Sentencia SOCIAL Nº 1/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 111/2017 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 13034440022018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:612

Núm. Roj: SJSO 612:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REALSENTENCIA: 00001/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 111/2017

En CIUDAD REAL a dos de enero de dos mil dieciocho.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Fermina que comparece asistida de la Letrado Dª. Juana Izquierdo Sotoca y de otra como demandado D. Blas que comparece asistido por la Letrado Dª. Olalla Lopezosa Castillo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1 / 2 0 1 8

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda por la parte actora Dª. Fermina , correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 111/17, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido a las consecuencias legalmente previstas en el art.56 del E.T .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios como empleada de hogar para Blas , desde hace al menos 20 años, habiendo realizado dichas funciones tanto en la casa del Sr. Blas como en casa de sus hijos y en casa de alguna hermana del mismo cuando era ordenado por éste, quien corría con el pago de los servicios prestados. El salario de la actora es de 655,20 euros mensuales.

SEGUNDO.-Desde el día 16-7-2003 la trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de empleadas de hogar a nombre del empleador Hipolito , a la sazón, hijo del demandado Blas , constando su baja en la Seguridad Social desde el día 8-9-16.

TERCERO.-El día 9-3-15, la actora inició periodo de baja laboral, constando iniciado expediente de incapacidad permanente resuelto con la denegación de la misma por resolución del INSS de fecha 13-9-16, con fecha de salida, 14-9-16.

CUARTO.-El día 17-1-17 se registró papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Blas y a Raimundo , celebrándose acto de conciliación el día 8-2-17 que culminó sin efecto, habiéndose interpuesto demanda por la actora que fue registrada el día 10-2-17 y turnada a este Juzgado.

QUINTO.-Durante la tramitación de este procedimiento, la actora desistió del ejercicio de la acción frente a Raimundo , habiéndose dictado Decreto de desistimiento de fecha 22-6-17.

SEXTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO.-Se ha agotado el acto de conciliación sin efecto entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la actora se declare la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, decisión extintiva que entiende se ha producido, pese a no haberse producido por escrito ni siquiera de forma verbal, dada la baja en la Seguridad Social realizada por el empleador, Sr. Hipolito . Dicha baja consta realizada el día 8-9-16 tal como se desprende del certificado emitido por la TGSS unido a los autos. Afirma la actora que no ha sido conocedora de la baja pues nada se le ha notificado, ni por parte del empleador ni por parte del ente gestor, aduciendo que, cuando se le denegó la incapacidad permanente, (y por tanto nunca antes del 14-9-16, fecha de salida de dicha resolución), acudió a hablar con los hijos del Sr. Blas y le dijeron que su padre estaba en Madrid con su hija pero que cuando volviera la avisarían, hasta que extrañada porque no le avisaban, acudió a la Seguridad Social y le comunicaron que había sido dada de baja el día 8-9-16. Aduciéndose por la demandada la caducidad de la acción, los prólogos mencionados se hacen necesarios para determinar la fecha de la que hay que partir para computar los plazos de caducidad, no pudiendo partir del día de la baja en la Seguridad Social, 8-9-16, por cuanto no hay constancia eficiente de que dicho día le fuera comunicado a la trabajadora. Según ésta, en la demanda afirma que acude a la Tesorería el día 19- 12-16 para conocer su situación laboral, siendo dicho día, cuando es conocedora realmente de la baja, constando efectivamente informe de vida laboral unido a los autos (documento nº 1 unido al escrito de 25-5-17 de la actora), que contiene dicha fecha de expedición de la baja a la actora. Es por ello, que debemos partir de dicha fecha por cuanto advera su versión, siendo además la más favorable para la misma, sin que por parte de la demandada se haya justificado otra fecha de conocimiento previo de la situación de baja por parte de la actora. Pues bien, debemos partir de dicha fecha, para contar los 20 días previstos en el art. 103 de la LJS que dispone el trabajador para accionar frente al despido, en concreto, desde el día siguiente a la misma, descontando los días inhábiles (sábados, domingos y festivos), resultando que la papeleta de conciliación se presentó el día 17-1-17, (que interrumpiría el plazo de 20 días, siguiendo con el cómputo a contar desde el día de celebración de la conciliación sin efecto nuevamente), por lo que el día 16 de enero de 2017, son 18 días, restando dos días, cuyo cómputo comienza a partir del 9 de febrero, día siguiente al de realizada la conciliación sin acuerdo, por lo que el día 10 de febrero cumplirían los 20 días de caducidad, siendo interpuesta la demanda el día 10-2-17, la misma está dentro del plazo previsto, y si bien, puede parecer interesada la fecha de 19-12-16 como partida para computar el plazo, pues determina los 20 días justos para estar dentro de plazo, como apunta la demandada cuando plantea la excepción, lo cierto es que dicha fecha es la que única que consta acreditado de forma fehaciente que tuvo conocimiento de la baja en la SS a falta de escrito de despido o de cualquier otro dato que revele un conocimiento anterior de la mencionada baja a partir del cual computar el plazo.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, la misma forma parte y está íntimamente ligada con la cuestión del fondo del asunto, por lo que, como tal, será resuelta. Alega la demandada que el Sr. Blas , único demandado, nunca contrató a la actora negando así mismo que trabajara para el, afirmando que actualmente el Sr. Blas reside con sus hijos siendo cuidado por ellos. Pues bien, de las pruebas practicadas en el plenario resulta acreditado que ha sido dicho demandado el verdadero empleador de la actora y dicha prueba proviene de la mano de la declaración de las dos testigos que deponen a instancia de la actora así como de la confesión de la propia actora. Ciertamente no hay prueba documental de la relación laboral, y así ni consta contrato, ni tampoco alta en la Seguridad Social, si bien, ello no es óbice para acreditar la relación, máxime si tenemos en cuenta que el servicio realizado por las empleadas de hogar de forma tradicional, no suele documentarse por escrito, ni siquiera, en la mayor parte de las ocasiones, legalizarse. Es por ello, que en la mayor parte de las ocasiones debemos acudir a otras pruebas acreditativas de dichas relaciones. En el caso de autos, comparecen dos testigos, amigas de la actora, y además trabajadores de forma ocasional para la familia Blas . La Sra. Carla asegura que desde el año 1992 aproximadamente, la actora trabajó para el demandado, siendo que ella misma era llamada por la actora, por orden del Sr. Blas para ayudarla en la limpieza de navidades, verano y otras fechas puntuales. Dicha testigo afirma que cuando la actora estuvo de baja en el año 2015, fue ella quien se encargó de la limpieza en la farmacia, de la que era titular el Sr. Blas , asegurando que era éste quien le decía donde tenía que limpiar, en su casa, en casa de sus hijos, etc, asegurando de forma contundente que era dicho señor quien pagaba y ordenaba, tanto a la testigo cuando ayudaba a la actora, como cuando la sustituyó cuando su baja laboral, como a la propia actora. Por su parte, la testigo Sra. Mariana viene a hacer la misma aseveración, esta testigo es conocedora de la situación familiar porque era la encargada de limpiar en la casa de Zaida , hija del demandado, hasta hace unos 8 años que se trasladó a Madrid. Según dicha testigo, la misma también ayudaba a la actora