplique de forma inmediata el Convenio Colectivo del Sector, reconociendo la nulidad de los convenios que ha venido aplicando hasta el momento presente y que han sido declarados nulos en dos ocasiones por la Audiencia Nacional en sendas sentencias.

2º Reconozca los derechos de todos los trabajadores subrogados desde empresas anteriores adjudicatarias, tanto los derivados del convenio colectivo como los derivados de otros pactos o acuerdos individuales o colectivos que los mismo tuvieran reconocidos.

3º Regularice las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores así como el pago de todos los atrasos que como consecuencia del reconocimiento de lo anterior se le adeudan a los trabajadores.'(Hecho conforme, descriptores 7, 8 y 59)

Q UINTO. -Previamente a dicha convocatoria formal de huelga, se había instado la preceptiva mediación ante la Fundación SIMA, que finalizó sin acuerdo, tal y como se hace constar en las actas expedidas por dicho organismo el 14 de septiembre de 2017. En las que se recomienda que se sigan tratando las pretensiones de la parte social y la posibilidad de cumplimiento de las mismas. (Hecho conforme, Descriptores 3, 4,5 y 6)

SEXTO.- El viernes 22 de septiembre de 2017, esto es, con dos días de antelación al inicio de la huelga y habiendo un fin de semana de por medio, la empresa procedió a notificar a sus trabajadores la 'asignación a los servicios mínimos' para la huelga de los días 25 y 26 de septiembre, indicándoles : 'Tras Resolución de servicios mínimos dictada por la Secretaria de Estado de Seguridad ,con fecha 19 de septiembre de 2017, para la huelga sectorial de los días 23 y 24 de septiembre y no habiendo contestación especifica por parte de la Autoridad competente para cubrir los servicios mínimos en relación a la huelga de los días 25 y 26 de septiembre afectando esta a los centros de trabajo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD S A , en aras de respetar el derecho a la huelga a la par de garantizar los servicios esenciales ,de los contratos de servicios adscritos a esta mercantil , ambos protegidos constitucionalmente ,y: en cumplimiento de servicios mínimos . Se le comunica que usted teniendo servicio asignado por cuadrante mensual, el cual ha sido entregado con anterioridad a esta fecha , el mismo está adscrito a los servicios mínimos dictados por la Resolución arriba indicada ; por ello tiene la obligación de presentarse en su puesto de trabajo en el turno indicado en el citado cuadrante mensual.

Advirtiéndole que el cumplimiento de los servicios mínimos es obligatorio y que, de no presentarse, incurrirá en una falta laboral muy grave y esta mercantil podrá tomar medidas disciplinarias al respecto.'(Descriptores 11 y 12)

SEPTIMO.- Ese mismo viernes, 22 de septiembre, el Director General de MARSEGUR envió un escrito a sus clientes, indicando lo siguiente:

' Jesús Luis , como Director General de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., por medio del presente escrito, quiere poner en conocimiento de sus clientes, que en relación a la convocatoria de huelga para los días 25 y 26 de septiembre del presente año, que se han hecho todas las gestiones administrativas y jurídicas para que nos garanticen los servicios mínimos imprescindibles para garantizar la buena marcha de los contratos adscritos a esta mercantil.

Nos hemos encontrado con la pasividad de la Dirección General de Empleo que nos han contestado que ellos como Autoridad Laboral sólo tienen funciones administrativas de registro, y que por tanto las fijaciones de los servicios mínimos deben ser indicados por el Ministerio del Interior al tratarse de una empresa de seguridad privada y afectar al ámbito nacional.

Desde el Ministerio del Interior, la Secretaría de Estado de Seguridad, nos indica, que dicha Secretaría no tiene constancia, ni comunicación por parte de la autoridad laboral, sobre el ámbito y actividades a las que pueda afectar la posible convocatoria, por lo que no pueden valorar si procede o no, una resolución de servicios mínimos.

Todo ello después de que nuestros servicios jurídicos presentasen las solicitudes de aceptación de unos servicios mínimos que garantizasen la seguridad de las instalaciones y centros de trabajo que están bajo la responsabilidad de esta empresa.

En defensa de los intereses legítimos que le son propios estableceremos cuantas medidas sean necesarias para garantizar los intereses que le son propios.

En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de septiembre de 2017.'(Descriptor 15)

OCTAVO.-En relación a una huelga sectorial estatal de Seguridad Privada convocada el 8-9-2017 por la Plataforma de social para la defensa de los trabajadores de la Seguridad Privada , para los días 23 y 24 de septiembre en toda la jornada laboral y desde el día 1 de octubre con carácter indefinido de una hora al comienzo de los turnos de trabajo, en fecha 19 de septiembre de 2017 , dictó Resolución el Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior fijando servicios mínimos en el sector de seguridad privada durante el desarrollo de la citada huelga.(Descriptor 60 y 80)

NOVENO.- El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en fecha 25 de septiembre de 2017 ,remitió un Oficio a la empresa demandada en relación con su escrito presentado el 22 de septiembre a las 16:33 horas ,en el Registro telemático del Ministerio, relativo a la huelga convocada para los días 25 y 26 de septiembre en la empresa demandada , en el que indica que la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior no ha recibido por parte de esta Dirección General de Empleo la mencionada convocatoria de huelga , le recordamos que la semana pasada esta Subdirección General atendió llamadas hechas en nombre de la empresa , en las que verbalmente se les informó del papel que en materia de convocatoria de huelga desempeña esta DGE como autoridad laboral. En el correo electrónico que les remitimos el 22-9-2017 a las 14:09 horas en contestación al enviado por Vd. ese mismo día , se lo reitero por escrito lo ya informado verbalmente en el sentido de que la DGE tiene la consideración de Autoridad laboral, no correspondiéndole el señalamiento de servicios mínimos .( Descriptor 68)

DECIMO.- En fecha 22-9-2017 la empresa presentó un escrito en el Ministerio del Interior, sin que les constara la convocatoria de la huelga y sin que fijara servicios mínimos. (Descriptor 83, hecho conforme)

DECIMO-PRIMERO.- La empresa demandada se dedica a prestar servicios de seguridad para las Administraciones Publicas, especialmente, para el Ministerio de Defensa. (Hecho conforme)

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita se dicte sentencia por la que se declare que la actuación de la empresa demandada, comunicando a sus trabajadores servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa por UGT, CCOO y USO para los días 25 y 26 de septiembre de 2017, supone una vulneración del derecho de huelga y en consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar una indemnización de 25.000 Euros a cada uno de los tres sindicatos demandantes.

En el acto del juicio solicitaron la imposición de una multa por temeridad y mala fe a la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.3 LJS por su negativa a aportar la prueba documental solicitada en demanda y acordada en Auto de la Sala.

El letrado de la empresa demandada se opone a la demanda, se convocaron dos huelgas en fechas cercanas, la empresa presta servicios de seguridad para el Mº de Defensa y otras Administraciones Publicas, para la huelga de 23 y 24 de septiembre se asignaron servicios mínimos. En relación a la huelga de 25 y 26 de septiembre la DGE informó que solo ejercía funciones de autoridad laboral y al Mº del Interior que respondió que no tenía conocimiento de la huelga , sin que haya habido intención de perjudicar a los trabajadores ya que la empresa tomo como referencia los servicios mínimos fijados en la Resolución de 19-9-2017 en relación a una huelga anterior ya que los destinatarios eran los mismos y de haberse dictado resolución ,esta no hubiera diferido, no se sanciono a ningún trabajador. Se opone al importe de la indemnización solicitada en demanda y a la imposición de multa por temeridad.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda por haberse conculcado el Derecho de Huelga y la modulación del importe de la indemnización solicitada en demanda.

TERCERO.-El Tribunal Constitucional, desde su decisiva sentencia 11/1981 ha venido estableciendo una doctrina ( SSTC 26/1981 , 33/1981 , 51/1986 , 53/1986 , 27/1989 , 43/1990 , 8/1992 , 123/1992 y 33/2011 , entre otras) que, en lo que aquí interesa, puede sintetizarse en los siguientes términos:

a) El contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades, que pueda revestir. Tal contenido incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario.

b) La preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del ET , de lo cual son emanación las facultades que le permiten la movilidad del personal.

c) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.

d) Una de estas limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, lo que supone la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.

e) La determinación de cuáles son los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios esenciales corresponde a la autoridad gubernativa, en cuanto dotada de imparcialidad en relación con las partes en conflicto. Para ello, debe ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute, pues los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga y la efectividad del derecho de huelga demanda que los servicios mínimos que se establezcan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionadamente el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior.

f) No cabe que la tarea que legalmente viene impuesta a la autoridad gubernativa se abandone en manos de empleador. La atribución en la propia entidad afectada por la huelga de la facultad para determinar el personal mínimo necesario para atender a los servicios es incompatible con la garantía de imparcialidad buscada por la determinación que se contiene en el art. 10.3 del Real Decreto Ley 17/1977 y supone la vulneración del derecho de huelga en la medida en que excede o va más allá de la mera ejecución o puesta en práctica de las medidas limitativas del derecho, incidiendo en su propio contenido y delimitación ( STC de 19-6-06 ).