a limpiar la casa del demandado en verano y en navidad y otras fechas puntuales, siendo dicho demandado quien le pagaba por esos trabajos puntuales. Del mismo modo, era el demandado quien también pagaba los servicios de la testigo, pese a trabajar para su hija Zaida . Todo ello es revelador de que era el demandado el que actuaba como cabeza de familia, (no puede olvidarse que regentaba una farmacia en la localidad) y como tal disponía, al menos en lo relativo a la asistencia doméstica, y desde luego, al pago de los honorarios de la misma, tanto para su casa como para la de sus hijos. La declaración de las testigos es clara y contundente, y desde luego ha transcendido veraz y desinteresada a la luz de la inmediación que rige en el plenario. Por lo que se refiere a la confesión de la trabajadora, la misma afirmación cabe hacer de su declaración. Lejos de legalidades, plazos y demás formalismos, en el marco de una declaración acelerada y nerviosa, (propia de quien se sabe desamparada, después de años de trabajo al servicio del demandado, para quien, no obstante, solo tiene palabras de cariño, pues dicho desamparo no proviene del demandado, sino de las circunstancias sobrevenidas, dada la edad del mismo y la asunción de su cuidado por sus hijos), viene a coincidir con lo que declaran las testigos, siempre ha trabajado para 'Don Blas ', era el quien la contrató, y siempre la ordenaba y mandaba sus funciones, a limpiar en su casa, en la de sus hijos, en la de su hermana, en la farmacia, y desde luego, era el, quien le pagaba. Asegura la actora que pese a que el único empleador y pagador era el Sr. Blas , fue su hijo Hipolito quien le dio de alta en 2003 para justificar gastos ante un divorcio propio, siendo también Hipolito quien se hace cargo de la farmacia y con quien ha mantenido conversaciones tras darse de alta médica, pues el demandado está muy mayor y no dispone ya de su economía. Pese a ser dada de alta por Hipolito , asegura la actora que era el padre quien siguió pagando los servicios y ordenando a la actora donde asistir. Es por todo ello, que de las pruebas mencionadas se acredita que el demandado ha sido el originario empleador y desde luego quien ha satisfecho el salario por los servicios prestados, siendo relevante al respecto como a la testigo Sra. Mariana era el demandado quien también le pagaba pese a trabajar solo en casa de su hija.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de la existencia de la relación laboral entre las partes, la misma se rige por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, el cual tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el art. 2.1 b) del E.T ., considerándose tal, la que conciertan el titular del mismo como empleador y el empleado, que dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. El art. 11, referido a la extinción del contrato, remite a lo expuesto en el presente Decreto así como a lo expuesto en el art. 49 del E.T ., a excepción de las letras h,i y l del apartado 1 de dicho artículo por no resultar compatibles con la naturaleza de dicho contrato especial. En el párrafo 3 de dicho artículo se establece que 'el despido disciplinario del trabajador se producirá mediante notificación escrita, por las causas previstas en el E.T..., así como se preve la extinción del contrato durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar...., exigiendo que simultáneamente se ponga a su disposición la indemnización que el mismo recoge. El párrafo cuarto a su vez, regula el despido como causa de extinción junto al mencionado desistimiento, despido que también exige la forma escrita y la puesta a disposición de la indemnización. Cuando ello no se cumpla, como ha sido el caso, el despido será improcedente, y las indemnizaciones que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio con el límite de doce mensualidades. Pues bien, en el caso de autos, la falta de formalización escrita del despido, incluida la falta de notificación a la trabajadora que hubo de ser enterada de la situación de extinción de la relación laboral mediante la comunicación de baja en la TGSS, convierte el despido en improcedente, con las consecuencias indemnizatorias expuestas. En cuanto al salario, debemos partir del salario recogido en la demanda y ello a falta de contrato que determine con exactitud el mismo. En la actualidad no existen tablas salariales que regulen el salario mínimo de las empleadas de hogar, siendo éste el SMI, con arreglo a lo dispuesto en el art. 8 del RD 1620/11 , si bien, siendo éste superior al fijado en la demanda por la trabajadora, a éste último habrá de estarse, sin que tampoco por la demandada se haya apuntado otro salario ni se haya discrepado del mismo. En cuanto a la cantidad indemnizatoria a favor de la trabajadora, asciende a 7.862,4 euros, siendo éste el límite previsto en el art. 11 resultante de multiplicar el salario mensual por 12 mensualidades. Es indiferente a estos efectos que la relación laboral se iniciara hace 24 años como sostiene la actora en demanda o que se iniciara hace 20 años, como de forma aproximada se recoge en los hechos probados, lo cierto es que aún partiendo de 20 años de antigüedad, la indemnización ascendería a 8.736 euros, por encima del límite legal, por lo que en todo caso, procede dicho límite de 7.862,4 euros.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Fermina , contra Blas , debo declarar y declaro el despido improcedente, extinguiendo la relación laboral y condenando al demandado al pago de una indemnización de 7.862,4 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 011117, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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