El derecho de huelga , como integrante de la acción sindical, es uno de los derechos comprendidos en el de libertad sindical y la vulneración del mismo, por la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, fue declarada por el Tribunal Supremo en sentencias de 11-7-94 y 12-12-07 , al examinar supuestos en los que Renfe procedió a poner en circulación un tren no incluido en los servicios mínimos previstos para la huelga del día 5 de junio de 1992 y se ordenó por Iberia el vuelo de dos aeronaves que no se encontraban entre las establecidas como de servicios esenciales en la huelga celebrada el día 19 de junio de 2006. Señala la sentencia de 12-12-07 que 'si por el Tribunal Constitucional se exige que la fijación de servicios esenciales se efectúe por un tercero ajeno extraño al ámbito laboral del conflicto, autoridad gubernativa, resulta a todas luces contrario al derecho de libertad sindical que la empresa acepte los servicios esenciales fijados por la correspondiente autoridad -no impugnó la Orden Ministerial fijando dichos servicios- y proceda a desconocer los mismos, recurriendo a ordenar la realización de servicios no previstos en la citada Orden... No puede olvidarse que la huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo ( STC 11/81 ), instrumento de presión que se vería desactivado si las empresas pudieran establecer servicios no previstos en la orden que procedió a fijar los mismos, pues con esta decisión se minimizaría y, en casos extremos, se podría llegar a neutralizar el efecto de la huelga, que no es otro que provocar una perturbación en el normal desenvolvimiento de la vida social y, en particular, en el proceso de producción de bienes y servicios ( STC 11/81 )'.

Partiendo de las premisas expuestas, resulta forzoso concluir que en el caso enjuiciado se ha producido la vulneración denunciada por los sindicatos demandantes. En efecto, nos encontramos ante una huelga convocada por UGT, CC.OO y USO en Marsegur para los días 25 y 26 de septiembre en la que la empresa fija unilateralmente servicios mínimos amparándose en una Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad que no es de aplicación ya que fue dictada para otra huelga distinta -huelga sectorial estatal de seguridad privada convocada por la Plataforma de social para la defensa de los trabajadores de Seguridad privada para los días 23 y 24 de septiembre-,conminando a los trabajadores a presentarse en su puesto de trabajo para no incurrir en falta laboral muy grave pudiendo la empresa tomar medidas disciplinarias .Procediendo la empresa a fijar servicios mínimos ante la convocatoria de huelga sin previo acuerdo de la Autoridad gubernativa competente por razón de la materia y a adscribir a los trabajadores a los servicios, incurriendo con ello en una actuación claramente lesiva del derecho fundamental de huelga de las tres centrales sindicales demandantes que convocan la huelga así como de los trabajadores de la empresa que se han visto afectados por tal decisión empresarial y privados del derecho de huelga ,tal como aparece diseñado en el art. 28.2 de la Constitución y en la jurisprudencia citada, pues ni está facultada legalmente para determinar a su arbitrio, el personal necesario para garantizar servicios esenciales, ni consta probada siquiera circunstancia alguna, distinta de la situación de huelga, que justifique la prestación del servicio esos dos días de huelga por un número de trabajadores que unilateralmente fue decidido por la empresa.

CUARTO.-A partir del reconocimiento de la vulneración por la empresa del derecho fundamental antes expuesto, se imponen decidir acerca de la segunda pretensión de la demanda relativa a si procede o no la fijación de una indemnización a favor de los sindicatos perjudicados por aquella actuación empresarial.

La pretensión indicada se hace invocando el artícu lo 8.10 de la LISOS que contempla como infracción muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, en relación con el art. 40.1.c de la referida norma que fija la cuantía de las sanciones por infracciones muy graves. La empresa se opone a que se fije la indemnización en su importe máximo para cada sindicato por tratarse de un solo acto que no tiene la misma repercusión y cita al efecto la STS de 23-3-2000 .(Rec.362/1969 )

El art. 183 LRJS dispone: Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Como razona en este punto la STS de 13 de julio de 2015 (rec. 221/2014 ),

'...La doctrina más reciente de la Sala en esta materia se ha inclinado por mantener un criterio aperturista y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 - )» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 - ). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse - éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima (...), así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.

Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio es, siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a laindemnizaciónen casos como el presente.

Hemos también concluido que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02 / 13 -rcud 89/12 -; 08/07/14 - rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso. '

Ninguna relación guarda con la cuestión litigiosa la STS de 23-3-2000 citada por el letrado de la empresa demandada en la que el debate se presentaba en términos claros y bien delimitados: se trataba de decidir si en los supuestos de despidos nulos con causa en la vulneración de derechos fundamentales , basta con la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir para colmar las exigencias legales, o si es posible conceder al despedido, además, una indemnización complementaria en los términos previstos por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se cumplan las condiciones para el logro de ese objetivo.

Aplicando los criterios expuestos al presente supuesto, ninguna duda cabe que la actuación denunciada en la demanda ha supuesto un perjuicio evidente para los sindicatos demandantes, privándoles, de llevar a efecto la huelga y tratando de minimizar las medidas de presión que la convocatoria y la realización de una huelga implica , lo que supone que se ha producido un daño real del ejercicio del derecho de huelga y una lesión a la acción sindical colectiva que posee un sindicato , así como un daño a su imagen y estima frente a los propios trabajadores convocados a la huelga , debiéndose fijar la indemnización para compensar al sujeto afectado por la violación del derecho fundamental y además debe tener una función disuasoria encaminada a impedir la adopción de medidas empresariales en el futuro idénticas o parecidas conductas ilícitas.

Reclamándose la suma de 25000 Euros para cada sindicato demandante, la Sala considera que teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido; que afecta a todos los sindicatos que convocaron la huelga y el elemento objetivo para el cálculo de la misma, la indemnización ha de quedar fijada en 6251 €.para cada uno de los tres sindicatos demandantes, cuantía equivalente a la sanción por faltas muy graves en su grado mínimo establecida en el art.40.1.c) de la LISOS .

QUINTO.- El art. 97.3 de la LRJS faculta a la Sala a imponer una multa en la sentencia al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ) , que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello, evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996). Igualmente , acogiendo lo señalado en la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de junio de 2016 , no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artícu lo 24 de la CE.

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina y centrándonos en el supuesto enjuiciado, la pretensión formulada por la parte demandante en el acto de juicio relativa a la imposición de una sanción por temeridad a la empresa demandada por no haber aportado la prueba documental solicitada en demanda y acordada en auto de la Sala ,no puede tener favorable acogida .La conducta de la empresa demandada no puede ser tachada de malintencionada o temeraria por el solo hecho de no haber aportado la prueba documental acordada ,cuyas consecuencias jurídicas son poder estimarse por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada ( art.94.2 LRJS ) sin que consten elementos para considerar que en la conducta procesal de la demandada tuviera una finalidad abusiva o dilatoria, sin que quepa confundir con temeridad , la falta de aportación de la prueba acordada en supuestos como el presente en el que ni se reiteró la petición de prueba en el acto del juicio, ni se concretaron los efectos de la falta de tal aportación., salvo la imposición de la multa por temeridad. Que no procede porque, como se ha razonado, no se aprecia aquí temeridad ni fraude o abuso procesales en la conducta de la empresa demandada.

SEXTO.-Por todo lo razonado y en línea con el informe del Ministerio Fiscal, deberemos estimar la demanda, en parte, para declarar que se ha producido una vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada y en consecuencia, condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar una indemnización de 6251 Euros a cada uno de los tres sindicatos demandantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos , en parte, la demanda formulada por D. José Félix Pinilla Porlan, Letrado actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) , D. Juan José Montoya Pérez, Letrado actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, y D. Eduardo Serafín López Rodríguez, Letrado actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la mercantil 'NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.' (Anteriormente denominada 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.'), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA ( Art. 28.2 CE ), declaramos que la actuación de la empresa demandada, comunicando a sus trabajadores servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa por UGT, CCOO y USO para los días 25 y 26 de septiembre de 2017, supone una vulneración del derecho de huelga y en consecuencia, condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar una indemnización de 6251 Euros a cada uno de los tres sindicatos demandantes, absolviéndola de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda y en el acto del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0306 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0306 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.